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"Honorable Cámara:
La ley 17.335 fue promulgada con el objeto de corregir sistemas convencionales vigentes y, a la vez, para hacer justicia al personal de la Gran Minería del Cobre nivelando sus beneficios, pues había casos de trabajadores que teniendo años de servicios prestados a esas empresas, en forma discontinua, no tenían derecho a que éstos les fueran reconocidos en el momento de su última liquidación.
Esta ley vino a concordar con el espíritu del legislador al estipular que el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre tiende a dar un trato igualitario a todos ellos.
Desgraciadamente algunas de estas empresas, aprovechándose del grave problema de cesantía a que se ve enfrentada la clase trabajadora del país, y amparadas en la autorización expresa de que disponen para contratar trabajadores por temporadas, han recurrido al expediente de suspender las recontrataciones de ese personal a objeto de burlar las claras disposiciones de la mencionada ley 17.335, que aunque no se ajusta al texto primitivo patrocinado por la Confederación de Trabajadores del Cobre y despachado por el Congreso Nacional, ya que fue el fruto de un veto del Gobierno a dicho proyecto, por lo menos significó un avance en los beneficios de que gozan los trabajadores de la Gran Minería del Cobre.
Al actuar en esta forma las empresas del cobre están segando una gran fuente de trabajo y creando un drama a numerosas familias modestas cuyos jefes de hogar, durante muchos años, no tuvieron otra expectativa que sus sucesivas contrataciones como trabajadores temporales en la Gran Minería del Cobre.
Por las razones expuestas y dejando en claro que en ninguna de sus partes dicha ley prohíbe recontratar a los trabajadores en referencia, excusa que se ha esgrimido por parte de los empleadores, y a pesar de considerar que se restarán beneficios ya adquiridos por estos trabajadores y sólo para restablecer esta fuente de trabajo segada en forma tan injusta y arbitraria por las empresas cupreras, nos vemos obligados a presentar a vuestra consideración, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agrégajise como letras d) y f) de la ley 17.335, las siguientes:
d) Las disposiciones de la presente ley no le serán aplicables a los trabajadores recontratados con fecha posterior al 1º de septiembre de 1970, cuando se trate de tiempo servido a la empresa con anterioridad a esa fecha;
f) La aplicación de esta ley no podrá significar en ningún caso que los trabajadores pudieran recibir una indemnización por años de servicios, prestados en forma continua o discontinua, inferior a 30 días, de la remuneración mensual que le hubiere correspondido percibir al momento de su nueva cancelación, por cada uno de ellos o fracción superior a seis meses."
(Fdo.): Héctor Olivares Solís."
"