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    • rdf:value = " 5.-INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION "Honorable Cámara: La Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción pasa a informar acerca de la investigación realizada sobre los "abusos que están cometiendo las firmas, importadoras de vehículos para la locomoción colectiva, abusos que consisten en recargar el valor de estos vehículos en sumas superiores a Eº 20.000 por cada uno", en conformidad a las facultades que le confirió la Corporación con fecha 9 de julio de 1969, sin fijarle plazo para evacuar el informe respectivo. En cumplimiento de este acuerdo la Comisión celebró 11 sesiones con un total de 16 horas y 27 minutos de duración; escuchó a numerosos funcionarios públicos, a representantes de los gremios de taxistas y de empresarios de la locomoción colectiva; a representantes de diversas firmas comerciales y de la Asociación de Importadores de Automóviles (ACCIA) y formó una documentada carpeta de antecedentes emitidos por los organismos públicos y particulares, todo lo cual se relaciona detalladamente en los diversos capítulos de este informe. Disposiciones legales. Leyes Nºs. 16.426, 16.617 y 17.203, Decretos Supremos, resolución de la Contraloria General de la República, resoluciones de la Dirección de Industria y Comercio, etc. La ley Nº 16.426 liberó del pago de diversos impuestos a la internación de chasis con motor incorporado para buses y taxibuses destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de mil motores completos de estos vehículos para su reposición, y la internación de automóviles para taxistas, a partir del 4 de enero de 1966, fecha de vigencia de la mencionada ley, y por el lapso de 3 años (artículos 1° y 3º transitorios). La ley Nº 16.617 concedió las mismas franquicias tributarias, por el plazo de 3 años para la importación de automóviles de taxistas no propietarios que cuenten con 3 años de antigüedad como taxistas, que sea ésta su única actividad, y que se encuentren inscritos en el Registro de choferes de taxis de la Subsecretaría de Transportes y Tránsito Público del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (artículo 188). La ley Nº 17.203 restableció la vigencia de estas disposiciones legales en su artículo 12, por el término de 2 años (artículos 1°, 2º y 3º transitorios de la ley Nº 16.426), plazo que empezó a correr el 4 de febrero de 1969. Antecedentes. I.- Denuncias formuladas por el Senadordon Luis Valente ante esa Corporación en la sesión 21º Ordinaria, de 23 de julio de 1969, en las que señala diversos casos ocurridos a compradores de taxis, en los que hay apreciables variaciones entre los precios pactados inicialmente y los que en definitiva se pagaron o deben pagarse a las firmas importadoras. II.- Denuncias formuladas ante la Secretaría de la Comisión y otras hechas valer por escrito, de numerosos compradores de taxis, de buses y taxibuses, de diversos puntos del país. III.- Declaraciones formuladas ante la Comisión por las siguientes personas: Subsecretario de Transportes y Tránsito Público, señor Sergio Saldivia; el funcionario de esa repartición, señor Fernando Zúñiga; el Director de Industria y Comercio, señor Jorge Awad; el Director del Departamento de Costos de esa repartición, señor Joaquín Berríos; el Gerente de Comercio Exterior del Banco Central de Chile, don Eduardo Morgan; el Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, señor Mario Arancibia; don Víctor González, funcionario del Servicio de Aduanas; Iván Orellana Vargas y Hernán Carrión Pfeiffer, funcionarios del Departamento de Delito Tributario del Servicio de Impuestos Internos; el Presidente de la Asociación de Importadores de Automóviles, señor Luis Escobar Urrutia; el Gerente de la firma importadora Wal S.A.C.I., señor John Gannon; el Gerente Administrativo de la firma comercial Salinas y Fabres, señor Gastón Contreras; el representante de la firma comercial Ricardo Besa S.A.C.I., señor Mario Martínez Arellano; el abogado de la Asociación de Importadores de Automóviles, señor Mariano Be-navente;. señores Alfonso Valdés y José Guzmán, jefe de importación y abogado, respectivamente, de la firma Agesa S. A.; Antonio Santander y Sergio del Campo, presidente y representante, respectivamente, del Sindicato de Choferes de Taxis de Santiago; Manuel García Salas, representante del Comité de Empresarios de la Movilización Colectiva de Valparaíso; Hermes Vargas, Secretario General de la Federación de Choferes de Taxis; y los empresarios señores Sergio Aranda, Mario Plaza, Mario Cisternas, Sergio González, Luis Montoya y Manuel González Alonso. IV.- Documentos principales que rolan entre los antecedentes de la investigación, además de denuncias formuladas por el Senadordon Luis Valente y las hechas valer ante la Comisión: Oficio del Banco Central de Chile por el cual informa acerca de las condiciones y forma en que operan los créditos mediante los cuales se internaron los taxis y chasis para la movilización colectiva en virtud de las mencionadas leyes; de otro oficio, de igual procedencia, mediante el cual se adjunta un listado correspondiente a las autorizaciones otorgadas durante los años 1967, 1968 y primer semestre de 1969 para la internación de dichos vehículos; estudio realizado por ese organismo acerca de las sumas pagadas por el valor CIF de 33 vehículos internados y por concepto del impuesto que las grava; un oficio procedente de la Superintendencia de Aduanas por el cual remiten a la Comisión cuatro cuadros estadísticos con las importaciones de los vehículos para la movilización colectiva, durante los años 1967 y 1968; otro oficio, de igual procedencia, por el cual informa acerca de los gravámenes aduaneros que afectan la importación de estos vehículos; un oficio de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, por el cual informa acerca de los tipos de seguros contratados por las firmas importadoras; dos oficios procedentes de la Dirección de Industria y Comercio mediante los cuales informa que los taxis y vehículos para la locomoción colectiva están considerados artículos de primera necesidad, pero que esa Dirección carece de atribuciones legales para fijarles precio o determinar pautas o planes de pago por ventas a plazo o determinar los intereses que se aplican en este tipo de operaciones, habida consideración que las firmas importadoras, en general, financiaron en gran parte esta operación y dieron facilidades de pago de acuerdo a la situación económica particular de cada beneficiario; de un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual absolviendo una consulta acerca del monto de la comisión que pagarían las empresas exportadoras norteamericanas a los importadores chilenos, responda que dado los limitados antecedentes de que dispone la Embajada de Chile en Washington sobre la materia, no le es posible realizar la investigación solicitada; copia del memorándum leído ante la Comisión por el abogado de la Asociación de Importadores de Automóviles, señor Mariano Benavente, por el cual proporciona antecedentes sobre la materia que se investiga; un oficio de esa institución por el cual afirma que las firmas importadoras de estos vehículos no han recibido, ni reciben, en el extranjero ninguna comisión por estas operaciones; otro oficio, de igual procedencia, mediante el cual acompaña cinco cases de importación de cada una de las firmas que ha operado en la internación de este tipo de vehículos, donde se señala uno a uno los rubros constitutivos del precio de venta de ellos; oficio Nº 9.804, de la Contraloría General de la República, remitido a solicitud de la Comisión con fecha 13 de febrero del presente año, por el cual informa acerca de que la calidad jurídica con que han operado las firmas comerciales en este tipo de importaciones es la de mandatarios de los taxistas y de los empresarios de la locomoción colectiva; informe emitido por los inspectores del Departamento de Delito Tributario del Servicio de Impuestos Internos, señores Iván Orellana y Hernán Carrión, sobre diversos casos de internaciones de taxis y vehículos para la locomoción colectiva realizadas por algunas firmas importadoras. V.- Vehículos internados y procedimiento seguido para ello. Durante la vigencia de estas leyes, que alcanza a poco más de 4 años en total, se han internado, aproximadamente, alrededor de 3.000 unidades, entre chasis para buses y taxibuses y automóviles para taxistas. El organismo público que tuvo a su cargo la aplicación de las normas sobre selección de los postulantes a estos vehículos fue la Subsecretaría de Transporte y Tránsito Público. Esto significó que los interesados debieron inscribirse en ese organismo y hacer valer su derecho para optar a estos vehículos, luego de lo cual se confeccionaron las listas de los seleccionados, las que fueron remitidas a la Contraloría General de la República para su estudio y refrendación. Una vez hecha esta refrendación se publicaron en el Diario Oficial, con lo cual quedó terminada la primera fase de esta operación. La segunda fase comenzó cuando los interesados debieron concurrir ja las firmas comerciales importadoras con el objeto de encomendarles la internación del vehículo a que tenían derecho. Estas empresas proceden a revisar, primeramente, en el Diario Oficial las listas de beneficiarios, a ratificar ante la Subsecretaría de Transportes las facturas proforma que ellas confeccionan y a abrir el Registro de Importación. En seguida, concurren a un banco comercial ante el cual se hace la provisión de fondos equivalente al 100% del valor CIF del vehículo, o sea, equivalente al valor del vehículo en moneda extranjera. Este hecho debe ser acreditado ante el Banco Central de Chile para que preste su aprobación al Registro de Importación y, así, se proceda a confeccionar una Carta de Crédito mediante la cual se opera ante el vendedor extranjero de estos vehículos. Estas operaciones están financiadas mediante el crédito llamado A.I.D. (Agencia Internacional de Desarrollo) que tiene la característica de que se paga a 40 años plazo, con un término de gracia de 10 años, o sea, que realmente se empieza a pagar después de 10 años de contratado. La Carta de Crédito es puesta en conocimiento de un Banco extranjero y, luego de efectuadas las comprobaciones de disponibilidades con cargo a dicho crédito A. I. D., se comunica a los proveedores de estos vehículos la orden de fabricación de ellos. En seguida, vienen diversos trámites referentes al embarque, transporte y des-aduanamiento de ellos, que envuelven diversas certificaciones, visaciones de documentos, pago de derechos aduaneros, etc., en todos los cuales intervienen el Banco Central de Chile, el Banco Comercial por cuyo intermedio se realizó la operación, el importador, la Subsecretaría de Transporte y Tránsito Público, la Superintendencia de Aduanas, Agentes Generales de Aduanas, etc. De lo expuesto, y según las informaciones recogidas por la Comisión, se infiere: 1°.- Que las operaciones de internación de estos vehículos deben ser realizadas por intermedio de una firma importadora, que representa o se contacta con firmas extranjeras; 2°.- Que necesariamente debe operarse a través de un banco comercial, el cual realiza labores tales como actuar directamente ante el Banco Central de Chile para la compra de los cambios o divisas y numerosas otras en cada una de las fases que tiene una importación de estos vehículos; 3º.- Que el Banco Central de Chile actúa para autorizar los Registros de Importación, para vender los cambios o divisas, para liquidar estas operaciones una vez finiquitada la importación del vehículo, para aplicar el impuesto que grava su valor CIF y para informar acerca de las disponibilidades de fondos del crédito A. I. D.; 4º.- Que todas las internaciones efectuadas a crédito, en conformidad a las leyes mencionadas, se han realizado en base al sistema de crédito A.I.D.; 5ª.- Que el crédito A.I.D. no consiste en una entrega real de dólares al Banco Central de Chile por parte de dicha agencia, sino en anotaciones en una cuenta especial hasta por la suma del crédito, que, como se da a conocer cada una de las operaciones que se efectúan con cargo a dicho crédito, es fácilmente comprobable su movimiento y su saldo; y 6°.- Este crédito se ha aplicado en beneficio tanto de los taxistas propietarios como no propietarios. Consideraciones. De lo expuesto anteriormente, que contiene un resumen de los antecedentes de todo orden que la Comisión ha reunido durante esta investigación, más un análisis detallado de todo el proceso de internación de un vehículo para la movilización colectiva, se infieren las siguientes consideraciones: a) En la internación de estos vehículos para la movilización colectiva se ha financiado la casi totalidad de las operaciones comerciales por medio de fondos provistos por las empresas importadoras a los bancos comerciales que han tenido que realizar los trámites legales y reglamentarios ante el Banco Central de Chile y otros organismos estatales o particulares; b) Estos fondos provienen, en gran parte de los casos, de las empresas mismas, las cuales, a su vez, los han aportado de su propio capital. o lo han obtenido por medio de créditos especiales en el país o en el extranjero; c) Entre la empresa comercial y los beneficiados con las normas de las leyes N°s. 16.426, 16.617 y 17.203, se celebra un contrato de mandato por medio del cual aquélla se compromete a importar un determinado vehículo para una persona debidamente individualizada y, en el hecho, por un precio o valor fijado previamente, pero con la salvedad que éste puede variar en razón de diversos factores, como el alza del precio del dólar, impuestos, etc. Además, las empresas realizan diversos servicios tendientes a preparar y entregar estos vehículos en condiciones aptas para su trabajo normal, por los cuales les cobran un precio determinado; d) La forma de pago del precio convenido ha sido, en muy pocas ocasiones, al contado, o mediante el aporte de una cuota alta inicial para su financiamiento; e) Este hecho ha significado la concesión de un crédito a los particulares por medio de la firma, normalmente a plazos superiores a 12 meses y, en algunos casos, hasta 36. f) Esta circunstancia, sumada a situaciones sobrevinientes como el caso de letras de cambio que han debido ser postergadas en su vencimiento, por no haber sido pagadas oportunamente, ha originado el pago de intereses por los aceptantes a los giradores de estas letras de cambio; g) Estos factores han significado una variación -en la mayor parte de los casos, apreciable- en el precio convenido inicialmente en el respectivo contrato; h) Efectivamente, el precio del dólar ha tenido durante el plazo de aplicación de las leyes mencionadas, numerosas alzas que producen el efecto del reajuste correspondiente del precio del vehículo y el cobro por parte de los acreedores que actúan en esta operación (bancos comerciales y empresas importadoras) del reajuste correspondiente ; i) Por esta misma causa algunas firmas comerciales que han financiado estas operaciones mediante créditos externos han debido sufrir las variaciones de la respectiva moneda, no sólo porque haya sido alzado el precio del dólar en nuestro país por decreto de la autoridad, sino porque ha sido objeto de devaluación en el país emisor, como es el caso de la libra esterlina y del marco de Alemania Occidental, últimamente, lo cual ha significado el reajuste de los créditos otorgados en relación con estas importaciones; j) Estos rubros aparecen como los de mayor incidencia en el alza del valor de estos vehículos; k) Los otros factores que, casi uniformemente, han sido señalados por los representantes de las firmas importadoras de estos vehículos, como determinantes del precio de éstos, dicen relación con los gastos de todo orden que originan estas operaciones desde su inicio hasta su término, que serían los siguientes: apertura del crédito documentario; preparación del vehículo; reparación de los daños y reposición de las piezas faltantes; estampillaje de las letras de cambio; gastos en télex; cobranza bancaria de las letras; garantía; autoseguro del crédito; revisiones garantizadas; derechos de aduana; bodegaje; pago de almacén particular de aduana; traslado del vehículo a su lugar de destino; riesgos de los créditos: costo del crédito por aporte de capital; impuesto al contrato de prenda, etc.; 1) Otros factores que contribuyeron a elevar el valor de este tipo de vehículos y a demorar la entrega de ellos –aspecto este último que fue reiteradamente reclamado por los afectados que concurrieron a la Comisión o reclamaron por escrito ante ella- y que fueron hechos valer por las firmas comerciales en su defensa, fueron 3 huelgas habidas en el lapso de vigencia de estas leyes, a saber: en la Compañía Sudamericana de Vapores, en el Servicio de Correos de Chile y en los puertos de Estados Unidos, que trajeron como consecuencia -especialmente la habida en Estados Unidos,- un alza de los precios de estos vehículos en razón de un mejoramiento de salarios de los trabajadores portuarios de ese país; m) De los valores declarados por las firmas importadoras "AGESA", "I.V.F.", "RICARDO BESA S.A.C.I.", "SALINAS Y FABRES" e "IMPORTADORA WAL", respecto de 33 casos de importación, que les fueron solicitados por la Comisión, y que se refieren a la inversión en dólares por parte de los bancos comerciales para cubrir el valor CIF de estos vehículos y para pagar el impuesto correspondiente, pudo comprobar el Banco Central de Chile que ellos están conforme, en forma bastante aproximada, con los que figuran en sus registros. Para mayor comprensión de este punto en examen, debe informarse que la operación de compra de cambios para el pago del valor CIF de estos vehículos se efectúa en el Banco Central de Chile al momento de abrirse el acreditivo, en forma provisoria, por un monto aproximado a su valor, lo cual significa que se hace una liquidación final luego de recibidos los conocimientos de embarque, razón por la cual es frecuente que se produzcan devoluciones de dinero a los bancos comerciales; y n) Finalmente, debe hacerse mención expresa de otra situación que afecta a este tipo de contratos -al igual que cualquiera otro de venta a plazo, que se encuentran caucionados con prenda del objeto vendido -lo cual ha originado, en gran cantidad de casos, la acción judicial correspondiente que produce el efecto de recuperar el vehículo por el acreedor, pero sin que pueda disponer de él mientras no se prive del dominio del bien pignorado al deudor. Este efecto, que no merece objeción desde un punto de vista jurídico, por cuanto es una consecuencia de la aplicación de las leyes generales y especiales sobre garantías del cumplimiento de una obligación, no obstante puede ser, en este caso, estimado como de enorme importancia para un análisis de la aplicación que han tenido las leyes N?s. 16.426, 16.617 y 17.203, cuyo espíritu fue procurar fuentes efectivas de trabajo a los empresarios de la movilización colectiva y a los taxistas, sean o no propietarios de un automóvil, el cual en la práctica no se ha cumplido integralmente porque existen numerosos vehículos retenidos y, en consecuencia, numerosas personas no pueden trabajar en esta actividad, para lo cual invirtieron los recursos económicos que su capacidad les permitió. Luego de la relación de los diversos aspectos de hecho y de derecho que operan en las internaciones de taxis y de vehículos para la locomoción colectiva, y habida consideración y valoración de los antecedentes oficialmente remitidos a la Comisión por organismos públicos y privados y de las declaraciones prestadas por funcionarios del Estado y por particulares, ésta ha podido establecer como puntos fundamentales en que se basa para emitir su pronunciamiento, los siguientes: 1) Las leyes N<?s. 16.426, 16.617 y 17.203, que tuvieron su origen en Mensajes del actual Gobierno, fueron dictadas con objeto de beneficiar a los taxistas y demás personas que trabajan en la movilización colectiva particular, mediante la exención del pago de diversos impuestos que gravan la internación de taxis y chasis, con lo cual se creó un mercado comprador de vehículos que estaba prohibido hasta entonces. 2) Esta finalidad, de las leyes mencionadas, no se ha cumplido integralmente, pues, en definitiva, los principales beneficiados no han sido los taxistas ni trabajadores de la movilización colectiva particular, sino las empresas comerciales particulares que realizaron la internación de estos vehículos. 3) El espíritu de las leyes mencionadas no ha sido resguardado por los organismos oficiales que tienen por misión controlar los precios de estos artículos que, de acuerdo a lo informado a esta Comisión por la Dirección de Industria y Comercio mediante oficio N9 1.560, de 11 de diciembre de 1969, son artículos de primera necesidad, de acuerdo con los Decretos Supremos N°s. 543 y 267, de fechas 21 de agosto de 1965 y 4 de marzo de 1966, respectivamente. 4) Se ha realizado, por parte de las empresas particulares, que recibieron el mandato de importar estos vehículos, un negocio adicional a la internación misma, consistente en obtener utilidades del dinero mediante los más variados sistemas, que han significado el cobro de intereses a los adquirentes en cada situación en que se han encontrado impedidos de solventar oportunamente las obligaciones contraídas con las firmas comerciales. De esta manera, la comisión a que legalmente tienen derecho se ha transformado en el rubro menos importante del valor que realmente corresponde a estos vehículos. 5) La calidad jurídica con que han actuado estas firmas corresponde a la de mandatarios, y no a la de vendedores, según lo dictaminó la Contraloría General de la República a requerimiento de la Comisión, por oficio N° 9.804, de 13 de febrero del año en curso. Con esta resolución se dilucidó y destruyó la tesis sostenida en la Comisión por un representante de una de estas firmas comerciales, quien basó su argumentación en el hecho de que el organismo contralor habría tomado razón del decreto de insistencia N9 356, publicado en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1966, el cual, en su artículo 12, inciso segundo, emplea los términos "contrato de compraventa entre la persona natural o jurídica que haya efectuado la importación y el chofer a cuyo nombre se haya hecho la misma", con lo cual les reconocería, implícitamente, esta calidad jurídica. La fecha de la resolución especial, posterior al decreto de insistencia mencionado, y la circunstancia de haber sido emitida exclusivamente sobre esta materia y a petición expresa de la Comisión, impiden otra interpretación en derecho sobre este aspecto de la cuestión. 6) Los márgenes de utilidad declarados por las firmas comerciales, Sobre cada vehículo internado, son extraordinariamente diferentes y los rubros que consideran para determinar el precio definitivo son, también, muy variados. Por ejemplo, algunas firmas consideran de suma importancia el rubro "garantía" o "auto-seguro del crédito", y otras no los computan o aplican en la fijación de sus precios, lo cual constituye un factor revelante de anarquía o arbitrariedad que sólo perjudica al comprador y que demuestra -como se ha señalado anteriormente- despreocupación de las autoridades encargadas de velar por la exactitud y rectitud de los precios, aún cuando se trate de ventas a plazo. Sobre lo primero, debe citarse el ejemplo indicado por la firma Importadora Wal S.A.C.I., que señala una utilidad líquida, en valor constante, de E? 1.833,02 por cada vehículo vendido; en cambio, la firma Ricardo Bessa S.A.C.I. señala, en diversos casos de venta que remitió, utilidades que varían de poco más de E"? 2.000 hasta E? 4.508,10, en el caso de don Rolando Ayala Araya. 7) En los márgenes de utilidad las diversas firmas imputan rubros, el de garantía por ejemplo, o el de prenda industrial, que en muchos casos no se hacen efectivos y que, consecuencialmente, pasan a constituir una utilidad neta de las firmas importadoras, sobre las cuales, obviamente, deben tributar, y no solamente sobre lo que ellas declaran como utilidad neta por cada vehículo. También, en estricto derecho, en estos casos, las firmas importadoras debieran devolver estos dineros cobrados a los adquirentes que no fueron invertidos, porque constituyen un cobro indebido, lo cual hace que se proponga, como conclusión, en el informe respectivo, su devolución a los afectados, además de otras fórmulas que estimó conveniente. Estos hechos constan de las declaraciones de los señores John Gannon, gerente de Importadora Wal S.A.C.I. (Sesión 30^, de jueves 2 de abril del presente año), se infieren de las declaraciones de los Inspectores del Departamento de Delito Tributario del Servicio de Impuestos Internos, que asesoraron a la Comisión, (Sesión 35°, celebrada el día 13 de mayo del presente año), y fueron expuestos, extraoficialmente, por los representantes de los empresarios de la movilización colectiva de Valparaíso. 8) Rubros especialmente onerosos que la firma Importadora Wal S.A.C.I., ha cobrado a los taxistas en forma arbitraria e indebida, que representan, indubitablemente, utilidades excesivas planteadas claramente por ellos como tales: UTILIDADES Todos los rubros señalados anteriormente constituyen gastos estimativos de esta empresa, según informó a la Comisión el señor Gerente General de ésta, lo que fue ratificado, posteriormente, por los inspectores de Impuestos Internos, ya señalados. Los rubros que a continuación se indican fueron debidamente comprobados por los inspectores de Impuestos Internos mencionados, porque constan en documentos que obran en poder de la firma; no obstante, merecen igual apreciación que los anteriormente señalados. Son los siguientes: RUBROS 9) Situación anormal ocurrida en la internación de numerosos chasis para miembros de la Asociación de la Locomoción Colectiva de Valparaíso, en que la firma Agesa S.A.C.I. entregó esos vehículos después de seis meses de estar pagados, en su totalidad, por los compradores. Ello ha implicado la privación del uso del elemento de trabajo fundamental para los afecta dos, la privación de sus capitales por ese lapso y, por otra parte, el uso de los fondos integrados, por parte de la firma indicada por igual tiempo, sin que se haya, previamente, pactado, entre las partes, el uso o destino diferente de esos capitales por parte de Agesa S.A.C.I. 10) En general, se reitera la anarquía existente entre las diversas firmas para determinar el precio en esta clase de importaciones, lo que ha significado que algunas firmas carguen determinados rubros a los adquirentes y que otras, prácticamente, no los consideren; que dentro de una misma firma se apliquen criterios y precios diferentes a distintos compradores, aún cuando se trataba de iguales vehículos adquiridos en la misma fecha y en iguales condiciones de precio y forma de pago (chasis para los miembros de la Asociación de la Locomoción Colectiva de Valparaíso). 11) Estos hechos llevan a la conclusión de que los numerosos sistemas que emplean las empresas para determinar los precios que cargan al cliente por el vehículo mismo y otra clase de servicios, -los cuales fueron conocidos por la Comisión a través de los documentos que fueron puestos a disposición de ella y mediante declaraciones de sus representantes- son arbitrarios, porque determinados rubros que algunas firmas estiman de especial importancia son, en cambio, desechados por otras; porque las utilidades declaradas por unidad son extraordinariamente diferentes según cada firma; y porque no puede pensarse que las empresas que declaran menor utilidad, dejen de obtener ganancias mayores por el hecho de no imputar rubros que otras los estimaron esenciales en la determinación de los precios. Obviamente, existe una inconsecuencia manifiesta en este aspecto. Antes de exponer las conclusiones a que arribó la Comisión, que contienen diversas medidas de tipo administrativo, o recomendaciones sobre política a seguir en este aspecto de la economía nacional, debe darse cuenta en este informe, como parte integrante de él, de un proyecto que se somete a la consideración de la Corporación, en el cual se consultan diversas normas legales de aplicación inmediata y que tienden a dar una efectiva solución a los problemas y anomalías detectados durante esta investigación. Fundamentalmente, se persigue dar el máximo de facultades a la Dirección de Industria y Comercio para intervenir en los aspectos más conflictivos que se han producido en las internaciones de estos vehículos, como la determinación o fijación de la comisión que deben percibir las firmas comerciales que efectúen estas importaciones por cuenta de sus mandantes. Al establecerse legalmente esta norma, se reafirma el concepto jurídico expresado por la Contraloría General de la República sobre la naturaleza o calidad de la gestión que realizan estas firmas comerciales y, por ende, del cobro pecuniario que en derecho les corresponde percibir. Conjuntamente, se otorgan a dicho organismo facultades para fijar los precios de toda prestación que realizan las firmas comerciales durante el proceso de internación y entrega de esta clase de vehículos y para aplicar las sanciones correspondientes a quienes infrinjan estas normas. Deben destacarse, además, disposiciones que complementan el sentido general y práctico del proyecto, vale decir, la que dispone que el Presidente de la República determine, anualmente, el porcentaje de vehículos que deberán ser destinados a taxis, la que establece que en el período transitorio, hasta el 4 de febrero de 1971, continuará la aplicación de la ley N? 16.426, prorrogada por la ley N9 17.203, con lo cual queda en claro que no se produce la derogación tácita de la última ley mencionada, y la que ordena que estos vehículos deberán venir pintados con los colores que exige la ley. Como una manera de bajar los costos de producción de estos vehículos, -con lo cual se protege la industria nacional,- y, consecuencialmente, de disminuir su precio de venta, se dispone en el proyecto que las partes y piezas, de procedencia extranjera, que integran estos vehículos, se internarán exentas del pago de toda clase de impuestos, pero limitadas al porcentaje que anualmente deberán destinar las firmas armadoras para taxis y vehículos de la movilización colectiva, de acuerdo con el decreto respectivo que dicte el Presidente de la República. El valor de los tributos indicados, por dichas partes y piezas, que recarga el costo de cada uno de estos vehículos, conjuntamente con el monto del impuesto de compraventa que afecta a esta transacción, serán rebajados del precio de venta del vehículo a los taxistas y empresarios de la movilización colectiva. De este modo, se espera que el precio obtenga una rebaja del orden de un 30% a un 35% en relación con el que actualmente deben pagar los trabajadores de estos gremios. Aún cuando no se incluyó una norma expresa sobre la forma en que operarán estas ventas liberadas de impuestos, es el ánimo de la Comisión que pueda evitarse, en lo posible, la actuación de intermediarios por el hecho natural de que, necesariamente, encarecen el precio de estas especies, de manera que sólo pudiera realizarse la venta directamente del productor al taxista. La Comisión estima que la labor realizada en un lapso cercano a un año de trabajo, en el que efectuó una exhaustiva investigación de todo el proceso de internación de los taxis y vehículos para la locomoción colectiva, lo que le demandó un estudio acabado de documentos de todo orden, la audiencia de numerosos testigos y representantes de las firmas comerciales y una confrontación de sus declaraciones, le ha permitido formarse un juicio cabal del fondo de las diversas cuestiones que se han analizado y consecuencialmente poder emitir un pronunciamiento que contiene una revelación de anomalías o de irregularidades que pudo comprobar y, al mismo tiempo, la proposición de fórmulas legales que permitan dar solución efectiva a los distintos problemas enunciados y permitir el normal desenvolvimiento de la actividad profesional de los taxistas y demás trabajadores de la locomoción colectiva En mérito de las razones expuestas la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, prestó su aprobación a las conclusiones que a continuación se indican y acordó solicitar a la Corporación que tenga a bien adoptar igual pronunciamiento sobre ellas. Igualmente, acordó someter a la consideración de la Corporación el proyecto de ley que se transcribe al final del presente Informe. 1°.- Declarar que las firmas comerciales que importaron esta clase de vehículos no debieron cobrar diversos rubros que han significado una utilidad para ellas, adicional a su legítima comisión, de donde se infiere que, por una parte, debieran devolver a los adquirentes estas simias indebidamente cobradas, y, por otra, que asiste el derecho a los afectados de reclamar legalmente la devolución de ellas. . 2°.- Declarar que las firmas comerciales, al actuar como vendedores, no se han ajustado a derecho, por cuanto su real calidad jurídica es la de mandatarios, lo cual las faculta solamente para cobrar comisiones por un monto previamente pactado entre mandante y mandatario, pero, en ningún caso para percibir otro tipo de remuneraciones que corresponden a otro tipo de actos de comercio o jurídicos. 3°.- Declarar que es deber del Supremo Gobierno corregir su actitud pasiva ante tantas irregularidades cometidas por las firmas señaladas y contribuir, efectivamente, a proteger y defender a los adqui-rentes de vehículos perjudicados en su justo derecho a percibir las devoluciones correspondientes, sea a través de los Tribunales de Justicia, sea a través de los organismos administrativos pertinentes, que pueden exigir la repactación de los valores que deben pagarse a los afectados por las firmas comerciales respectivas. 4°.- Declarar que es deber del Gobierno aplicar las sanciones correspondientes a las firmas importadoras que, a la luz de los antecedentes que fluyen del presente informe, han violado disposiciones legales y han profitado indebidamente de dineros cobrados en forma excesiva e injustificada. 5°.- Declarar su total disconformidad porque, no obstante los claros pronunciamientos de la Contraloría General de la República respecto de la correcta forma de operar por la que debían regirse las firmas comerciales, haya tenido que ser esta Comisión y no el Gobierno, oportunamente, a través de la Subsecretaría de Transportes, quien solicitara el informe mencionado, no obstante el clamor público de protesta ostensible expresada por los adquirentes, por las irregularidades que venían observando. 6°.- Declarar que es imprescindible que el Gobierno puntualice una política clara e insospechable que no ofrezca posibilidades o alternativas para este tipo de irregularidades o cualquier otra en materia de importaciones de taxis y vehículos para la locomoción colectiva. 7°.- Declarar, no obstante lo anteriormente expresado, que se reconoce el derecho legítimo que asiste a las firmas comerciales de cobrar los gastos justos y equitativos en que incurran al realiíter los trabajos que permitan entregar satisfactoriamente el vehículo al adquirente; pero, esos cobros deben estar indubitablemente fundamentados y, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con el criterio de la Contraloría General de la República, no pueden transformarse en fuentes generadoras de utilidades anexas. 8°.- Declarar que, como resultado de la experiencia práctica conocida durante esta investigación, debiera realizarse esta clase de importaciones amparadas por franquicias que le otorgan leyes especiales, por intermedio del Banco del Estado de Chile, organismo que de esta manera daría un cabal cumplimiento a sus funciones orgánicas. Con ello, podría el Estado controlar, real y eficazmente, todo el proceso de internación de esta clase de vehículos y evitar, en consecuencia, cualquier clase de irregularidades, en beneficio de los trabajadores de la locomoción colectiva, con lo cual, además, se salvaguardaría el sentido y espíritu de las leyes N9s. 16.426, 16.617 y 17.203. 9°.- Declarar que se rechazan las diversas formas empleadas por las empresas para obtener utilidades en los diversos rubros ya señalados, que no obedecen a gastos reales y efectivos sino que constituyen meras estimaciones que les permiten, en la mayoría de los casos, obtener entradas pecuniarias injustificadas. 10.- Remitir a la Corte Suprema de Justicia todos los antecedentes reunidos durante la investigación, con el objeto de que, en uso de sus facultades privativas, determine si las irregularidades señaladas en el cuerpo de este informe son constitutivas de delito y, en caso de serlo, incoe los procesos correspondientes. El proyecto es el siguiente: Proyecto de ley "Artículo 1°.- La Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá fijar el monto de la comisión que corresponde percibir a las firmas comerciales por las internaciones de taxis, chasis y demás vehículos para la locomoción colectiva particular. Igualmente, deberá fijar el precio de las prestaciones que realizan estas firmas antes y después de la entrega de estos vehículos a los interesados. Artículo 2°.- En caso de incumplimiento de las resoluciones que sobre esta materia dicte la Dirección de Industria y Comercio, se aplicará a los infractores las sanciones que, en casos similares, consulta su ley orgánica. En ningún caso los interesados en efectuar una internación de estos vehículos, pagarán anticipadamente prestaciones, servicios, garantías o actuaciones que pueden no ser necesarias o no llegar a emplearse o realizarse por parte de las empresas. Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley número 17.203, sólo podrán venderse en el país taxis y vehículos para la locomoción colectiva particular de fabricación nacional. Estos vehículos deberán venir pintados con los colores que ordena la ley. Artículo 4°.- El Presidente de la República determinará, anualmente, la cuota que los fabricantes de automóviles nacionales deberán destinar a taxis y vehículos para la locomoción colectiva. Artículo 5°.- Libérase del pago de todos los impuestos que gravan la internación de las partes y piezas destinadas a la fabricación de taxis, chasis y demás vehículos para la locomoción colectiva particular, de acuerdo con el porcentaje que anualmente determine el Presidente de la República, en conformidad a la facultad que se le otorga en el artículo anterior. Artículo 6°.- Exímese del pago del impuesto de compraventa a la primera venta que efectúen las firmas armadoras o distribuidoras de taxis, chasis y demás vehículos de la movilización colectiva particular. Artículo 7°.- Las liberaciones tributarias señaladas en los dos artículos precedentes, deberán deducirse del precio de venta de los taxis, chasis y demás vehículos para la locomoción colectiva particular. Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 1970. Acordado en sesión de fecha 13 del presente, con asistencia de los señores Guasta-vino (Presidente), Cabello, Espinoza Villalobos, Fuentealba Caamaño, Riquelme, Rodríguez y Sanhueza. Se designó Diputado informante al señor Guastavino (Presidente). (Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario de la Comisión." "
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