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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo están establecidos actualmente, sobre la base de la entrega de una determinada suma de dinero a los agraciados.
Dicha suma es modesta y se agota rápidamente, por lo que muchos ilustres ciudadanos que han dedicado una vida entera a la ciencia, arte, literatura o periodismo, viven hoy en condiciones de indigencia que hieren la conciencia nacional.
El Supremo Gobierno estima de justicia reparar esta situación para lo cual se establece que ninguna persona que haya obtenido un premio nacional pueda tener un ingreso pecuniario inferior a ocho sueldos vitales mensuales.
El proyecto, además, refunde en un solo texto las diversas disposiciones existentes sobre la materia.
Por las consideraciones precedentes me permito someter a vuestra elevada consideración, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones el siguiente proyecto de ley con el carácter de urgencia.
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Declárase que los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las Leyes Nºs. 7. 368, 15. 358 y 16. 746, se regirán por las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- El "Premio Nacional de Literatura" se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
Artículo 3º.-El "Premio Nacional de Arte" se otorgará cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, actor, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
Artículo 4°.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la Provincia de Santiago.
Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.
Artículo 6º.- Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministerio de Educación Pública.
b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministerio de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.
c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago; y
d) El de Ciencia, por las siguientes personas: El Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio.
Artículo 7º.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2", 39 y 4° de la presente Ley, será de Eº 20. 000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de 8 sueldos vitales mensuales escala A del Departamento de Santiago.
Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1° del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.
Artículo 8ºDe la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún Instituto Previsional, perciba el agraciado.
Artículo 9º El monto fijo a que asciendan los premios señalados en la presente Ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7. 368 de 1942, 15. 358 de 1963 y 16. 746 de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10. La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.
Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes. sobre la materia.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Máximo Pacheco Gómez. "
"
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