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"Nº 210.- Santiago, 28 de enero de 1969.
Adjunto remato a Ud. indicaciones propuestas por el Presidente de la República para ser incluidas en el proyecto de ley de reestructuración del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que actualmente pende de la consideración de esa Honorable Cámara.
Dios guarde a Ud.- (Fdo.): Sergio Ossa Pretot."
"Artículo...- Reemplázase el artículo 12 de la ley Nº 10.676, por el siguiente:
Los obreros que se incapaciten en forma permanente como consecuencia de accidentes o enfermedades profesionales, que les ocurran o contraigan, respectivamente, en el desempeño de sus labores habituales, serán nombrados en funciones compatibles con su capacidad de trabajo, debiendo el Director encasillarlos en un grado cuya remuneración no sea inferior al promedio de las que perciban durante los seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad.
Si la incapacidad es temporal por un lapso inferior a seis meses, el Director o el Administrador a quien se le delegue esta facultad, los nombrará, por el tiempo que ella dura, en funciones compatibles con sus aptitudes físicas de trabajo y percibirán una remuneración equivalente al promedio de los últimos seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad.
Si la incapacidad es temporal por un lapso superior a seis meses, el Director procederá en la forma señalada en el inciso anterior. Sin embargo, los obreros, para los efectos de establecer sus remuneraciones durante el lapso que dure la incapacidad, serán asimilados a un grado del sistema de remuneraciones que corresponda que no sea inferior al promedio de las que percibían durante los seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad.
Las remuneraciones que devenguen los obreros con motivo de la aplicación de los incisos precedentes regirán, desde la fecha en que se establezca, la incapacidad respectiva.
Si con ocasión de los encasillamientos o asimilaciones referidas en los incisos primero y tercero, resultaren remuneraciones inferiores a las que les correspondan por la aplicación de lo previsto en dichos incisos, percibirán dicha diferencia por planilla suplementaria, cuyo monto será imponible, considerándose para este cálculo la totalidad de las remuneraciones, con exclusión de la asignación familiar.
El Servicio Médico Nacional de Empleados calificará las incapacidades a que se refiere este artículo.
Los promedios mencionados en esta disposición se calcularán considerando la fecha del certificado que emita el Servicio mencionado.
El Director, emitido el certificado referido, librará las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los incisos primero, segundo y tercero de este precepto.
Artículo...- Declárase que las sumas provenientes del inciso 19 del artículo 7º de la ley 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95 y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Única de Obreros, incrementará, a contar del año 1969, los recursos del inciso 12 del artículo 7º de la ley 16.250 para los fines señalados en dicha disposición.
Artículo...- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo...- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, inciso 19, de la ley Nº 16.250, y 21 de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la planta única del personal de obreros de ese organismo autónomo, aprobada por D. S. (OPT) Nº 304, de 1968."
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