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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La actual legislación sobre censura cinematográfica, contenida en el D.F.L. Nº 37, de 17 de noviembre de 1959, y en el D.F.L. Nº 334, de 4 de abril de 1960, que modifica el anterior, y en el Reglamento aprobado por el D. S. Nº 3.823, de 5 de mayo de 1960, ha sido objeto de críticas formuladas por distintos sectores de opinión, que hacían indispensable una revisión de esta legislación para subsanar las imperfecciones que se habían señalado.
El Ejecutivo, consciente de la importancia que estas normas tienen y del papel orientador de la exhibición cinematográfica que se realiza a través de la calificación de las películas; de la incidencia que ella tiene en la formación educacional y moral de la juventud y de su influencia en lo que podríamos denominar salud mental de la población, ha abordado la revisión de estas disposiciones con especial interés y responsabilidad y el resultado de este estudio es el proyecto que tengo el honor de someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional y cuyas disposiciones fundamentales paso a reseñar.
En primer término, cabe destacar que este nuevo cuerpo legal se ha concebido con la idea fundamental de establecer no un organismo propiamente censor sino calificador de las películas, de carácter técnico, en el cual estén representadas si no todas, dada la dificultad que ello implica, las instituciones más importantes cuya opinión ha estimado el Ejecutivo que debe ser escuchada en la calificación de las películas.
Por esta razón, se ha modificado la denominación del organismo estatal encargado de esta tarea y es por eso que, en lo sucesivo, ya no se conocerá como Consejo de Censura Cinematográfica sino como Consejo de Calificación Cinematográfica. Junto con esto, se ha variado y a la vez aumentado el número de sus miembros, dando representación a todas las Universidades del país, mediante dos representantes del Consejo de Rectores, en vez de establecer solamente un representante de la Universidad de Chile y otro de la Universidad Católica; se ha incorporado a un representante de la Federación de Educadores de Chile, que antes no existía; se han mantenido los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, de los Establecimientos Fiscales y Particulares de Educación, respectivamente, se ha dado cabida a un representante de la Federación de Estudiantes de Chile, por la importancia que tiene en esta materia escuchar la opinión de la juventud estudiantil; tres representantes de libre elección del Presidente de la República, de los cuales uno deberá ser médico-psiquiatra, otro sociólogo y el tercero, abogado; y el Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que preside el Consejo, completan su integración.
Cada miembro del Consejo tendrá un suplente que, en ausencia del titular, tendrá sus mismos derechos y obligaciones. Los miembros del Consejo, titulares o suplentes, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período indefinidamente.
Siguiendo en este orden de ideas, se ha innovado en cuanto al criterio de calificación de las películas cinematográficas y se han reemplazado las categorías existentes por las siguientes: primera categoría: aprobada para todo espectador; segunda categoría: aprobada sólo para mayores de 14 años; tercera categoría: aprobada sólo para mayores de 18 años; cuarta categoría: aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, sólo para mayores de 14 ó 18 años; y quinta categoría: rechazada.
Con este nuevo sistema de calificación, los mayores de 18 años quedan habilitados para ver las películas para adultos, lo que está en consonancia con las modernas tendencias del derecho, incorporadas a la legislación positiva, que reconocen a los mayores de 18 años su aptitud para el ejercicio de los derechos fundamentales, como el derecho de sufragio, y que está más de acuerdo con la realidad psicológica y social, que indica que en los tiempos actuales el desarrollo y la madurez de la juventud marchan a un ritmo más acelerado que antaño.
Con respecto a la facultad del Consejo para rechazar películas en casos calificados, un examen de la legislación comparada demuestra que en la gran mayoría de los países, incluyendo los regímenes socialistas, se reconoce al Estado, por intermedio del organismo competente, el derecho a realizar por este medio, una política de saneamiento mental, impidiendo que el pueblo en general, en sus diversos niveles culturales, presencie espectáculos cinematográficos cargados de elementos negativos que, lejos de levantar su nivel cultural y anímico, tienden a rebajarlo y deprimirlo, al destacar factores negativos y destructores y al estimular actitudes o impulsos nocivos.
Pero el proyecto actual, en este aspecto, a diferencia de la vaguedad de la legislación que hoy rige, y que prohíbe la exhibición de películas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, conceptos demasiado amplios y subjetivos, precisa las causales en virtud de las cuales puede el Consejo determinar el rechazo de una película, al establecer que ello sólo puede ocurrir respecto de los films que, por su naturaleza, sean susceptibles de incitar, estimular o inducir directa o indirectamente, a la comisión de hechos calificados como delitos o crímenes por el Código Penal o por leyes penales especiales; o a actitudes expresamente calificadas como antisociales por las leyes respectivas. Estas causales tienen el carácter de taxativas.
Además, para asegurar el ejercicio ponderado y excepcional de este derecho, el proyecto establece que el Consejo requerirá el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si una película es rechazada por simple mayoría, debe citarse a los consejeros a una segunda votación, indicando en la citación esta circunstancia. Y si en esta última no se obtienen los dos tercios, la película en cuestión se entenderá aprobada y calificada para mayores de 18 años.
Para perfeccionar aún más el legítimo ejercicio de esta facultad, cada consejero debe fundamentar por escrito su voto de aprobación o de rechazo y el fallo debe ser notificado al interesado, personalmente o por cédula. En esta forma, a diferencia de la legislación actual, el afectado por el rechazo conoce concretamente el fundamento de éste, lo cual le permite fundamentar su apelación y orientar sus argumentos contra los razonamientos del fallo recurrido.
El recurso de apelación contra la calificación "rechazada" debe interponerse en el plazo fatal de cinco días, contado desde la notificación del fallo de primera instancia, ante un Tribunal de Apelación compuesto por el Ministro de Educación Pública, que lo preside; el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema y un Consejero del Colegio de Abogados, designado por este último. Este Tribunal debe pronunciarse sobre la apelación en el plazo máximo de treinta días, pasado el cual la película se entenderá aprobada para mayores de 18 años. Se autoriza al Ministro de Educación y al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema para delegar sus funciones en el Subsecretario o en otro Ministro del mismo Tribunal, respectivamente. Finalmente, se establece que el fallo de segunda instancia, sea que confirme o que revoque el de primera, debe ser publicado en el periódico que designe el Consejo, a costa del apelante, medida que obedece al propósito de dar publicidad o resoluciones que son de interés general y que permiten una crítica y un debate amplio, constructivo y orientador. El Reglamento podría establecer el derecho del apelante para publicar este fallo en extracto, a fin de reducir el gasto que ello pueda demandar.
Como podrán observar los honorables señores parlamentarios, la calificación de rechazo de una película por el Consejo debe necesariamente fundarse en causales precisas y taxativas, establecidas en el proyecto; debe ser acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio, en un fallo escrito y fundamentado, que debe ser notificado al interesado; contra él puede recurrirse de apelación ante un Tribunal de segunda instancia, que tiene treinta días para resolver el recurso; y finalmente, la sentencia de segunda instancia debe ser dada a la publicidad por medio de la prensa. Estas medidas indudablemente restringen la aplicación de esta calificación y le dan un carácter excepcional y garantizan los derechos de los interesados en la exhibición, empresarios y público.
Las películas definitivamente rechazadas sólo podrán ser entregadas por el Consejo directamente a la misma Aduana que las despachó, para su devolución al extranjero, sin intervención de terceros. Finalmente, si la película rechazada ha sido producida en Chile, el Consejo o el Tribunal de Apelación, en su caso, pueden declararla de exportación prohibida, si la calificación se hubiere basado en la comisión, incitación, inducción o estímulo de hechos calificados como delitos en la Ley de Seguridad del Estado o en la circunstancia de que atente contra las buenas relaciones internacionales de Chile. Con esto último se extiende, dándole un carácter general, un principio que ya ha sido consagrado en algunos tratados internacionales celebrados por Chile.
Pero no solamente puede recurrirse contra la calificación de rechazo. En efecto, de las demás calificaciones puede solicitarse por el interesado reconsideración al mismo Consejo, dentro del plazo de cinco días que se establece para la apelación.
En seguida, para asegurar la eficacia y el cumplimiento de las normas del proyecto, se establecen severas sanciones para el que exhiba públicamente una película no calificada por el Consejo o rechazada por éste y para el que de cualquiera otra manera adultere o burle la calificación.
Luego, se exige la debida publicidad de las calificaciones del Consejo, tanto en la película misma como en los cines y en los avisos de propaganda de prensa, radio y televisión, sancionando su incumplimiento con severas multas y hasta clausura, en caso de incumplimiento.
Dentro del mismo propósito de acatamiento de las calificaciones del Consejo, se sanciona con multas a los cines que permitan la entrada a sus funciones a menores que no tengan la edad suficiente y se reconoce el derecho de cualquiera persona para hacerlos salir de inmediato, recurriendo para ello al administrador del cine o a la fuerza pública, en caso necesario. De esta manera, se llama al público adulto a colaborar en la fiscalización del cumplimiento de las normas de esta ley, en beneficio de los menores de edad.
En resguardo de la disciplina y del cumplimiento de sus obligaciones escolares, durante los períodos del año en que funcionan los establecimientos de educación básica y media, se prohíbe absolutamente el ingreso a los cines de alumnos de estos niveles, antes de las 14 horas. Como contrapartida, se obliga a los cines a exhibir, en domingos y festivos, hasta las 18 horas, películas aptas para todo espectador.
Consulta el proyecto el pago de un derecho por los interesados en las calificaciones de las películas, o sea, por los importadores o distribuidores, variable según la duración de la cinta, que incrementará los fondos de la Biblioteca Nacional y que se destinará a la adquisición de libros científicos y técnicos.
El proyecto exime de la revisión y calificación por el Consejo a las películas que, con finalidades educativas, científicas, culturales o de investigación se exhiban en cinetécas o escuelas universitarias y para alumnos o personal de estos establecimientos.
En general, se contemplan severas sanciones para las infracciones a esta ley, en especial, fuertes multas, y se da competencia para conocer de ellas a los jueces de letras de mayor cuantía en lo criminal, ya que la práctica ha demostrado que las denuncias formuladas ante los juzgados de policía local, en la mayoría de los casos, no conducen a la sanción eficaz y oportuna de los infractores.
Nadie puede desconocer la importancia que tiene el cine en nuestros días, su enorme difusión y la forma cómo sus imágenes acompañadas de la expresión de ideas, razonamientos y sentimientos, impactan a la gran masa del pueblo, especialmente a la juventud. Por ello resulta indispensable que, dentro de la política cultural que corresponde al Estado realizar, se den normas que reglamenten las exhibiciones cinematográficas y que orienten a los espectadores. En nuestro país podemos observar cómo los gobiernos se han venido preocupando de este problema desde hace muchos años. En este proyecto se pretende modificar diversas normas, de acuerdo con lo que la práctica y la experiencia han ido señalando y darles un carácter que, junto con respetar la libertad de creación artística, resguarde la formación intelectual y moral del pueblo y, especialmente, de la juventud.
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Calificación Cinematográfica, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por película cinematográfica toda cinta o filme, de largo o corto metraje, cualquiera que sea su contenido o extensión, con o sin palabras, inclusive los noticiarios, documentales, sinopsis, propaganda.
Artículo 2º.- El Consejo de Calificación Cinematográfica es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría y su misión es orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas, de acuerdo con las normas que más adelante se establecen.
El Consejo estará formado por las siguientes personas:
a) El Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;
b) Tres representantes de libre elección del Presidente de la República, de los cuales uno deberá ser médico psiquiatra, otro sociólogo y el tercero, abogado;
c) Dos representantes del Consejo de Rectores de las Universidades, designados por éste;
d) Un representante de la Federación de Educadores de Chile, designado por ésta;
e) Un representante de la Federación de Padres y Apoderados de los Colegios Fiscales, designado por ésta;
f) Un representante de la Federación de Padres y Apoderados de los Colegios Particulares, designados por ésta;
g) Un representante de la Federación de Estudiantes Universitarios de Chile, designado por las Federaciones.
Cada miembro del Consejo tendrá un suplente, designado en la misma forma que el titular y que, en ausencia de éste, tendrá sus mismos derechos y obligaciones.
El Secretario-Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como subrogante legal del Director General, presidirá el Consejo, en ausencia de éste, con sus mismos derechos y obligaciones.
El Consejo sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría de los presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 3º.- El Consejo nombrará los inspectores adhonorem que requiera para cooperar en su tarea y dos inspectores que podrán ser llamados para completar el quórum del Consejo cuando sea necesario, en cuyo caso recibirán la misma remuneración que los titulares.
Cuando el número de películas que el Consejo deba calificar lo haga necesario, podrán ser llamados todos los suplentes, a fin de que éste funcione en dos grupos, de titulares y suplentes, respectivamente. En tal caso, también podrán ser llamados los Inspectores a que se refiere el inciso anterior, para completar el quórum.
El Reglamento determinará los requisitos que deberán reunir los Inspectores, así como también sus facultades, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 4º.- Los miembros del Consejo, sean titulares o suplentes, a excepción del Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período de dos años y así sucesivamente.
Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por renuncia, por imposibilidad para ejercerlos, por haber sido declarados reos en proceso por crimen o simple delito y por inasistencia a seis sesiones consecutivas, sin causa justificada, calificada por el Consejo.
Artículo 5º.- Los miembros titulares del Consejo gozarán de una remuneración equivalente a un décimo de sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, por cada sesión a que asistan. Los suplentes gozarán de dicha remuneración en ausencia del titular y en el caso del inciso 2º del artículo 3º.
Una sesión del Consejo durará el tiempo necesario para la revisión y calificación de dos películas, de una duración no inferior a 90 ni superior a 120 minutos, cada una. El Reglamento establecerá una escala para determinar las rebajas o aumentos que correspondan en esta remuneración, según que la película tenga una duración inferior o superior al tiempo mínimo o máximo que fija este artículo.
El gasto que represente el pago de esta remuneración será de cargo de los interesados en la calificación de las películas, de acuerdo con los derechos que establezca el Reglamento.
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de las funciones del Consejo, créase, dependiente de la Subsecretaría de Educación, una Oficina de Calificación Cinematográfica.
Facúltase al Presidente de la República, para fijar la planta del personal de la Oficina referida.
Artículo 7º.- La internación y despacho de películas cinematográficas sólo podrá hacerse por las aduanas de Santiago y Valparaíso, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Los derechos de internación a que están sujetas las películas serán pagados por los importadores una vez que el Consejo las haya calificado. En todo caso, las Aduanas deberán comunicar de inmediato al Consejo el día y hora de entrega de cada película al interesado, quien deberá presentarlas a éste dentro del plazo fatal de tres días hábiles, desde la fecha de su recepción.
Artículo 8º.- La calificación de las películas cinematográficas por el Consejo se ajustará a las siguientes categorías:
Primera Categoría: Aprobada para todo espectador;
Segunda Categoría: Aprobada sólo para mayores de 1 4años;
Tercera Categoría: Aprobada sólo para mayores de 18 años;
Cuarta Categoría: Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, sólo para mayores de 14 o 18 años; y Quinta Categoría: Rechazada.
Artículo 9º.- Una película sólo podrá ser calificada en 5º categoría en los siguientes casos:
1º.- Cuando por su naturaleza sea susceptible de incitar, estimular o inducir directa o indirectamente a la comisión de hechos calificados como delitos o crímenes por el Código Penal o por leyes penales especiales, y
2º.- Cuando por su naturaleza sea susceptible de incitar, estimular o inducir, directa o indirectamente, a actitudes expresamente calificadas como antisociales por las leyes respectivas.
Artículo 10.- Para rechazar una película, el Consejo requerirá el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si fuere rechazada por simple mayoría de votos, los miembros del Consejo serán citados por escrito para una segunda votación, indicándose en la citación esta circunstancia. Si en esta segunda votación no se obtuvieren los dos tercios requeridos para el rechazo, se entenderá aprobada y calificada para mayores de 18 años.
Artículo 11.- Cuando una película sea rechazada por el Consejo, cada miembro deberá fundamentar su voto por escrito, ya sea de aprobación o de rechazo. Este fallo será notificado al interesado, personalmente o por cédula, en el domicilio que haya indicado al Consejo al presentar la película para su revisión, por el Secretario del mismo, de lo cual dejará constancia en un libro especial.
Artículo 12.- De la calificación rechazada el interesado podrá apelar, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación del fallo del Consejo, a un Tribunal de Apelación formado por el Ministro de Educación Pública, que lo presidirá; el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema y un Consejero del Consejo General del Colegio de Abogados, designado por este último. La apelación deberá presentarse por escrito, deberá ser fundamentada y referirse, concretamente, a las razones del rechazo y deberá ser entregada en la Secretaría del Consejo, dejándose constancia de la fecha de su presentación en el mismo libro destinado a las notificaciones, a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal de Apelación fallará sin ulterior recurso, debiendo expedir su resolución dentro del plazo de 30 días contado desde el ingreso del recurso a la Secretaría del Consejo. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se entenderá aprobada la película para mayores de 18 años.
El Ministro de Educación y el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema podrán delegar sus funciones en el Subsecretario y en otro Ministro del mismo Tribunal, respectivamente.
El fallo de segunda instancia, sea que confirme o revoque el de primera, será publicado en el periódico que designe el Consejo, a costa del apelante, para lo cual éste deberá poner a disposición de aquél el dinero necesario. Sin el cumplimiento previo de esta obligación, el recurso no podrá ser visto por el Tribunal y no le correrá plazo para resolverlo.
Artículo 13.- De las demás calificaciones, sólo podrá solicitarse por el interesado reconsideración al mismo Consejo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución de calificación. Para este efecto, el plazo se contará transcurridos que sean tres días desde la recepción por el Servicio de Correos de la carta certificada, de lo que se dejará constancia en el libro de notificaciones. La resolución del Consejo acerca de la reconsideración no será susceptible de ningún otro recurso.
Artículo 14.- Las películas definitivamente calificadas en quinta categoría sólo podrán ser entregadas por el Consejo directamente a la misma Aduana que las despachó, para su devolución al extranjero, sin intervención de terceros.
Artículo 15.- Si la película rechazada ha sido producida en Chile, el Consejo o el Tribunal de Apelación, en su caso, podrá declararla de exportación prohibida, si la calificación se hubiere basado en la comisión, incitación, inducción o estímulo de hechos calificados como delitos polla Ley de Seguridad del Estado o en la circunstancia de que atente contra las buenas relaciones internacionales de Chile.
Artículo 16.- El que exhibiere públicamente una película no calificada por el Consejo o rechazada por éste, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio del comiso de la película y de la clausura definitiva de la sala donde se realice la exhibición, en caso de tercera infracción comprobada.
El que de cualquiera otra manera adulterare o burlare la calificación hecha por el Consejo, será sancionado con una multa de 5 a 10 sueldos vitales mensuales, la cual será duplicada en caso de reincidencia.
Artículo 17.- De las calificaciones que el Consejo haga de cada película se dejará constancia en el sello aprobatorio correspondiente, el que obligatoriamente deberá ser exhibido en ella. No se podrá modificar de manera alguna esta calificación, a pretexto de propaganda o de cualquiera otra causa. La infracción de esta disposición será castigada con la pena señalada en el inciso 2º del artículo anterior.
Las empresas cinematográficas deberán indicar la calificación de las películas en los avisos e informaciones de propaganda por prensa, radio y televisión. Asimismo, en las salas de espectáculos deberán señalar diariamente la calificación de las películas que se exhiben mediante carteles colocados en un sitio visible de cada una de las boleterías.
Ningún cine podrá exhibir en su propaganda de cartelones o afiches escenas que no correspondan a películas calificadas por el Consejo, o que siéndolo, ofendan el pudor o las buenas costumbres.
Siempre que se exhiban dos o más películas cuya calificación sea diferente, deberá indicarse la que corresponda a cada una de ellas y, en especial, la más restrictiva.
Ningún cine podrá exhibir sinopsis ni películas de corto metraje cuya calificación sea más restrictiva que la de la película principal.
Toda infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de 3 a 5 sueldos vitales mensuales del Departamento de Santiago, salvo lo dispuesto en el inciso 1º. En caso de reincidencia, la multa establecida en este inciso se duplicara y, a la tercera infracción comprobada, se aplicará la pena de clausura de 1 a 15 días del cine infractor.
Artículo 18.- Los inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligación de poner en conocimiento del Consejo las infracciones que comprueben de la presente ley y de hacer la denuncia correspondiente a la justicia, de inmediato o, a más tardar, al día siguiente.
Todo cine está obligado a mantener un libro o cuaderno especial, en el cual los miembros del Consejo y los Inspectores dejarán constancia de las observaciones que su visita les merezca o de su simple concurrencia.
Ningún cine estará obligado a aceptar la concurrencia de más de dos Inspectores del Consejo con acceso liberado.
Artículo 19.- Los cines que permitan la entrada a sus funciones a menores que no tengan la edad suficiente, de acuerdo con la calificación de la película, serán sancionados con una multa equivalente a dos sueldos vitales mensuales por cada menor sorprendido.
Cualquiera persona que advierta la presencia de uno o más menores en funciones donde se exhiba una película no apta para ellos en razón de su edad, tendrá derecho a hacerlos expulsar de la sala, recurriendo para ello al Administrador del cine o a la fuerza pública, en caso necesario, la cual deberá prestar su concurso de inmediato. No se admitirá otra prueba que la cédula de identidad que demuestre que el menor tiene la edad requerida. En caso de duda y a falta de cédula, se presumirá que no la tiene y se le hará salir de inmediato de la sala, para no perturbar al resto del público asistente. El inspector o funcionario de Investigaciones o de Carabineros deberán dejar constancia en su denuncia del nombre completo y domicilio del menor o menores sorprendidos. Sin embargo, la falta de alguno de estos antecedentes no invalidará en caso alguno la denuncia.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los menores, cualquiera que sea su edad, tendrán libre acceso a cualquiera exhibición cinematográfica, en los siguientes casos: a) cuando presten servicios en un cine, en cuyo caso la excepción se circunscribe a la medida indispensable para la ejecución de su trabajo; b) cuando se trate de un menor casado, siempre que ello pueda ser acreditado de inmediato en forma fehaciente; c) cuando el menor sea estudiante universitario y pueda acreditar esta circunstancia mediante la exhibición inmediata del carnet respectivo.
Artículo 20.- Durante los períodos del año en que funcionen los establecimientos de educación básica y media, se prohíbe absolutamente el ingreso a los cines de alumnos de estos niveles, antes de las 14 horas.
La infracción a esta disposición será sancionada con la multa y en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 21.- Los cines estarán obligados a exhibir, en domingos y festivos, hasta las 18 horas, películas aptas para todo espectador.
La infracción de esta disposición será sancionada con la suspensión de la función, la que podrá ser decretada de inmediato, por funcionarios de Carabineros o Investigaciones, previa comprobación de la infracción, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia.
Artículo 22.- Los interesados deberán pagar por la calificación de cada película hecha por el Consejo la cantidad equivalente a I/4 de sueldo vital mensual de Santiago por cada cinta de una hora o más de duración y 1/8 del mismo sueldo por aquellas de menos de una hora. El producto de este derecho incrementará los fondos de la Biblioteca Nacional y se destinará a la adquisición de libros científicos o técnicos.
Artículo 23.- No estarán sometidos a la revisión y calificación del Consejo de Calificación Cinematográfica las películas que con finalidades educativas, científicas, culturales o de investigación se exhiban en cinetecas o escuelas universitarias, siempre que la exhibición se realice en salas o locales de las mismas universidades y para alumnos universitarios, personal docente o administrativo de las mismas.
Artículo 24.- Serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley y para aplicar las sanciones que procedan, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal.
Concédese acción pública para denunciar estas infracciones.
Artículo 25.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento para su aplicación y ambos entrarán en vigencia desde la fecha de publicación de este último.
Artículo 26.- Desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, queda derogado el D.F.L. Nº 37, de 17 de noviembre de 1959, sus modificaciones y el Decreto Supremo Nº 3.823, de 5 de mayo de 1960, de Educación, sobre Censura Cinematográfica.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Máximo Pacheco Gómez."
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