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El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Entrando en el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el señor Millas.
El proyecto de ley, impreso en el boletín Nº 11.043, es el siguiente:
TITULO I
De la Constitución y. finalidades, del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será en la ciudad de Santiago.
Artículo 2º.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;
b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;
c) Prestar su colaboración á los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y
d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión1 de la profesión por todos los medios á su alcance.
TITULO II
De sus miembros y organización
Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
Articuló 4º.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél qué habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
Sólo podrán desempeñarse procesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.
Las municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registró General.
Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se declara qué la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".
Artículo 6º.- El Colegió será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, qué se crean por la presente ley. Con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
2.- La Serena, qué comprenderá las provincias dé Atacama y Coquimbo;
3.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;
4.- Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;
5.- Concepción, qué comprenderá las provincias de Nuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Málleco, y
6.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín', Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Mágallanes.
Artículo 7°.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos Médicos de toda la República'.
Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y" cinco miembros respectivamente.
Artículo 9º.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:
a) Tener la calidad dé Tecnólogo Medicó' en ejercicio en él territorio jurisdiccional respectivo;
b) Estar en posesión del título dé Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y
c) No haber sido objeto dé la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.
Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.
Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de 'nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y
c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.
Artículo 14.- En su primera sesión cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario Tesorero de entre las personas extrañas a él.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario Tesorero del Consejo, con el carácter de .ministro de fe.
Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.
En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.
Artículo 16.- El quorum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposiciones en contrario.
Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley:
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;
c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido á la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;
f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con él ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;
i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos. 33 y 34;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
l) Representar a las autoridades docentes o 'administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional.
m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y
n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.
Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c),.l), m) y n) del artículo anterior.
Deberán, además, llevar un registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
TITULO III
De las Asambleas Generales.
Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contrataría General de la República.
Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.
Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional o de la buena marcha de la institución.
Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, en número de colegiados que represente a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda Asamblea General, el quorum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación; con los miembros del Colegio que concurran.
Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
Artículo 24.- Sólo tendrán derecho a voto en las asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.
Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.
TITULO IV
Del ejercicio de la profesión.
Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.
Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogo médico a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
TITULO V
De las medidas disciplinarias.
Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.
Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida a) domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.
Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.
Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;
3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quorum necesario, lo remplazará el Consejo General.
Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el~ término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.
Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y
Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.
Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente Título se entenderán suspendidos durante los feriados.
Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.
TITULO VI
Del patrimonio.
Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:
a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago;
b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y
c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 40.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;
d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;
e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
f) A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca;
g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;
h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;
i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y
j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.
Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción del título y por el termino de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo Respectivo.
Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Artículo 2º.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:
1º.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y
2º.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General delColegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.
Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.
Artículo 3º.- Los artículos 4º, 13, 25, 2(3, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después ele la publicación de esta ley."
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
En discusión el proyecto.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, concretamente, este proyecto tiene por objeto legislar sobre una profesión que desde hace, algunos años se ha desempeñado en Chile por aquellas personas conocidas como técnicos laborantes, pero que, de acuerdo con la nomenclatura internacional, son tecnólogos médicos. La carrera existe desde 1948, oportunidad en que se creó la Escuela de Técnicos Laborantes dependiente del Servicio Nacional de Salud, y que desde 1960 pasó a depender de la Universidad de Chile con el nombre de Escuela de Tecnología Médica. Fuera de ésta, hay otras tres Escuelas regionales de la misma Universidad, con sedes en Antofagasta, La Serena y Talca. La Universidad Austral también está preparando esta clase de profesionales. Se trata de una carrera suficientemente conocida. Quienes desempeñan sus funciones, habitualmente designadas como paramédicas, de atención a los hospitales, clínicas y otros establecimientos asistenciales, se especializan en la realización de análisis, exámenes de laboratorio, atención de bancos de sangre, a servicios de radioterapia, etcétera. Existe una gran cantidad de tecnólogos médicos en Chile. Es una profesión de gran importancia. Como el Consejo de la Universidad de Chile ha acordado reemplazar la denominación de "técnico laborante" por la de "tecnólogo médico", que se ajusta más con la nomenclatura internacional, nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha debido considerar este cambio en el proyecto originado en una iniciativa de los Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.
Todo el texto del articulado del proyecto del Senado fue reemplazado por uno nuevo, adaptándolo al de otras profesiones paramédicas; concretamente, al del Colegio de Psicólogos, que es tipo en su género, en cuanto a la legislación de Colegios Profesionales.
En la Comisión estimamos necesario introducir al proyecto simples y explicables modificaciones. Habiéndose acreditado por certificado de la Facultad de Medicina, en abril de este año, o sea, con posterioridad a la presentación del proyecto en el Senado, que se había dado a la profesión el título de "tecnólogo médico", y habiéndose ratificado después por el Consejo de la Universidad de Chile, nos pareció lógico designar al Colegio como de Tecnólogos Médicos. Se hizo la modificación.
Otra es la del artículo 5°, que establece que "para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante". La Comisión consideró para ello que los egresados de la Escuela creada por el Servicio Nacional de Salud, inicialmente recibieron el título de técnicos laborantes; que este título no es otorgado para ninguna otra función profesional, y que, pollo tanto, como no se presta para confusión alguna, ambos títulos sen equivalentes para todos los efectos legales. O sea, en la de tecnólogo médico queda comprendida la situación de técnico laborante.
Estas son las únicas modificaciones introducidas por la Comisión, las que tienen por objeto resolver definitivamente la situación de estos profesionales.
En relación con el Registro Provisional del Colegio, la Comisión compartió el criterio del Senado, tal como lo habían propuesto los Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock, de que participen en la formación del Registro los integrantes de la Asociación de Técnicos Laborantes, que, como lo informó en la Comisión su representante, comprende a la totalidad de los actuales técnicos laborantes, hoy tecnólogos médicos.
En mérito de estas consideraciones, por unanimidad, la Comisión recomienda a la Cámara la aprobación de este proyecto remitido por el Senado.
He dicho.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Señor Diputado informante, en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ¿se indica dónde hay que modificar la expresión "técnico laborante" por "tecnólogo médico" ?
El señor MILLAS.-
Sí señor Presidente.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Es para evitar dificultades, porque en el oficio del Senado se habla en el Título I "De la constitución y finalidades del Colegio de Laborantes de Chile" y en el informe de la Comisión, "De la constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".
El señor MILLAS.
Lo concreto es lo que se señala en el informe de la Comisión, tal como se expresa en el artículo 1°, que modifica el título del Colegio, cambiándolo por el de Tecnólogos Médicos de Chile. Y así se hizo con todo el articulado, con todos los nombres ele los títulos respectivos, comenzando por el propio Título I, que pasa a denominarse "De la Constitución y Finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".
No estimó necesario modificar la suma del oficio del. Senado, por cuanto el Colegio queda designado en el epígrafe del Título I.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Muchas gracias.
Ofrezco la palabra.
El señor GUERRA.
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Guerra, don Bernardino.
El señor GUERRA.
Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a apoyar este proyecto, porque tiene importancia y trascendencia para el país; porque comprendemos que los tecnólogos médicos son necesarios para la buena atención de la salud, y porque estimamos que con ello se dignifica a quienes siguen esta profesión.
En el norte hace mucha falta esta clase de profesionales. Últimamente se han creado algunas Escuelas regionales dependientes de la Universidad de Chile.
Arica es la puerta norte de Chile. Es una ciudad que va creciendo en forma vertiginosa. Por eso, desde todo punto de vista, es necesario cuidar la salud de los ariqueños, porque por situaciones a las que me referiré en otra ocasión, se ve muy seguido que los ariqueños van a atender su salud a la vecina ciudad de Tacna, Perú. De ahí que sea necesaria la creación de profesiones relacionadas con la atención de la salud de los habitantes.
Me permito solicitar de la Mesa que recabe el asentimiento de la Honorable Cámara para que se envíe un oficio, en mi nombre y en el del Comité del Partido Nacional, al señor Ministro de Educación, pidiéndole la creación de la facultad de tecnología médica en los centros universitarios de Arica, que son financiados, polla propia Junta de Adelanto de esa ciudad.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se enviará el oficio a que ha hecho referencia el Diputado señor Guerra.
¿Habría acuerdo?
Acordado
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara se aprobará en general.
Aprobado.
Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.
Terminada la discusión del proyecto.
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