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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, que crea el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Esta iniciativa fue despachada favorablemente por el Honorable Senado y la Comisión técnica que estudió el proyecto procedió a reemplazar el texto contenido en la moción presentada por los señores Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock por uno nuevo, que podría llamarse que es "tipo" en su género y es el que creó el Colegio de Psicólogos.
La Directiva de la Asociación de Técnicos Laborantes, formada por su Presidenta doña María Isabel Vermehren y su Secretaria, doña Cecilia Basterrica, hicieron llegar a la Comisión copia del acuerdo adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina con fecha 22 de abril de 1969, el que fue ratificado el 13 de marzo de 1969 por el Honorable Consejo de. la Universidad de Chile en virtud del cual se reemplazó la denominación actual de "técnico Laborante" por la de "tecnólogo médico", la que está acorde con la enseñanza que actualmente se imparte en las Escuelas especializadas, denominadas de Tecnología Médica, como lo reconoce el propio texto aprobado por el Senado en su artículo 25.
La denominación de Tecnólogo Médico se ajusta en forma más adecuada a. la nomenclatura internacional, que se emplea en las conferencias, reuniones y en las publicaciones especializadas sobre la materia.
Por estas consideraciones la Comisión por unanimidad aprobó cambiar la denominación del Colegio de "Técnicos Laborantes" de Chile por el de "Tecnólogos Médicos" de Chile.
La carrera de tecnólogo médico ha alcanzado un desarrollo tal que ha adquirido un rango y categoría universitaria, que se imparte en las escuelas de dicho nivel y su desarrollo ha hecho necesario proceder a la creación del colegio profesional del ramo.
La carrera de tecnólogo médico prepara el personal idóneo para hospitales, clínicas y establecimientos médico asistenciales, especializado en la realización de análisis, exámenes de laboratorios, atención de bancos de sangre, servicios de radioterapia, etc.
El inicio de esta especialidad en el campo docente se remonta al año 1948, con la creación de la Escuela de Técnicos Laborantes, dependiente del Servicio Nacional de Salud, la que en 1960 pasó a depender de la Universidad de Chile, con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.
La carrera de tecnólogo médico tiene cuatro años de duración y son requisitos para el ingreso a la Escuela respectiva, la licencia, secundaria, la prueba de aptitud académica, y el respectivo examen de admisión.
El plan de estudios contempla dos etapas: una básica común y una segunda, en la cual se procede a la especialización, en Laboratorios Clínicos y Hematología, Radiología, Física Médica, Técnica Histológica, Citodiagnóstico y Oftalmología.
Una vez finalizados los estudios, los egresados deben preparar una tesis y efectuar una práctica clínica y, posteriormente, rendir un examen de grado para obtener el título de tecnólogo médico.
El personal titulado está en condiciones de desarrollar las funciones de su especialidad y desempeñar labores de orden administrativo en los servicios correspondientes.
En el país existen en la actualidad cuatro escuelas de Tecnología Médica dependientes de la Universidad de Chile. La más importante funciona en Santiago y las restantes en las sedes de los Colegios Regionales, en Antofagasta, La Serena y Talca.
Recientemente la Universidad Austral de Valdivia ha procedido a la creación de una nueva escuela que sirve en la zona sur.
El número de profesionales actualmente existente es aproximadamente de setecientos y el incremento promedio anual es del orden de sesenta.
Este proyecto estructura el Colegio Profesional integrado por un Consejo General con sede en Santiago, que tiene el carácter de regional para la provincia de Santiago y, además, existen seis Colegios Regionales con asiento y jurisdicción en los lugares señalados en el artículo 6°.
Las sedes de los Consejos Regionales han sido fijadas considerando la ubicación de las Escuelas de Tecnología Médica y de los Centros Médicos Asistenciales en los que existen mayor número de estos profesionales.
El Consejo General estará integrado por nueve miembros y los regionales por cinco, elegidos en votación directa por los colegiados inscritos con tres meses de anticipación, a lo menos, en el respectivo Colegio.
En virtud del artículo 4º se establece que sólo será considerado tecnólogo médico, habilitado para el ejercicio de la profesión, el que tenga inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos y esté al día en el pago de la patente municipal correspondiente.
La Comisión acordó por unanimidad reemplazar el artículo 5° del proyecto aprobado por el Senado, que establecía que cada vez que en esta ley se emplea el término "técnico" se entenderá que se alude a los "técnicos laborantes", por otro que es más amplio y armónico con la enmienda aprobada que reemplazó la denominación "técnico laborante" por "tecnólogo médico".
La Comisión consideró más conveniente establecer una norma de carácter general en virtud de la cual se establece que para todos los efectos legales la expresión "tecnólogo médico" que se empleará en el futuro comprende la de "técnico laborante".
El proyecto en los artículos 9º al 18 contiene normas sobre elección, reemplazo, cesación en el cargo de consejero, designación de mesa directiva de los Consejos, sesiones y facultades de los mismos.
La. regulación del funcionamiento de las Asambleas Generales se encuentra contenida en los artículos 19 a 24; las relativas al ejercicio de la profesión en los artículos 25 al 27; las medidas disciplinarias, en los artículos 28 al 38 y la administración del patrimonio en los artículos 39 y 40 del proyecto.
En virtud del artículo 42 se da la facultad a los colegiados para que éstos autoricen al Consejo General requerir de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos que anualmente deben pagar a la entidad.
En el artículo 1º transitorio se autoriza la inscripción e incorporación al Colegio de egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborante del Servicio Nacional de Salud. Se trata de un grupo de 25 personas que no rindieron exámenes con motivo del traspaso de dicha Escuela a la Universidad de Chile, pese a lo cual sin estar en posesión del título, se han desempeñado hasta, la fecha como técnicos laborantes, los que pasarán a desempeñarse en el futuro como tecnólogos médicos y se incorporarán al Colegio.
El organismo gremial que actualmente agrupa a los técnicos laborantes, denominado "Asociación de Técnicos Laborantes de Chile" con personalidad jurídica propia ha prestado su aprobación a estas iniciativas y solicitado en forma expresa que se les permita a esas personas su incorporación al Colegio de Tecnólogos Médicos.
En el artículo 2° transitorio se establecen normas de carácter provisorio para la constitución e instalación legal del Colegio de Tecnólogos Médicos.
En definitiva la Comisión aprobó el proyecto remitido por el Honorable Senado con las siguientes enmiendas:
Ha reemplazado la expresión "técnicos laborantes" en los artículos lº, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 17, (letras d), h) e i), 18, 26, 27, 40, 41, lº y 2º transitorios; por "tecnólogo médico".
Ha reemplazado el artículo 5º por otro.
En los artículos 24 y 38 ha sustituido la expresión "técnico" por "tecnólogo médico".
Por las consideraciones precedentemente expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
De la Constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será en la ciudad de Santiago.
Articulo 2°.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;
b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales ;
c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y
d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la. difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
TITULO II
De sus miembros y organización.
Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
Artículo 4º.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a. aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.
Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.
Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".
Artículo, 6º.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
1.Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;
2.La Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;
3.Valaparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;
4.Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;
5.Concepción, que comprenderá las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, BíoBío y Malleco, y
6.Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.
Artículo 7º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan las profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.
Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.
Artículo 9°.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:
a) Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;
b)Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a. lo menos durante dos años, y
c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.
Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a. lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.
Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para, completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o la falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará, a. la brevedad posible a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y
c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la. patente profesional.
Artículo 14.- En su primera sesión cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario Tesorero de entre las personas extrañas a él.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el SecretarioTesorro rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal ' equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario Tesorero del Consejo, con el carácter de ministro de fe.
Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.
En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.
Artículo 16.- El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trata del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.
Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;
c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;
f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
El Consejo será representado judicial y extra judicialmente por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;
i) Aplicar la medida disciplinaria; de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;
m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y
n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.
Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), 1), m) y n) del artículo anterior.
Deberán, además, llevar un registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
TITULO III
De las Asambleas Generales.
Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.
Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.
Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.
Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.En toda Asamblea General, el quorum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.
Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijada en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
Artículo 24.- Sólo tendrán 'derecho a voto en las Asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.
Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.
TITULO IV
Del ejercicio de la profesión.
Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela da Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.
Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogo médico a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Artículo 27".- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
TITULO V
De las medidas disciplinarias.
Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdición, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
Si éste no comparece trascurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.
Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su juicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.
Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.
Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
lº Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2° Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;
3° Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4° Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.
Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y
b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.
Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente Título se entenderán suspendidos durante los feriados.
Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.
TITULO VI
Del patrimonio.
Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:
a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General.
Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;
b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y
c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 40.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;
d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos ;
e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución ;
f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;
g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;
h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;
i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y
j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.
Artículo 41.- Desde la fecha de la. recepción del título y por el término de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.
Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Los egresados de la. ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Artículo 2°.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:
lºFormar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y
2ºOrganizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.
Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.
Artículo 3º.- Los artículo 4º, 13, 25, 26, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley."
Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 1969.
Acordado en sesión 149º, celebrada el día jueves 15 de mayo de 1969, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Irureta, Millas, Silva Ulloa, Tejeda y Urra.
Se designó Diputado informante al señor Orlando Millas.
(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."
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