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"Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a informar el proyecto, de origen en un Mensaje, por el cual se aprueba el "Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas", en su texto revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948.
El objetivo fundamental de este Convenio es codificar las normas jurídicas universalmente aplicables en materia de protección de la propiedad intelectual, en razón de que, por falta de un pacto multilateral, se han producido innumerables problemas y dificultades de orden legal que no han podido ser solucionados en diversos países del orbe y que han entrabado el conocimiento, la difusión, la protección y los derechos de orden patrimonial y moral ajenos a toda obra literaria o artística o que sea producto del intelecto humano, las cuales han llegado a constituir un bien cultural mundial en constante evolución, acorde con los progresos que experimentan la industria, la ciencia, las letras y las artes en todas sus expresiones.
Por ello, ya en el año 1886 se celebró el Congreso de Viena, que posteriormente fue complementado con numerosas modificaciones que constan en Actas firmadas por los delegados que las aprobaron, que trató de uniformar las disposiciones universalmente aplicadas a esta clase de producciones intelectuales y que, finalmente, fue objeto de una revisión en su texto en el año 1948, en Bruselas, el cual es sometido por el instrumento en examen a la aprobación del Congreso Nacional.
El Convenio consta de 31 artículos, en los que se incluyen toda clase de normas tendientes a contemplar todos los casos que puedan presentarse en el campo de la producción intelectual, con el objeto que estén debidamente reglamentados y protegidos, con lo cual se podrán evitar problemas interpretativos de la ley a aplicarse, de su ámbito de aplicación, del plazo de su vigencia, etc. A este efecto, debe señalarse desde ya en este informe que el concepto "obras literarias y artísticas" se encuentra definido en el artículo 2º del Convenio, y que es plenamente amplio, con lo que, se espera, no quedará ninguna obra o producción de esta clase privada de la protección que le otorgan las diversas disposiciones del Convenio. También, debe señalarse como principios generales en que está concebido el Convenio, los siguientes : 1º, que tiende a amparar al autor tanto en sus derechos patrimoniales como morales; 2º, que la protección le es dispensada al derecho de autor sobre la base de la asimilación, o sea, que el autor perteneciente a un país siguiente del Convenio goza en los demás países firmantes de los mismos derechos acordados en su país de origen; 3º, que este amparo legal se le otorga en forma automática, sin formalidades previas, desde el momento en que la creación intelectual se produce y es dada a conocer; y, 4º, que esta protección se otorgará independientemente de cualquiera que sea el país de origen de la obra. Igualmente, el sistema mediante el cual se llevará a la práctica este Convenio es constituyendo a los países miembros en Estado de Unión, según lo expresa el artículo 1º, y a través del "Bureau de la Unión Internacional para la Protección de las obras Literarias y Artísticas", con sede en Suiza. Finalmente, debe informarse que al 1º de septiembre de 1966 se encontraban adheridos a la Unión los siguientes países, según lo expresa el certificado emitido por el señor Subsecretario de Relaciones Exteriores de esa fecha, que en copia se inserta a continuación:
Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de las obras literarias y artísticas (Unión de Berna) (1º septiembre 1966)
Alemania (Rep. Fed.) (1), Alto Volta, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática del), Costa de Marfil, Checoslovaquia, Chipre, Dahomey, Dinamarca, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Líbano, Licchtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malí, Marruecos, Monaco, Níger, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Santa Sede, Senegal, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Yugoslavia.
El artículo 1º, como se dijo anteriormente, es el que establece el Estado de Unión entre los países signantes del Convenio, con la exclusiva finalidad de amparar los derechos de los autores de obras literarias o artísticas.
El artículo 2º, que comprende varios rubros, define primeramente los términos "obras literarias y artísticas" y, en seguida, hace una amplia enumeración de sus formas o modos de expresión, a saber: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas cuyo movimiento está fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujos, de pintura, de arquitectura, de escultura, de grabado, de litografía; las obras fotográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la fotografía; las obras de las artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas; los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a la ciencia.
Este rubro es el que contiene las normas genéricas conceptuales que deberán tomarse en consideración para dilucidar si una obra determinada está o no incluida en el concepto "obra literaria o artística", conjuntamente con los diversos ejemplos enumerados en este mismo párrafo. Al así determinarlo, quedará una obra de esta clase bajo el amparo o protección que le dispensan las diversas cláusulas del Convenio. Debe señalarse, de acuerdo con el texto del rubro que se comenta y con lo que dispone el número 5 de este artículo, que esta enumeración no es taxativa. En efecto, deja el número 5 en cuestión reservado a los países de la Unión el derecho de regular el campo de aplicación de las leyes referentes a las obras de las artes aplicadas y los dibujos y modelos industríales "así como las condiciones de protección de esas obras, dibujos y modelos". Más aún, a esta clase de obras se le otorga una protección especial, que difiere de la que, genéricamente, se concede a las demás en los números 1 al 4 de este artículo.
Ahora bien, para todas las producciones definidas en el Nº 1) de este artículo, más las traducciones, adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra literaria o artística y las colecciones de éstas, tales como enciclopedias y antologías, existe la protección en todos los países de la Unión, que alcanza al autor y sus causahabientes en las condiciones que se contemplan en las disposiciones siguientes del Convenio.
Consta, además, el Convenio de un artículo 2 bis, el que complementa los conceptos básicos que lo informan, al entregar a las respectivas legislaciones de los países miembros de la Unión el derecho de regular la protección a que se ha hecho referencia, sobre los discursos políticos y los alegatos judiciales; y el derecho a establecer las condiciones bajo las cuales pueden ser reproducidas por la prensa las conferencias, alocuciones, sermones y obras de igual naturaleza, reservando exclusivamente al autor de ellos el derecho de recopilar sus obras.
El artículo 3º no figura reproducido en el texto del Convenio que, como anexo, se adjunta al final del presente informe.
El artículo 4º continúa considerando diferentes casos o situaciones que pueden presentarse en la protección que contempla el Convenio para los autores de obras literarias o artísticas, para lo cual, luego de establecer la regla general, de que gozarán en cualquiera de los países de la Unión de los derechos que las leyes respectivas conceden actualmente o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente contemplados en el presente Convenio, se refiere al ejercicio y goce de estos derechos en cualquier país de la Unión y les garantiza plena aplicación liberada de toda formalidad. En seguida, estatuye normas tendientes a determinar, claramente, cuándo debe considerarse país de origen de una obra y, al efecto, distingue entre obras publicadas y obras no publicadas. Dentro de las primeras, se refiere al caso de la primera publicación de ellas; al caso de las obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión, que admiten duraciones de protección diferentes; y al de las obras publicadas simultáneamente en un país extraño a la Unión y en un país miembro de ella. Igualmente, señala que debe entenderse por publicación simultánea en varios países, para estos efectos, toda obra que haya aparecido en dos o varios países dentro de los 30 días de su primera publicación. Luego, determina lo que debe entenderse por los términos "obras publicadas" y señala diversos ejemplos de tipos de obras o actuaciones que no constituyen una publicación propiamente tal, como la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte y la construcción de una obra de arquitectura.
Finalmente, este artículo, dispone que se considerará como país de origen para "las obras no publicadas" aquél a que pertenece el autor, regla que tiene su excepción en el caso de las obras de arquitectura o de artes gráficas y plásticas que hacen cuerpo con un inmueble, en el que se considera como país de origen aquel en que estas obras han sido edificadas o incorporadas a una construcción.
Los artículos 5º y 6º corroboran uno de los principios en que está basado el Convenio, llamado de la asimilación, en virtud del cual se otorga a los autores de uno de los países de la Unión que publique por primera vez sus obras en otro país miembro, los mismos derechos que tienen los autores nacionales. En el caso similar, pero de autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, se les otorga, además, en los otros países de la Unión, los derechos proteccionistas que contempla el Convenio. Luego, reglamenta detalladamente y con el objeto de proteger los derechos de autor, los casos en que un país extraño a la Unión proteja insuficientemente las obras de autores nacionales de algún país de la Unión, autorizando igual protección o falta de protección para los nacionales de aquel país que no estén domiciliados efectivamente en alguno de los países de la Unión por parte del Estado originalmente afectado y por los demás miembros de ella, debiendo informar de este o estos hechos al Gobierno de la Confederación Suiza, el cual deberá comunicarlos a todos los Estados de la Unión. Finalmente, debe especificarse que a pesar de la facultad señalada que tienen algunos países de restringir la protección en los derechos de autor, cuando concurren las circunstancias que se han indicado, dichas limitaciones no podrán perjudicar, en ningún caso, los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes de que se hayan puesto en práctica dichas restricciones.
El artículo 6º bis se refiere al derecho de los autores para reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier clase de modificación de ella que pueda perjudicar su honor o su reputación, derecho que le asiste durante toda su vida, aún después de haber hecho cesión de él y que, además, puede ser ejercido después de su muerte, por las personas o instituciones a quienes la legislación nacional de los países de la Unión les concede dicha facultad, dentro del plazo de duración de los derechos patrimoniales. La forma de ejercitar estas acciones íntimamente relacionadas con los derechos patrimoniales, pues comprenden en gran parte aspectos morales del derecho, debe someterse a las reglas del país donde la protección se reclama.
Los artículos 7º y 7º bis consagran numerosas normas particularmente referentes a la duración de la protección de diversas clases de obras literarias o artísticas.
Luego de establecer la regla general de que la protección que otorga el Convenio en estudio comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte, establece las siguientes variaciones o excepciones.
a) Para el caso de que uno o varios países de la Unión concedan una duración superior a la indicada;
b) Para las obras cinematográficas, fotográficas, para aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía o fotografía y para las obras de las artes aplicadas;
c) Para las obras anónimas o seudónimas;
d) Para las obras póstumas, en determinados casos que señala, y
e) Para las obras realizadas en común o en colaboración, caso en que se calcula la duración del derecho de autor a partir de la fecha de la muerte del último sobreviviente de los colaboradores.
1) Los artículos 8º y 9º estatuyen normas sobre el derecho exclusivo del autor de traducir o autorizar la traducción de sus obras y de autorizar en otros países de la Unión la reproducción en periódicos o colecciones periódicas cualquier clase de obra literaria, científica o artística, como las novelas por entrega, los cuentos, etc., con las siguientes modalidades referentes a:
2) Los artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, los que sólo pueden ser reproducidos en la prensa cuando no hay prohibición al respecto y siempre que se indique claramente la fuente o procedencia del artículo, y
Se excluyen de toda prohibición las noticias del día o los hechos diversos que constituyen simples informaciones de prensa.
Los artículos 10 y 10 bis se refieren a la reproducción de artículos de periódicos o similares, los cuales quedan plenamente permitidos en los países de la Unión, cualquiera que sea la forma en que se publiquen. En cuanto a la inserción, a la reproducción pública o comunicación de fragmentos de obras literarias o artísticas para fines didácticos o científicos o como informaciones de hechos que estén de actualidad realizadas por medio de la fotografía, la cinematografía o la radiodifusión, el Convenio deja entregada su regulación a las leyes de los países miembros de la Unión.
El artículo 11 consagra el derecho que asiste a los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales para autorizar la representación y ejecución pública de sus obras y la transmisión de ellas, en cualquier forma que permita o haga posible representarlas o ejecutarlas. Implica, también, esta facultad, concordando este artículo con el 11 bis y el 13, la de permitir la radiodifusión de sus obras; toda comunicación pública, sea con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, y la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro medio transmisor de signos, sonidos o imágenes de la obra radiodifundida.
En lo referente a las facultades que competen a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales, debe señalarse que pueden permitir la traducción de sus obras durante toda la vigencia de sus derechos sobre ella. Para todas las obras señaladas anteriormente, existe la protección de los derechos de sus autores aún cuando al publicarlas no hayan prohibido su representación o ejecución pública.
El artículo 11 bis, que en parte ya ha sido comentado, consagra la protección de las obras literarias o artísticas al otorgar exclusiva facultad a sus autores para autorizar su radiodifusión o comunicación en cualquier forma o por cualquier medio que importe comunicarla al público a través de signos, sonidos o imágenes.
Sobre el particular, debe destacarse: 1) que el ejercicio de dichos derechos está entregado a la legislación propia de cada uno de los países de la Unión, con la sola limitación de que no podrá lesionarse el derecho moral de un autor ni el derecho patrimonial que, en caso de promoverse alguna cuestión entre los contratantes, debe ser resuelta por la autoridad competente; y 2) que, aún cuando los autores de obras literarias o artísticas permitan la radiodifusión o cualquier forma de comunicación pública de sus obras, ello no autoriza la impresión por medio de elementos destinados a fijar sonidos o imágenes de esas obras, salvo estipulación contraria entre los contratantes o que se trate de impresiones efímeras.
El artículo 11 y el artículo 12 consagran el derecho de autorizar la recitación pública de las obras literarias por parte de los autores, y de permitir las adaptaciones, arreglos o transformaciones de las obras literarias, científicas o artísticas.
El artículo 13 se refiere a los derechos que asisten a los autores de obras musicales, cuales son: autorizar la impresión de sus obras por medio de instrumentos mecánicos que, a su vez, sirvan para reproducirlas mecánicamente, y autorizar la ejecución de esas obras por medio de esos instrumentos.
Comentario especial de estas normas lo contienen los números 2, 3 y 4 del artículo, los cuales entregan a la legislación particular de cada país de la Unión lo referente a las modalidades en que pueden ejercerse estos derechos, aun cuando deberá respetarse siempre el interés patrimonial o pecuniario de los autores. También, es de interés destacar la norma que no otorga efecto retroactivo a los derechos de aquellos autores cuyas obras hayan sido adaptadas lícitamente a instrumentos mecánicos antes de entrar en vigencia el Convenio de Berlín, firmado el 13 de noviembre de 1908, sobre protección del derecho de autor. Finalmente, se establece una sanción de embargabilidad de aquellas obras que hayan sido impresas lícitamente pero que hayan sido importadas sin autorización de sus autores en un país donde no fueren lícitas.
El artículo 14 se refiere a la protección que se otorga a las obras literarias, científicas o artísticas, como también a la adaptación cinematográfica de obras y, a su vez, a la adaptación de las realizaciones cinematográficas, las cuales deben contar siempre con la autorización del autor de la obra original. Igual norma se aplica a la producción o reproducción obtenida por cualquier procedimiento análogo a la cinematografía. La única salvedad que hay que destacar es que para toda obra literaria adaptada cinematográficamente, no se aplican las reservas o modalidades analizadas en el artículo 14, que dicen relación con el ejercicio de estos derechos en cualquier país. Similar alcance consulta el Convenio respecto de las obras científicas o artísticas que se adapten cinematográficamente.
El artículo 14 bis establece una protección especial para las obras de arte originales y los manuscritos originales de los escritores y compositores, la cual se proyecta hasta sus causahabientes, y que consiste en que, aún después de cedida o enajenada, goza del derecho inalienable a ser interesado en las operaciones de venta posteriores de que esta obra sea objeto. La razón de esta norma excepcional debe encontrarse en el hecho de que el valor de las obras de arte o producciones intelectuales o musicales es, muchas veces, debidamente apreciado luego de transcurrido un largo lapso desde que la obra fue realizada o creada.
No obstante, esta protección no es absoluta ni aplicable en cualquier país de la Unión, por cuanto se requiere que esté contemplada en la legislación nacional del autor y se aplicará sólo en la medida en que lo permita la legislación del país donde se reclame esta protección, vale decir, que puede no tener aplicación en algunos países de la Unión.
Ahora bien, en el caso de aplicarse en algún país miembro, será la legislación nacional la que determine la forma y las tasas que corresponda percibir a los autores de dichas obras.
El artículo 15 regula las formas de proteger a los autores de obras literarias o artísticas, sea que su nombre figure indicado en la obra en la forma usual, sea que se trate de autores que usen seudónimo o sea que se trate de obras anónimas. En todos estos casos estarán debidamente protegidos los derechos de autor, por cuanto en el primer caso se considera suficiente prueba de la paternidad de la obra el hecho de figurar el nombre del autor, y en los demás, se le otorga al editor de la obra la calidad de representante del autor, el cual queda facultado para hacer valer los derechos de ellos en presencia de cualquier defraudación.
El artículo 16 autoriza otra forma de protección legal de una obra, al conceder el derecho a embargar una obra o reproducción de ella cuando se tratare de falsificaciones que se pretenda imprimir o se impriman o se introduzcan en cualquier país de la Unión. Esta disposición se aplicará aún cuando se trate de obras que provengan de países en que no están protegidas o aún cuando hubiere cesado la protección, o sea, se aplicará en la forma más amplia posible, con el objeto de salvaguardar los derechos patrimoniales y morales de sus autores.
El artículo 17 tiene por objeto dejar establecida claramente, la facultad privativa de los miembros de la Unión de establecer cualquier norma de control, de vigilancia o, incluso, de prohibición respecto de la representación, circulación o impresión de una determinada obra, en base a fundamentos o razones que autorice la legislación nacional de ese país, sin que ello importe una contradicción con los objetivos del Convenio de Berna, los cuales regirán plenamente al ser aprobado este instrumento por el Congreso Nacional y ratificado por el Supremo Gobierno, pero con determinadas limitaciones que deben, obviamente, basarse en razones de orden moral y que la autoridad respectiva calificará en cada caso.
El artículo 18 tiene por objeto determinar a cuáles obras literarias o artísticas o científicas se aplicará el Convenio en examen y, al efecto, establece que solamente serán protegidas aquellas que aún no han caído en el dominio público de su país de origen, o sea, mientras dura el amparo que el Convenio les otorga. Por ello, las normas de este instrumento se aplicarán igualmente al caso de nuevas adhesiones a la Unión y al caso de aquellas clases de protecciones que contempla el artículo 7º, que obedecen a reglas especiales en cuanto a su duración y a la manera de computarla, lo que ya se analizó oportunamente.
Por los artículos 19 y 20 se consagran normas generales de derecho mediante las cuales se faculta a los interesados para impetrar disposiciones más amplias o favorables que hayan sido establecidas por la legislación de un país de la Unión o se hayan pactado entre diversos países miembros. Al igual que en un comentario anterior, debe señalarse en este caso que tampoco constituyen estas normas una excepción al espíritu general del Convenio, ya que más bien lo confirman, por cuanto se refieren a beneficios superiores a los que en él se consultan.
Los artículos 21, 22 y 23 se refieren al organismo internacional denominado "Bureau de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", que es el organismo administrativo encargado de todas las labores relacionadas con el funcionamiento, publicaciones, archivos y otras tendientes a mantener informados a los países miembros de todas estas actividades.
Como se dijo anteriormente, está colocado bajo la alta autoridad de la Confederación Suiza y sus gastos son financiados en común por los países de la Unión, mediante cuotas que cada país determina en el momento de adherirse al Convenio, aún cuando puede modificarlas posteriormente.
El artículo 24 autoriza a los países miembros para modificar las disposiciones del Convenio, con el objeto de perfeccionar el sistema que en él se contempla. Estas modificaciones sólo pueden hacerse en Conferencias Internacionales y sólo tendrán valor para los países de la Unión cuando hayan sido acordadas por asentimiento unánime de los países que la componen.
Por el artículo 25 se autoriza a los países extraños a la Unión para adherirse a ella, siempre que aseguren la protección legal de los derechos que son objeto del Convenio. Ahora bien, esta adhesión importará de pleno derecho la obtención de todas las ventajas que se consultan en sus diversas disposiciones y contraer las obligaciones consiguientes. Solamente, en esta adhesión, los diversos países podrán establecer una fecha especial en que produzca efectos o entre en vigencia respecto de los países de la Unión, y además una reserva respecto del artículo 8º, mediante la cual se declare que en materia de traducciones de obras literarias o artísticas regirán las disposiciones del artículo 5º del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, pero limitadas exclusivamente a aquellas traducciones hechas en la lengua o lenguas del país adherente.
Por el artículo 26 se faculta a los países miembros de la Unión para hacer aplicables las disposiciones del Convenio a cualquier clase de territorios que de ellos dependan, tales como colonias, protectorados, etc. Igualmente, quedan facultados para excluir a estos territorios, total o parcialmente, de la aplicación del Convenio mediante una notificación enviada al Gobierno de la Confederación Suiza. En ambos casos se contemplan plazos especiales para la vigencia de las disposiciones del Convenio y para el término de dicha vigencia en esos territorios.
El artículo 27 tiene por finalidad establecer que los instrumentos de Berna del año 1886 y las Actas en que constan las modificaciones sufridas posteriormente, serán reemplazados por el presente Convenio en las relaciones entre los países de la Unión; no obstante que dichas Actas serán aplicables entre aquellos países que no ratificaren el Convenio en estudio. Especialmente se refiere el artículo, en sus incisos 2º y 3º, al derecho que conservan los miembros de la Unión a adherirse en todo tiempo a este Convenio, en la forma ya analizada al estudiar el artículo 25, y a conservar el beneficio de la reserva que hubiesen formulado anteriormente a alguno de aquellos instrumentos, con lo cual se disipa cualquier duda que pudiere presentarse sobre esta materia al entrar en vigencia este nuevo Convenio.
El artículo 27 bis consulta la obligatoriedad de resolver cualquier dificultad relativa a la aplicación o interpretación del Convenio, por medio del Tribunal Internacional de Justicia, salvo que los países interesados acuerden otra forma de solución.
El artículo 28 se refiere a la ratificación del Convenio y a las formas en que entrará en vigor, entre los países de la Unión, y a las modalidades que deberán observar los países extraños a la Unión para ingresar a ésta. Se trata de normas reglamentarias y necesarias para que no se produzcan dudas sobre los aspectos señalados y que permitirán actuar a los organismos administrativos y a los Estados adherentes con amplias facilidades.
El artículo 29 otorga vigencia ilimitada al Convenio, aún cuando puedan denunciarlo en todo tiempo previa una notificación al Gobierno de la Confederación Suiza. Para ejercer este derecho, deberán los países dejar transcurrir, por lo menos, cinco años desde la fecha de ratificación o adhesión.
El artículo 30, también de carácter reglamentario, se refiere a ciertas comunicaciones que deberán hacer los países de la Unión cuando incorporaren en su legislación la protección de 50 años para los autores de obras literarias o artísticas o cuando renunciaren a las reservas, que se han analizado precedentemente. La finalidad de esta disposición es obvia, por cuanto tiende a mantener informados al "Bureau de la Unión Internacional" y a los países miembros de la forma en que cada Estado de la Unión ha aprobado este Convenio y de las modalidades ulteriores en cuanto a su aplicación.
El artículo 31 del Convenio, y final, contempla algunas normas tendientes a establecer claramente cuál será el idioma oficial que se empleará en las Actas de las Conferencias que celebre la Unión, y a otorgar determinadas facultades a los países miembros referentes a dichas Actas. En efecto, estatuye, primeramente, que el idioma oficial de las Actas será el francés y que un texto similar será redactado en idioma inglés, aún cuando en caso de discrepancia de interpretación, prevalecerá el texto francés. No obstante, cualquier país de la Unión podrá solicitar una copia autorizada de dichas Actas, en la lengua que estime conveniente, la cual deberá serle entregada por el Bureau Internacional.
*(1) Los Estados miembros no han podido ponerse de acuerdo sobre la cuestión de saber si se ha de considerar miembro de la Unión a la Alemania Oriental o República Democrática Alemana.
Luego de analizadas cada una de las disposiciones que conforman el contenido del Convenio en estudio, cuya aprobación contó con el acuerdo unánime de la Comisión, ésta estima que este instrumento importará un valioso aporte en el campo del derecho internacional privado, así como un poderoso avance en el campo social y de las relaciones entre los Estados, ya que contribuirá eficazmente a estimular la producción artística, literaria y científica y, en general, de orden intelectual en el mundo, la que podrá ser difundida ampliamente, sin trabas, y, lo que es de gran importancia, con la más amplia protección para los derechos de quienes concibieron o realizaron obras de esta naturaleza, cualquiera que sea su modo de expresión, su real valer o su país de origen.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Relaciones Exteriores, unánimemente, prestó su aprobación y acordó recomendar igual pronunciamiento respecto del siguiente
Proyecto de Acuerdo:
"Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas", en su texto revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948".
Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 1970.
Acordado en sesión de fecha 22 de octubre del presente año, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Clavel, Jarpa y señorita Saavedra.
Se designó Diputado informante al señor Jarpa.
(Fdo.): Fernando Pargu Santelices."
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