. " 173.-OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES \n\"N\u00BA 210.- Santiago, 28 de enero de 1969. \nAdjunto remato a Ud. indicaciones propuestas por el Presidente de la Rep\u00FAblica para ser incluidas en el proyecto de ley de reestructuraci\u00F3n del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, que actualmente pende de la consideraci\u00F3n de esa Honorable C\u00E1mara. \nDios guarde a Ud.- (Fdo.): Sergio Ossa Pretot.\" \n\"Art\u00EDculo...- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 12 de la ley N\u00BA 10.676, por el siguiente: \nLos obreros que se incapaciten en forma permanente como consecuencia de accidentes o enfermedades profesionales, que les ocurran o contraigan, respectivamente, en el desempe\u00F1o de sus labores habituales, ser\u00E1n nombrados en funciones compatibles con su capacidad de trabajo, debiendo el Director encasillarlos en un grado cuya remuneraci\u00F3n no sea inferior al promedio de las que perciban durante los seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad. \nSi la incapacidad es temporal por un lapso inferior a seis meses, el Director o el Administrador a quien se le delegue esta facultad, los nombrar\u00E1, por el tiempo que ella dura, en funciones compatibles con sus aptitudes f\u00EDsicas de trabajo y percibir\u00E1n una remuneraci\u00F3n equivalente al promedio de los \u00FAltimos seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad. \nSi la incapacidad es temporal por un lapso superior a seis meses, el Director proceder\u00E1 en la forma se\u00F1alada en el inciso anterior. Sin embargo, los obreros, para los efectos de establecer sus remuneraciones durante el lapso que dure la incapacidad, ser\u00E1n asimilados a un grado del sistema de remuneraciones que corresponda que no sea inferior al promedio de las que percib\u00EDan durante los seis meses anteriores a la fecha en que se establezca la incapacidad. \nLas remuneraciones que devenguen los obreros con motivo de la aplicaci\u00F3n de los incisos precedentes regir\u00E1n, desde la fecha en que se establezca, la incapacidad respectiva. \nSi con ocasi\u00F3n de los encasillamientos o asimilaciones referidas en los incisos primero y tercero, resultaren remuneraciones inferiores a las que les correspondan por la aplicaci\u00F3n de lo previsto en dichos incisos, percibir\u00E1n dicha diferencia por planilla suplementaria, cuyo monto ser\u00E1 imponible, consider\u00E1ndose para este c\u00E1lculo la totalidad de las remuneraciones, con exclusi\u00F3n de la asignaci\u00F3n familiar. \nEl Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados calificar\u00E1 las incapacidades a que se refiere este art\u00EDculo. \nLos promedios mencionados en esta disposici\u00F3n se calcular\u00E1n considerando la fecha del certificado que emita el Servicio mencionado. \nEl Director, emitido el certificado referido, librar\u00E1 las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los incisos primero, segundo y tercero de este precepto. \nArt\u00EDculo...- Decl\u00E1rase que las sumas provenientes del inciso 19 del art\u00EDculo 7\u00BA de la ley 16.250, ascendente a la cantidad de E\u00BA 793.373,95 y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confecci\u00F3n de la Planta \u00DAnica de Obreros, incrementar\u00E1, a contar del a\u00F1o 1969, los recursos del inciso 12 del art\u00EDculo 7\u00BA de la ley 16.250 para los fines se\u00F1alados en dicha disposici\u00F3n. \nArt\u00EDculo...- Decl\u00E1rase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 10.676, regul\u00E1ndose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los art\u00EDculos 88 y 89 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960. \nArt\u00EDculo...- Fac\u00FAltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de com\u00FAn acuerdo con la Federaci\u00F3n Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los art\u00EDculos 7\u00BA, inciso 19, de la ley N\u00BA 16.250, y 21 de la ley N\u00BA 16.464, que no fueron destinados a financiar la planta \u00FAnica del personal de obreros de ese organismo aut\u00F3nomo, aprobada por D. S. (OPT) N\u00BA 304, de 1968.\" \n \n " . . . . "173"^^ . ".-OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES"^^ . . . . .