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"Honorable Cámara:
Considerando;
Primero: Que la Ley 16.899 de 14 de agosto de 1968, elevó de categoría los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Copiapó, La Calera, Curicó, Chillan y Curanilahue a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
Segundo: Que el artículo quinto transitorio de la misma ley estableció que el personal de los Juzgados elevados de categoría, pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos sin reunir los requisitos legales para ser designados en los cargos respectivos.
Tercero: Que en la aplicación de la ley mencionada se han suscitado dificultades respecto a si los requisitos de que habla la disposición referida, son aquellos de antigüedad establecidas en el Código Orgánico de Tribunales para la confección de las ternas destinadas a la designación de funcionarios en los cargos vacantes, o bien si son los que fija el mismo cuerpo legal como requisitos para ocupar el cargo respectivo.
Cuarto: Que del texto de la ley y de la historia fidedigna de su establecimiento contenida esta última, en especial, en el contexto del veto del Poder Ejecutivo, se desprende claramente, que los funcionarios deben permanecer en sus cargos y ascender de categoría, aún cuando por razones de antigüedad no habrían podido ser incluidos en terna, pero que reúnen los demás requisitos señalados en el Código Orgánico de Tribunales.
Quinto: Que por lo expuesto resulta necesario aclarar el artículo 5 transitorio de la Ley 16.899 determinando con precisión los requisitos legales exigidos por dicha disposición para que el personal de los Juzgados mencionados ascienda de categoría.
Proyecto de ley:
Artículo único.- Para los efectos del artículo 5º transitorio de la Ley 16.899 publicada el 14 de agosto de 1968, se entiende que cumplen los requisitos legales para ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, los siguientes funcionarios:
1°-Los jueces que cumplen con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, en su caso;
2º-Los Secretarios que poseen el título de abogado, conforme al artículo 466 del Código Orgánico de Tribunales; y
3º-Los funcionarios subalternos que reúnen los requisitos establecidos en el párrafo segundo, título primero del Decreto con Fuerza de Ley 338 de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 294 del Código de Tribunales.
(Fdo.) : Huzo Zepeda Coll".
"