-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593467/seccion/akn593467-ds2-ds4
- bcnres:numero = "2"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = ".-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Mensaje
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593467/seccion/akn593467-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593467
- rdf:value = " 2.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
La ley 16.880 sobre Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias establece los procedimientos jurídicos para que toda la Comunidad Nacional pueda estructurarse, desde la base misma hasta los más altos niveles, constituyendo las organizaciones que le den expresión a sus anhelos de progreso y de plena participación en la vida de la Nación.
Esta ley representa el punto de partida para provocar el más profundo cambio en las estructuras sociales del país, que nos permitirá incorporar a todos los chilenos a las ineludibles tareas del desarrollo nacional, constituyendo sobre las bases de una real democracia, una nueva sociedad chilena, más justa, de efectiva participación de todos los sectores en los beneficios de la vida moderna, solidaria en el esfuerzo de promover el ascenso de sus miembros hacia estas nuevas estructuras.
La ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, ha provocado una gran movilización nacional, especialmente en los sectores populares, en búsqueda de tales objetivos. Este proceso de profundo cambio social tiene caracteres irreversibles: el pueblo organizado en Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Centros Juveniles, Cooperativas, etc., está asumiendo aceleradamente su responsabilidad en esta nueva tarea. Desde todos los ámbitos del territorio nacional, se solicitan informaciones, cursos de capacitación y asesoría para darle forma legal a este movimiento.
Este requerimiento constante de las organizaciones obliga al Gobierno a plantear la necesidad de una instrumentación adecuada, que permita al pueblo el logro de sus aspiraciones. No hacerlo, implicaría una grave frustración en los miles de hombres, mujeres y jóvenes que desean ansiosamente incorporarse a la construcción de la nueva sociedad chilena.
En tales circunstancias, se hace indispensable contar con un instrumento que realice un trabajo permanente de programación, que fije metas y prioridades en lo social, coordinando la acción de los sectores público y privado, promoviendo la constitución de las Organizaciones populares, su financiamiento y asesoría que requieran para lograr la plenitud de su acción.
A este respecto siguen siendo válidos los argumentos que se dieron durante el debate que en el Honorable Senado suscitó el Título VI del Proyecto de Ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias que legalizaba la Consejería Nacional de Promoción Popular. Esta argumentación estaba específicamente referida a consideraciones de orden técnico y funcional, refrendadas por estudios científicos y acuerdos de Organismos de las Naciones Unidas, que juzgan indispensable una adecuación específica de la organización del Estado para hacer operante las políticas de desarrollo de la comunidad.
Esta adecuación es tanto más necesaria cuanto que los recursos fiscales son limitados. De ahí que sea indispensable conjugar todos los factores para evitar la anarquía en las soluciones de las múltiples necesidades sociales, estableciendo las prioridades, para la satisfacción de ellas en forma armónica. Lo dicho implica también encauzar y armonizar las aspiraciones del pueblo organizado con los planes de desarrollo nacional.
Por otra parte, ha sido característico en las reuniones regionales sobre desarrollo de la comunidad de los países miembros de la OEA, que se vaya acentuando la tendencia de acuerdos y recomendaciones hacia la configuración de estructuras específicas al más alto nivel en los Gobiernos, cuyo objeto sea abordar en forma orgánica el "desarrollo social. Estas sugerencias han sido acogidas por numerosas Naciones Latinoamericanas, estableciéndose en ellas instituciones que centran toda la orientación y coordinación de las políticas sociales y de desarrollo comunal. En estos casos están Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela, Panamá, República Dominicana, Costa Rica y varios estados del Brasil.
Finalmente, la sola promulgación de la Ley de Juntas de Vecinos ha despertado un interés creciente por parte de las organizaciones que se ven favorecidas por ella y una demanda consecuente de servicios y capacitación. Surgen al mismo tiempo, programas de desarrollo local con participación de la comunidad, que sobrepasan en muchos casos las soluciones que puedan brindar los municipios y que exigen atención preferente por parte de los organismos del Estado.
Por tales motivos y ante el imperativo ineludible de los requerimientos de las organizaciones populares que se amparan en la ley Nº 16.880 sobre Junta de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, vengo en proponer a vuestra consideración, con el objeto de que sea tratado en el presente período extraordinario de legislatura con trámite de urgencia, el siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo 1º-Créase la Consejería Nacional de Promoción Popular, institución autónoma del Estado, persona jurídica de Derecho Público, con patrimonio distinto del Fisco, funcionalmente descentralizada y sometida a la supervigilancia directa del Presidente de la República en la forma que determine esta ley y su reglamento.
La Consejería Nacional de Promoción Popular tendrá una duración indefinida. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer.
La Consejería Nacional de Promoción Popular será la sucesora legal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales.
El Presidente de la República determinará cuáles funciones que esta ley encarga a la Consejería y que actualmente son ejercidas por otros Organismos del Estado, se traspasarán a la nueva Institución, señalando la forma y modalidades en cada caso.
Los Decretos Supremos por los cuales se transfieran tanto las funciones como el personal a que se refieren los incisos precedentes, llevarán la firma del Ministro respectivo.
Artículo 2º- La Consejería Nacional de Promoción Popular, que en adelante y para los efectos de la presente ley se denominará "La Consejería", podrá celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente para la consecución de sus fines, sin más limitaciones que las contempladas en forma expresa por la ley.
Artículo 3° - A la Consejería corresponderá, de acuerdo a las normas que imparta el Presidente de la República, orientar y coordinar la política de desarrollo social del país que permita la incorporación de todos los sectores populares a la plenitud de la vida de la Nación.
Para el cumplimiento de tales fines, la Consejería podrá:
a) Elaborar y financiar planes y programas;
b) Señalar metas y prioridades programáticas a los diversos Ministerios y Servicios Centralizados y Descentralizados que incidan en los fines propuestos;
c) Participar en la elaboración de los planes y programas de los Organismos señalados en la letra anterior y pronunciarse sobre los mismos.
d) Coordinar la ejecución de esos planes y programas;
e) Proponer la creación o la reforma de las estructuras e instituciones, con el objeto de permitir en todos los niveles, la efectiva participación de los sectores populares en la gestión, decisión y ejecución de la política económica, social y cultural de la Nación;
f) Relacionar los sectores público y privado, con el objeto de coordinar la acción que ellos realicen en favor de la política antes enunciada:
g) Crear, constituir o promover, con la participación de las organizaciones populares o de otros organismos, personas jurídicas cuyo objeto sea estudiar, planificar o determinar las correspondientes políticas de fomento, estímulo y asesoría de dichas organizaciones populares y establecer la forma en que se presten esas asesorías ;
h) Crear Comités de Coordinación integrados por representantes de la Consejería, de las organizaciones populares y de instituciones que trabajan en el campo del desarrollo social, los que tendrán por objeto armonizar los programas de trabajo de la Consejería con la labor de dichos organismos;
i) Promover la constitución de las organizaciones que requieran el desarrollo social del país.
TITULO II
De la Dirección y Administración de la Consejería
Articulo 4º-La Dirección y Administración de la Consejería corresponderá a un funcionario público denominado Consejero Nacional de Promoción Popular, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Institución.
Artículo 5º-La Consejería tendrá también un Viceconsejero, cuyas funciones serán las de reemplazar al Consejero Nacional, más aquellas que éste o la presente ley y su reglamento le deleguen o asignen.
Artículo 6º-La Consejería tendrá un Fiscal, que deberá velar por la legalidad de los actos de la Institución. El Fiscal subrogará al Consejero cuando el Viceconsejero no pudiere hacerlo por ausencia, vacancia u otro impedimento.
Artículo 7°-Los funcionarios señalados en los tres artículos precedentes, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y sus atribuciones estarán determinadas en el Reglamento de la Consejería.
Artículo 8º-La Consejería podrá celebrar actos y contratos con todos los organismos que puedan colaborar con sus fines, sean nacionales, extranjeros o internacionales, tales como universidades, bancos estatales o privados, fundaciones, corporaciones y otros organismos públicos o privados.
TITULO III
Del financiamiento de la Consejería
Artículo 9º-Los recursos de la Consejería se formarán:
a) Con las sumas que le destine la Ley de Presupuestos de entradas y gastos de la Nación;
b) Con las sumas que se le asignen por otras leyes;
c) Con las rentas que produzcan los bienes adquiridos a cualquier título;
d) Con los créditos que contrate en virtud del artículo anterior. Las donaciones que se hagan a la Consejería estarán exentas en todo caso, del trámite de insinuación.
Artículo 10.- La Consejería estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta que se recaude por Tesorerías o Aduanas de la República.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución o derechos fiscales o municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecute o celebre; los documentos que suscriba; los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en los casos que la ley permita u ordene trasladar el impuesto. Además, estará exenta del 50% de los aranceles de Notario, Conservadores y Archiveros.
Los contratos que celebre no estarán afectos al impuesto de transferencia, ni al impuesto que grava las compraventas, permutas u otros actos traslaticios de dominio, ni del impuesto a los servicios prescrito por la ley 12.120, por las obras que encomiende.
Para eximir de los derechos que se recaudan o perciban por las Aduanas de la República, será necesario que esta exención se autorice por decreto supremo.
Artículo 11.-El Banco del Estado de Chile podrá otorgar préstamos a la Consejería sin que rijan para ello las restricciones contempladas en su Ley Orgánica.
TITULO IV
Del personal de la Consejería
Artículo 12.-El personal de la Consejería se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.
La Planta de cargos y sus remuneraciones se fijará por el Presidente de la República, quien dictará además, el reglamento del personal.
No se aplicará al personal profesional y técnico de la Consejería, las disposiciones del D.F.L. Nº 68 de 1960 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 13.-El Presidente de la República fijará anualmente las remuneraciones del personal de la Consejería, las que regirán del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 14.-El personal será designado por el Consejero Nacional, con excepción de los cargos señalados en los artículos 4°, 5º y 6º de esta ley.
Artículo 15.-La planta del personal que se fije, deberá dividirse en dos grupos:
a) Directiva, profesional y técnica; y
b) Administrativa.
Artículo 16.-Los empleados que presten sus Servicios en la Consejería, organismo autónomo, serán considerados empleados particulares para todos los efectos legales.
Artículo 17.-El Presidente de la República trasladará a las plantas de la Consejería Nacional de Promoción Popular el personal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales que considere necesario para el buen funcionamiento de la Institución. El personal que no fuere trasladado, continuará desempeñando sus funciones en la Corporación ya citada.
El traslado de los funcionarios no significará en ningún caso una disminución de sus actuales remuneraciones, alteración de su régimen previsional, asignación familiar, indemnizaciones ni de los demás derechos que les correspondan en razón de su empleo anterior.
El personal de la Consejería Nacional de Promoción Popular gozará de los beneficios que otorga el D.F.L. Nº 56 de 15 de diciembre de 1959, modificado por la Ley 16.742, de 8 de febrero de 1968. El monto de los beneficios que otorgan estas disposiciones legales, será fijado por el Consejero Nacional de Promoción Popular, y en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje señalado en la Ley 16.742 ya indicada.
El mayor gasto que ello demande será de cargo de la Consejería Nacional de Promoción Popular, la cual consultará en su presupuesto un ítem especial para estos efectos.
El traslado de los funcionarios señalados en este artículo no será causal suficiente para percibir el desahucio de los artículos 102 y siguiente del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni ningún otro tipo de indemnización por expiración de funciones.
Los cargos que queden vacantes con motivo de los traslados indicados en el inciso 1º no podrán ser proveídos con posterioridad.
Artículo 18.-El personal de la Consejería Nacional de Promoción Popular seguirá perteneciendo al Servicio de Bienestar del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de que el Presidente de la República determine su incorporación a un servicio de bienestar de otra institución del Estado, o que dicte en conformidad a las disposiciones legales vigentes y previo acuerdo de la Superintendencia de Seguridad Social las normas por las cuales determine la creación de un Servicio de Bienestar propio.
Artículos transitorios
Artículo 1º-Créase en la Presidencia de la República el ítem 01|01|01|035.002 Consejería Nacional de Promoción Popular.
Autorízase al Presidente de la República para traspasar al ítem creado en este artículo, las sumas decretadas y no comprometidas a la fecha de la promulgación de la presente ley y las no decretadas que correspondan al Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales desde el ítem 18|01|02. 034.002.
Artículo 2º-Créase en la Presidencia de la República el ítem 01|01|01. 112.002 Consejería Nacional de Promoción Popular.
Traspásase a este ítem las sumas decretadas y no comprometidas a la fecha de promulgación de la presente ley y las no decretadas desde el ítem 18|01 02.111.004.
Artículo 3º-El Presidente de la República determinará por decreto supremo aquellos bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que son del dominio del Fisco o de la Corporación de Servicios Habitacionales que pasarán a formar parte del patrimonio de la Consejería Nacional de Promoción Popular.
Los Conservadores de Bienes Raíces a requerimiento del Consejero Nacional de Promoción Popular procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que corresponda para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles y vehículos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 4º-El Presidente de la República determinará la organización interna de la Consejería por decreto supremo dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Edmundo Pérez Zujovic."
"