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- rdf:value = " El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente). -
Según un acuerdo adoptado recientemente, corresponde ahora entrar a tratar y despachar, en general y particular, el proyecto de ley sobre revalorización de pensiones, de empleados particulares.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.014, es el siguiente:
"Artículo 1º-El reajuste correspondiente al año 1969 que deben percibir las pensiones en conformidad al artículo 25 de la ley Nº 10.475, se hará previa revalorización de las pensiones efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el inciso siguiente.
Para revalorizar las pensiones se aplicarán los valores iniciales de concesión por la relación que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al mes de diciembre de 1967 y el que hubiere correspondido al año de concesión de la pensión. Si la pensión así revalorizada resultare inferior al monto vigente en diciembre de 1968, se considerará este último valor para los efectos del reajuste.
A las pensiones concedidas con posterioridad al 1º de enero de 1967 no se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, las que sólo se reajustarán conforme a las normas contenidas en el artículo 25 de la ley Nº 10.475.
Artículo 2º-La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, efectuarán la revalorización ordenada por el artículo 1º de la presente ley, previamente a la aplicación de los reajustes que deban hacer a las pensiones correspondientes al año 1969, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 3º-No estarán afectas a la revalorización extraordinaria establecida en los artículos anteriores las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho de reajuste automático en relación a los sueldos de actividad.
Artículo 4°-Asimismo, no gozarán del beneficio contemplado en la presente ley los pensionados que hubieren jubilado con menos de 24 años de servicios y que tuvieren, al 1º de enero de 1969, menos de 55 años de edad.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los beneficiarios de pensiones de invalidez.
Artículo 5º-Las pensiones superiores a seis sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, vigente al 31 de diciembre de 1968, no gozarán de la revalorización extraordinaria dispuesta en la presente ley; y ninguna pensión podrá exceder de dicho límite por aplicación del indicado mecanismo de revalorización.
Artículo 6º-Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas para que las instituciones de previsión a que se refiere la presente ley procedan a practicar esta revalorización extraordinaria.
Artículo 7°-Introdúcese al inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 7.295, reemplazado por la letra a) del artículo único de la ley Nº 16.612, la siguiente modificación:
Sustituyese el punto (.) seguido colocado después de la palabra "técnica", por una coma. (,) y agregase a continuación la siguiente frase: "en el país o en el extranjero.".
Artículo 8º-Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para condonar, por una sola vez, los saldos deudores de pensiones y cargas familiares existentes al 31 de diciembre de 1968, originados en pagos hechos por ella a sus pensiones de invalidez, viudez y orfandad.
Artículo transitorio.-El reajuste de las pensiones a que se refiere la presente ley, excluidas las indicadas en los artículos 3º, 4º y 5º determinará, para el año 1969, aplicado el 100% del alza del índice de precios al consumidor, sin considerar los tramos de rentas señalados en las disposiciones actuales vigentes."
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