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"Honorable Cámara:
Durante la discusión del proyecto del Ejecutivo sobre los Convenios del Cobre, que otorgaron nuevas franquicias a las Compañías, las que se sumaron a las muchas que ya tenían estas empresas, quedaron de manifiesto las graves deficiencias y vacíos de que adolece la actual legislación sobre la minería del cobre y la falta absoluta de una política nacional que resguarde los intereses del país en esta materia. Estas deficiencias y vacíos fueron especialmente destacados por la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y los partidos de izquierda.
Consideramos inoficioso repetir en este preámbulo todos los argumentos, hechos y antecedentes que se citaron y esgrimieron tanto en la CAMARA DE DIPUTADOS como en el Senado, durante el período legislativo de 1965 y que dieron base para que en comisiones del Senado se rechazara el proyecto por estimarse que él no contribuía a solucionar los problemas del país, pero sí constituía un espléndido negocio para las empresas explotadoras de la Gran Minería del Cobre, como ha quedado claramente demostrado por los resultados obtenidos hasta la fecha.
Cuatro años de vigencia de los convenios del cobre y sus resultados han venido a fortalecer una vez más la decisión, casi unánime de la ciudadanía, de que el alto interés nacional exige urgentemente una solución integral y definitiva al problema de la minería e industrialización del cobre.
A este respecto debemos recordar que en su oportunidad la Confederación Nacional de Trabajadores de Cobre en declaración total de las grandes empresas prose propugna por el Gobierno para estas empresas ni significa un cambio histórico en la política del cobre, ni mucho menos que el país vaya a ser dueño de sus propias riquezas cupreras".
Desde su fundación la Confederación Nacional de Trabajadores de Cobre ha venido luchando para obtener la nacionalización total de las grandes empresas productoras de cobre en Chile. Consecuente con esto una parte de los acuerdos adoptados en su último Congreso expresan: "Que se ratifican sus planteamientos hechos en relación con la necesidad de nacionalizar el cobre y encargar a la nueva Directiva que se elija, la elaboración de un proyecto que, en sus líneas gruesas, contemple las aspiraciones de los trabajadores del cobre y de todo el pueblo de Chile".
Este proyecto tiene por objeto dar una solución a esta problemática vinculando en una sola ley, la recuperación de los yacimientos de cobre de la Gran Minería y de las Sociedades Mixtas creadas por la ley Nº 16.624, el desarrollo de la minería y manufactura del cobre, y el otorgamiento a la Corporación del Cobre de nuevas atribuciones que le permitan realizar una política nacional uniforme de expansión de la minería y un desarrollo vigoroso de la industria de manufactura del cobre.
En los Títulos I y II se establece, en particular, la recuperación para el Estado de los yacimientos de cobre de la Gran Minería por el procedimiento de poner término a la concesión minera de que gozan las empresas sobre los yacimientos del Estado y la expropiación de las instalaciones y otros activos de las empresas de la Gran Minería, de las Sociedades Mixtas creadas por la ley Nº 16.624, como también de las empresas que produzcan más de 25 mil toneladas de cobre fino al año.
Ello se justifica de acuerdo con el ordenamiento jurídico que desde tiempo inmemorial e invariable ha imperado en Chile. En Chile las minas no han sido nunca de propiedad privada, ni en la Colonia ni en la República.
Las minas pertenecen exclusivamente al Estado, el cual, como único propietario, puede conceder a los particulares el derecho de explorar y explotar determinadas e ilimitadas extensiones en las condiciones establecidas por la ley. El mayor derecho que una persona natural y jurídica pueda alegar en torno a una mina es el de concesionario con todas las características y limitaciones que entraña la figura jurídica de la concesión.
Para consolidar la recuperación de estas riquezas básicas para el Estado y reivindicar totalmente los yacimientos de minerales se establece también la toma de posesión de las faenas mineras por interventores y administradores que, en representación del Estado, aseguren la normal producción y continuidad de las empresas expropiadas.
De ahí que, por un imperativo de interés nacional, la legislación que afecta a la explotación, exportación y beneficios de minerales, debe siempre velar por el bienestar y desarrollo económico del país, sin comprometer sus riquezas en forma gratuita o desproporcionada, porque estas riquezas son agotables.
Por desgracia, la minería del cobre está afecta a numerosas leyes que otorgan beneficios, privilegios y exenciones especiales y extraordinarias a las empresas explotadoras, que han sido siempre, sin excepción, contrarias a este principio fundamental y que han afectado negativamente los intereses de nuestra patria.
En toda la legislación de la minería chilena nunca se consideró:
a) Que es necesario compensar al país del desgaste y agotamiento de las minas y yacimientos de minerales, que no son reemplazables y de los cuales se desprende el Estado casi gratuitamente al entregar a particulares el derecho de explotar un bien económico;
b) Que el concesionario de las minas recupera, aceleradamente el capital invertido en el desarrollo de la concesión, mediante la depreciación y amortización, además que obtiene crecidas ganancias en el negocio;
c) Que a la Nación no se le reconoce la partida agotamiento de las minas y sólo se le indemniza parcialmente mediante la elevación de impuestos que grava a la industria minera, ya que lo que opera en realidad en la industria extractiva es la enajenación progresiva de la riqueza minera del país, y que en el caso particular de Chile, esta partida por agotamiento de las minas, patrimonio del Estado, es retirada ilegalmente por las empresas;
d) Que al permitir la exportación de sus riquezas mineras, Chile se está desprendiendo por un valor mínimo por unidad, de la gran posibilidad potencial y futura de industrializar localmente esta materia prima, con lo que ello significa en mayores ingresos, más y mejor trabajo, y recuperación de la soberanía e independencia económica;
e) Que nuestra retrasada legislación minera concede al amparo del Estado chileno a los concesionarios de pertenencias sin discriminación sobre el valor de las mismas, de tal modo que esta grandes empresas explotadoras del cobre pagan por la patente que otorga este amparo, el mismo valor irrisorio que pagan los pequeños o medianos mineros.
Es lamentable dejar constancia que en Chile la historia de la minería en general, y del cobre en particular, está marcada por penosos hitos jurídicos, de claudicación, de entrega, de sumisión e incluso de contubernio con los intereses foráneos, cuya consecuencia directa ha sido la enajenación de nuestras riquezas naturales y básicas y de nuestra soberanía o independencia política., en favor de los intereses del imperialismo norteamericano.
Resulta sorprendente y vergonzoso que un país soberano mantenga por más de 40 años las mismas franquicias y privilegios que se dieron como medidas iniciales de fomento en la década del 20, o en situaciones consideradas de emergencia, como lo fue la autorización de retorno parcial a las grandes empresas explotadoras de minerales en el año 1931. Irrisorio resulta constatar que dichas medidas de fomento de la minería continúan vigentes en circunstancias de que algunas minas y yacimientos explotados a su amparo se encuentran hace tiempo agotadas.
Durante la Segunda Guerra. Mundial, por razones de abastecimiento estratégico, se impuso a Chile, unilateralmente, un precio de once centavos de dólar por libra de cobre, mientras que en Estados Unidos se bonificaba a los productores para darles un promedio de 27 centavos. Ello significó al Gobierno chileno un menor ingreso estimado en un mínimo de 500 millones de dólares.
Desde la congelación de precios durante la guerra de Corea hasta la venta de 90 mil toneladas de cobre fino, en 1966, al Gobierno de Estados Unidos, realizados a precios muy inferiores al mercado internacional, hay una larga secuela de situaciones humillantes que Chile ha debido soportar en su trato con los Estados Unidos respecto a la venta de su cobre.
Pero el daño más grande inferido al país por estas empresas, ha sido la mantención durante alrededor de 50 años, del precio arbitrario pagado por ellas en Estados Unidos para nuestro cobre, el que se mantuvo a un promedio de 29 centavos la libra, mientras en el Mercado Mundial en Londres, dicho precio alcanzaba a 70 centavos de dólar la libra.
El cobre chileno no quedaba en Estados Unidos sino que era enviado a otros mercados europeos donde se pagaba el mejor precio, pero las empresas lo avaluaban, para el efecto de sus relaciones con Chile, a solo el precio de 29 centavos la libra.
Miles y miles de millones de dólares han sido así percibidos directa o indirectamente por las Compañías, escamoteándolos a nuestro país.
Cada vez que la situación técnica de las explotaciones mineras o el término de la vida útil de sus equipos, requiere de nuevas inversiones y mejoras, hecho corriente en toda clase de empresas industriales, las empresas norteamericanas del cobre se las han arreglado para exigir nuevas y mayores garantías y privilegios, para lo cual no han vacilado en presentar antecrentes tendenciosos y muchas veces falsos.
Por ejemplo, el Gobierno de Gabriel González Videla produce un escándalo al firmar en 1948 un convenio con la Anaconda Co. para la construcción de la planta de sulfuros de Chuquicamata. a cambio de una serie de granjerias cambiarías y franquicias. Según el informe del Senado norteamericano, la Anaconda ya había decidido la construcción de dicha planta en 1946, por la sencilla razón de que no le quedaba otra alternativa frente al gradual agotamiento de los minerales oxidados. Mal podía esta Compañía dejar perderse la inmensa riqueza de la mina de Chuquicamata, que es la más grande del mundo.
Entre las disposiciones de la ley 11.828, se estableció todo un sistema de tributación en función de lo que se denominó producción básica de la Gran Minería. Dicha producción básica se fijó para cada empresa a un nivel artificialmente bajo, muy inferior a la capacidad instalada de esas empresas. Resultado, una notable disminución en el monto de la tributación por tonelada y por consiguiente menor ingreso en dólares para Chile al bajar la tributación en forma instantánea como consecuencia del inmediato incremento de la producción de estas empresas tan pronto fue aprobada esta ley.
Pero donde el daño al interés de Chile llega a límites nunca vistos es cuando se ratifica por ley los convenios del cobre con las empresas de la Gran Minería.
Leer, señores parlamentarios, estos Convenios del Cobre, no la ley que los ratifica, sino la letra de los Convenios, ejemplo de frustración, causa, indignación a todo chileno bien plantado. La imprevisión, la ignominia, la sumisión, la humillación, el abuso, la claudicación, la indignidad, todas ellas trasuntan en cada página. Queremos que ellas sean publicadas para que el pueblo tome conciencia de lo que ellos han significado para el país.
A espaldas de los trabajadores del cobre y del Congreso, engañando a la opinión pública, e incluso a sus parlamentarios y militantes, el Gobierno negoció a la sombra y en completo misterio, la más vergonzosa entrega del patrimonio chileno a.l imperialismo norteamericano.
Los resultados están a la vista; no necesitan comentarios.
El Convenio con Anaconda entregó nuevas y fabulosas ganancias y privilegios a cambio de inversiones realizadas o por iniciarse, y a las cuales la empresa estaba jurídicamente obligada por el artículo 136, número 4 de la ley 15.575 y compromisos contraídos con el Gobierno anterior.
Entre innumerables nuevas franquicias y privilegios que se sumaron a los de la legislación anterior, los convenios han convertido a las empresas de la Gran Minería del Cobre en organismos supranacionales, bajo los cuales el Estado chileno actúa como sumiso peón, concediendo a las empresas, además del derecho de explorar y explotar nuestras riquezas mineras, nuevas y enormes facilidades, como concesión de servidumbres, playas y puertos, construcción de vías férreas y caminos, construcción de plantas de energía, rebajas de tarifas de toda clase y especialmente un variado conjunto de exenciones tributarias, cambios preferenciales, liberaciones, todas las cuales constituyen una inaceptable e irritante discriminación en contra de los chilenos.
TITULO I
De la nacionalización
Artículo 1°.- Se da término a las concesiones que, como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a la Anaconda, Chile Copper, Chile Exploration Co. y Andes Copper Mining Co., sus empresas filiales, dependientes, subsidiarias o sus continuadoras legales, que operan en Chile, sobre los yacimientos de cobre de propiedad del Estado ubicados en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Resérvase para el Estado el dominio patrimonial exclusivo absoluto, imprescriptible e inalienable de los yacimientos de cobre de la Gran Minería, ubicados en las provincias señaladas en el inciso anterior.
Por exigirlo el interés nacional, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar, en beneficio de la Corporación del Cobre, todos los equipos, instalaciones, maquinarias, edificios, muebles y útiles, construcciones, servidumbres activas y demás necesarios para la normal continuación de la explotación de estos yacimientos, que poseen la Compañía Anaconda o de su continuadora legal, de cualquiera empresa filial, dependiente o subsidiaria de ella que opere en Chile y especialmente de la Chile Exploration Company, Andes Copper Mining Company y Sociedad Minera Exótica y cualquiera propiedad o empresa filial o dependientes o subsidiarias de ellas o de sus continuadoras legales.
El Presidente de la República procederá a hacer uso de la facultad de expropiar y poner término a las concesiones a que se refiere el presente artículo, inmediatamente después de promulgada la presente ley.
Artículo 2º.- Las Empresas nacionalizadas recibirán una indemnización por la expropiación de sus instalaciones en Chile, que se pagará en treinta cuotas anuales o sesenta cuotas semestrales, con un plazo de gracia de tres años y un interés no superior al 3% anual.
El Estado de Chile pagará esta indemnización. Podrá hacer amortizaciones extraordinarias con cargo a la referida indemnización.
Artículo 3º.- La indemnización que corresponda pagar por las expropiaciones será determinada por la Contraloría General de la República en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
El monto de la indemnización será fijado atendiendo al valor de las inversiones reconocidas por Impuestos Internos, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, cesión y ventas de Activos hechas a la fecha de tasación.
Artículo 4º.- El monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder del valor residual en libros de sus Activos, excluyendo los bienes de propiedad del Estado, a la fecha de publicación de la ley 10.255 u 11.828, según sea más conveniente a los intereses del Estado, más las inversiones a precios de mercados hecha desde estas fechas hasta la fecha en que el Estado se haga cargo de los bienes expropiados, menos las sumas de dinero retiradas por amortizaciones, reservas por agotamiento de minas (Depletion), depreciaciones, castigos, cesión y ventas de Activos hechas entre ambas fechas, y las reservas o cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización por años de servicios convenida contractualmente entre esas empresas y sus personales, como asimismo las cantidades correspondientes para pagar la participación de utilidades y la gratificación legal correspondiente al período comprendido entre el lº de enero de 1969 y la fecha en que el Estado se haga cargo de los bienes expropiados, de tal modo que transferidos estos fondos a la Corporación del Cobre ésta pueda formar las reservas necesarias para dar cumplimiento a dichas obligaciones.
Artículo 5º.- La Contraloría General de la República se incautará inmediatamente después de promulgada esta ley, de todos los libros de contabilidad y documentación de las empresas expropiadas. Constituirá presunción de mala fe el ocultamiento, sustracción, alteración o negativa a entregar estos libros o documentos.
La Contraloría General de la República deberá requerir a los Ministerios de Hacienda y Minería, al Banco Central de Chile, a. los organismos previsionales y a cualquier otro organismo, para que en un plazo de 90 días, a contar de la publicación de la presente ley, entreguen los antecedentes acerca de los montos de los pagos que las empresas expropiadas deben hacer al Estado por concepto de multas, impuestos o devoluciones por incorrecta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes desde las
fechas de iniciación de las faenas respectivas, hasta la fecha de promulgación de esta ley, en particular las relacionadas con exportaciones de cobre y otras pastas, amortizaciones, retornos, remesas de utilidades, determinación de costos y demás disposiciones de las leyes 10.255, 11.828 y 16.624, situación que deberá ser estudiada específicamente y resuelta por la Contraloría.
En base a los antecedentes obtenidos u otros, la Contraloría General de la República determinará las deducciones que corresponda aplicar al monto total de las indemnizaciones previstas en la presente ley.
Artículo 6º.- Se suspenderá el pago de la indemnización si las empresas expropiadas no retornan la totalidad de las cantidades en dólares que por concepto de retornos de sus exportaciones deban hacer a la fecha de la expropiación.
Las Empresas expropiadas dispondrán de un plazo de 90 días a contar de la publicación de, la presente ley en el Diario Oficial, para hacer los retornos indicados en el inciso anterior. Vencido este plazo, se les impondrá una multa del 0,5% mensual sobre las cantidades no retornadas.
Artículo 7º.- Las Empresas expropiadas o el Estado podrán reclamar del monto determinado por la Contraloría General de la República, dentro del plazo de 15 días, ante una comisión integrada por:
El Director General de Impuestos Internos que la presidirá;
El Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile;
El Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre.
El reclamo deberá ser entregado al Director General de Impuestos Internos.
Si no se interpusieran los reclamos en el plazo indicado, quedará a firme la resolución de la Contraloría General de la República.
En todo caso, esta Comisión deberá ajustarse a las normas señaladas en esta ley para la determinación de las indemnizaciones de los bienes expropiados.
Artículo 8º.- El Estado tomará posesión inmediata de los bienes expropiados, designando los interventores o administradores que sea. necesario, con todos los poderes para asegurar la normal continuidad de las faenas y cautelar los intereses nacionales.
TITULO II
De la nacionalización de las sociedades mineras mixtas y otros intereses extranjeros en la minería del cobre
Artículo 9º.- Se da tármino a las concesiones que, como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a las Sociedades Mineras Mixtas, constituidas de acuerdo con la ley 16.624, sobre los yacimientos de cobre propiedad del Estado y por exigirlo el interés nacional, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar todos sus equipos, instalaciones, maquinarias, edificios, muebles, útiles, construcciones, servidumbres activas y demás necesarios para la normal continuación de la explotación de esos yacimientos.
La expropiación se sujetará a las reglas contenidas en el Título I de esta ley.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para expropiar los bienes de las empresas productoras de cobre, cuya producción anual sea igual o superior a 25.000 toneladas de cobre fino, expropiación que se sujetará a lo establecido en el Título I de la presente ley, y por exigirlo el interés nacional, se declaran tales bienes como de utilidad pública.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para poner término a las concesiones que como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a estas Empresas, sobre los yacimientos de cobre de propiedad del Estado.
Los personales de estas empresas podrán acogerse a las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre.
TITULO III
De las nuevas características de la Corporación del Cobre
Artículo 11.- Por exigirlo el interés nacional y en defensa del patrimonio del país, se establece en favor del Estado de Chile el estanco absoluto y total sobre la exportación e importación de cobre, de sus productos elaborados, semie labora dos y subproductos; de metales y minerales metálicos no ferrosos, sus subproductos y derivados, y de sus aleaciones y materias primas para elaborarlos.
Para todos los efectos derivados de su derecho al estanco establecido en el inciso anterior, el Estado actuará a través de la Corporación del Cobre.
Artículo 12.- La Corporación del Cobre, además de las atribuciones que se le señalan en el artículo 15 de la ley 16.624 y otras disposiciones legales en cuanto sean aplicables, tendrá las siguientes nuevas facultades:
a) Ejercer las funciones y derechos que le corresponden al Estado respecto de los bienes expropiados en virtud de la presente ley y respecto del estanco que se establece en el artículo anterior.
b) Catar y explorar minerales de cobre y otros metales no ferrosos en el país, dentro de un plan total y sistemático de prospección de minas y yacimientos, con el objeto de determinar las reservas mineras nacionales de cobre y minerales metálicos no ferrosos, que permita la confección de un mapa metalogénico de este tipo de minerales.
c) Extraer, elaborar, refinar y manufacturar el cobre y otros minerales que contengan los yacimientos nacionalizados en virtud de la presente ley y de los que adquiera por cualquier otro concepto.
d) Solicitar nuevas concesiones mineras o adquirirlas; comprar minerales o concentrados metálicos no ferrosos a terceros y beneficiarlos; comercializar y exportar productos de sus diversas actividades y de aquellas que se le encomienden; adquirir, enajenar y distribuir a cualquier título productos mineros o derivados de las actividades de la minería; adquirir acciones de empresas ya establecidas afines a su giro; realizar todos los actos, celebrar todos los contratos y contraer toda clase de obligaciones convenientes o necesarias para el cumplimiento de sus actividades; emitir debentures; ejecutar toda clase de operaciones comerciales; celebrar contratos de warrant; establecer agencias en el extranjero.
e) Estudiar, construir y explotar plantas de concentración y beneficio, fundiciones y refinerías de metales no ferrosos, industrializar sus subproductos y derivados.
f) Fiscalizar y establecer las condiciones de producción manufacturera y comercio del cobre, metales no ferrosos o de sus subproductos, tanto en lo que se refiere a sus niveles, volúmenes o cantidades, posibilidades de expansión, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se refiere a las condiciones sociales, de seguridad y sanitarias de las faenas y plantas industriales.
g) Fomentar el desarrollo de la producción y exportación de productos manufacturados de cobre y metales no ferrosos o de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de las manufacturas y aleaciones, las condiciones de comercialización de los mercados y efectuando las gestiones necesarias para facilitar el ingreso de los productos industriales a esos mercados.
Artículo 13.- El actual patrimonio de la Corporación del Cobre se incrementará con:
a) Los bienes expropiados a las empresas a que se refiere esta ley y los yacimientos de éstos, los que le serán aportados a título gratuito por el Estado;
b) Los bienes que adquiera por compra a otras empresas o por otro procedimiento ;
c) Los recursos que se le destinen anualmente en el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación; las utilidades e ingresos de cualquier especie que obtenga en el desarrollo de sus actividades y los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título;
d) Los dividendos que produzcan las acciones que posea de otras empresas con giro similar; las acciones, debentures, préstamos y derechos relacionados con el giro minero, industrial y comercial de la Corporación en poder de CORFO, ENAMI o el Estado y aquellos que adquiera en el futuro, bienes que le serán transferidos gratuitamente.
e) Las cantidades que extraordinariamente recibe debido a disposiciones legales y los bienes que adquiera a cualquier título, como ser: donaciones, subvenciones y otros, qué también se incorporarán como capital;
f) Los yacimientos de minerales metálicos no ferrosos de propiedad del Estado, de organismos fiscales o semifiscales, de la CORFO y sus filiales, y las acciones o cuotas que ellos poseen en yacimientos o depósitos naturales de este tipo, bienes que le serán transferidos gratuitamente;
g) Los derechos de aguas, concesiones territoriales, fuerzas hidráulicas y de puertos que el Estado le otorgará gratuitamente ;
h) Todas las inversiones que CORFO o el Estado hayan hecho con anterioridad a la promulgación de esta ley y que se relacionan directa o indirectamente con la exploración o explotación de yacimientos de minerales metálicos no ferrosos y demás actividades anexas de estudios, prospección, experiencia, investigaciones técnicas y adquisiciones.
Artículo 14.- La Corporación del Cobre podrá crear empresas filiales o subsidiarias. Estas Empresas serán de propiedad exclusiva e inalienable de la Corporación del Cobre, la que podrá delegar en ellas parte o la totalidad de sus atribuciones, con excepción de las establecidas en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 15.- La explotación de cualquier yacimiento minero de cobre que se descubra en el futuro y cuyo cuerpo mineralizado tenga una cubicación estimada, posible o probable, superior a 500.000 toneladas de cobre fino, sólo podrá realizarse por la Corporación del Cobre o por alguna de sus empresas filiales.
Artículo 16.- El Directorio de la Corporación del Cobre se constituirá en la siguiente forma:
a) El Ministro de Minería, que lo presidirá ;
b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) Dos representantes del Presidente de la República, de los cuales uno deberá pertenecer al Banco Central;
d) El Subsecretario de Minería;
f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción ;
g) El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería;
Cinco representantes de la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre;
h) Dos representantes de la Central Única de Trabajadores de Chile; e
i) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile.
Artículo 17.- La Corporación del Cobre y sus empresas filiales contratarán los embarques de productos y maquinarias de exportación y de importación en naves de la Empresa Marítima del Estado, o en su defecto en naves de bandera nacional.
Para los efectos de! precepto anterior, la Corporación del Cobre podrá financiar directa o indirectamente por medio de créditos, avales u otras garantías la adquisición o arrendamiento de naves para la Empresa Marítima del Estado.
Artículo 18.- La Corporación del Cobre destinará las utilidades que provengan de las operaciones que se contemplan en la presente ley a los siguientes objetivos:
a) Al pago de las indemnizaciones que corresponda a las empresas expropiadas;
b) Al cumplimiento de las finalidades que se le encomiendan por la presente ley;
c) Al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los obreros, empleados, profesionales y técnicos de la Corporación del Cobre, de sus sindicatos y de sus empresas filiales;
d) A programas de capacitación de mano de obra y profesionales, a todos los niveles y a escala nacional, de acuerdo con lo estipulado en los convenios que para el efecto se concerten entre la Universidad Técnica del Estado, la Dirección General de Enseñanza. Profesional y Técnica, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional, la Corporación del Cobre y la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre.
El excedente pasará a Rentas Generales de la Nación y no podrá ser inferior a la actual participación porcentual que le correspondería al Fisco de acuerdo a la legislación anteriormente vigente.
Artículo 19.- La asignación de fondos que se contemple en la Ley Anual de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, que corresponda a la participación asignada por la ley 16.624 a las Municipalidades de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, O'Higgins y otras provincias donde se exploten minas de la Gran Minería y la participación a las Instituciones y Programas a los cuales se les asigna recursos por la misma, ley, a lo menos se mantendrá en la proporción que les corresponde, según lo preceptuado en el artículo 27 de dicha ley.
Declárase, interpretando el artículo 24 de la ley 16.624, que la expresión "Ley de Municipalidades" comprende no solamente la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, sino, además, todos aquellos textos legales o reglamentarios que en una u otra forma la complementan o desarrollan, tales como la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, la ley Nº 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local y el decreto con fuerza de ley Nº 224, de 1953, llamado Ley General de Construcciones y Urbanización.
Artículo 20.- En el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación deberá consultarse una partida que se financiará con cargo a la participación fiscal en la industria del cobre y que alcanzará al 20% y que se destinará al financiamiento de programas de transformación de las actuales estructuras socioeconómicas, tales como: Nacionalización de Recursos e Industrias Básicas, Reforma Educacional, Reforma Urbana, Reforma Agraria y otros de la misma naturaleza.
Artículo 21.- La Corporación del Cobre percibirá las utilidades que provengan de sus empresas filiales o subsidiarias y las reasignará conforme a la distribución de los presupuestos programas que apruebe para sus planes.
La Corporación del Cobre y la Empresa Nacional de Minería deberán presentar al Presidente de la República, en el plazo de 365 días, a contar de la publicación de esta ley, un Plan Integral de Desarrollo de la Minería e Industria Cuprepara, para los veinte próximos años. Deberán también presentar programas a mediano plazo para períodos quinquenales.
Artículo 22.- La contabilidad y legalidad de las operaciones de la Corporación del Cobre y de sus empresas filiales, serán fiscalizadas por" la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Valores. Sus estatutos deberán contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República den a esa Superintendencia, a lo menos, la misma intervención que le corresponde en las sociedades anónimas.
Artículo 23.- Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos y plantas industriales, que por decreto supremo dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por el Ministerio de Minería, en su caso, se determine por la Corporación del Cobre como necesarios para cualesquiera de los fines indicados en el artículo 12 de la presente ley, en especial, para las instalaciones de las faenas de explotación, campamentos, almacenamiento, transportes por caminos, ferrocarriles y puertos; ubicación de las plantas de energía; de tratamiento y beneficio de minerales metálicos no ferrosos, de fundiciones, refinerías y plantas industriales, lo que se entiende sin perjuicio de otros derechos y servidumbres que beneficien legalmente a la Corporación del Cobre.
El decreto de expropiación que corresponda en los casos previstos en el inciso anterior, una vez publicado en el Diario Oficial, se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagada la indemnización, la inscripción se hará en el Registro de Propiedades del mismo Conservador.
Los trámites de expropiación pertinentes se harán conforme a lo establecido para la Empresa Nacional de Petróleos, en los artículos 9?, 10 y 11 de la ley 9.618, de 19 de junio de 1960.
Artículo 24.- Libérase a la Corporación del Cobre del pago de derechos de internación y almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo número 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedios de las aduanas, así como de la obligación de efectuar depósitos previos para la internación de los equipos, maquinarias, materias primas, implementos y toda clase de elementos destinados exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 12 de la presente ley.
En particular se establece que la Corporación del Cobre gozará de las exenciones y franquicias que la ley12.033, de 20 de agosto de 1956, concedía a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, en lo que le sea aplicable o conveniente para sus fines.
Artículo 25.- La Corporación del Cobre deberá cuidar de que los precios de ventas fijados para el mercado interno, aseguren a la actividad industrial y metalúrgica, materias primas y productos de cobre y metales no ferrosos a precios estables y convenientes.
Artículo 26.- El Estado otorgará su garantía a los créditos nacionales e internacionales de Gobiernos, bancos, instituciones y proveedores que la Corporación del Cobre obtenga para la realización de sus objetivos.
El Banco Central de Chile otorgará a la Corporación del Cobre un crédito de hasta 100 millones de dólares a diez años plazo y un 3% de interés anual, que será destinado a capital de explotación.
TITULO IV
De los trabajadores del cobre
Artículo 27.- Las relaciones entre los trabajadores de las actuales empresas explotadoras de la Gran Minería del Cobre y la Corporación del Cobre continuarán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, con sus modificaciones, leyes y reglamentos complementarios.
Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo de la Corporación del Cobre como continuadora legal de las empresas expropiadas.
Los derechos de sindicalización y huelga que dicho estatuto confiere a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica, y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.
Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores .de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la Corporación que se crea.
Los nuevos personales que se incorporen, por cualquier razón, a la Corporación del Cobre, podrán optar a regirse por este Estatuto o por las disposiciones legales y reglamentarias que actualmente las rijan. Sus relaciones laborales se regirán por uno u otro sistema según sea su decisión. En todo caso, les será aplicable el inciso segundo del presente artículo.
Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.
TITULO V
Disposiciones valias
Artículo 28.- El Presidente de la República procederá a declarar de importancia preeminente para la vida económica del país y a constituir Reservas Nacionales de Minerales sobre aquellos yacimientos de minerales metálicos no ferrosos denunciados y/o explorados por organismos fiscales y semifiscales; o de propiedad de los mismos en más de un 50%, previo informe técnico de la Corporación del Cobre.
Podrá también el Presidente de la República, a solicitud de la Corporación del Cobre, declarar de importancia preeminente para, la vida económica del país y reglamentar y regular las condiciones de explotación de los minerales metálicos no ferrosos particulares, estén o no en estado de explotación o producción, para asegurar que dichas explotaciones resguarden los intereses nacionales y garanticen el abastecimiento presente y futuro de la industria extractiva y de manufactura del cobre y metales no ferrosos.
Para asegurar los objetivos anteriores, el Presidente de la República procederá, a requerimiento de la Corporación del Cobre, a cancelar las concesiones mineras particulares y a expropiar las instalaciones respectivas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 29.- En compensación por la concesión otorgada por el Estado a personas naturales o jurídicas privadas, para la construcción y explotación de puertos mecanizados de embarque, el Fisco podrá hacer uso de estas instalaciones al costo, de acuerdo con los concesionarios para no interferir con el uso normal de estos puertos requeridos por sus propietarios.
Artículo 30.- Queda prohibido a las compañías y empresas mineras establecidas en el país desarrollar trabajos de explotación de minerales por intermedio de contratistas, siendo de su exclusiva responsabilidad los contratos de trabajo, imposiciones previsionales y todas aquellas disposiciones legales en vigencia o que se dicten en favor de obreros o empleados.
Artículos 31.- Las empresas y sociedades anónimas que cuenten con capitales o créditos con avales o caución del Estado, empresas fiscales o semifiscales, deberán contratar sus seguros en el Instituto de Seguros del Estado y sus fletes con la Empresa Marítima del Estado, siempre que esta última tenga, capacidad de carga.
Artículo 32.- Las disposiciones de la ley 16.624, relativas al Directorio de la Corporación del Cobre, su funcionamiento y atribuciones se aplicarán sólo cuando
no sean incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 33.- Facúltase al Presidente de la República para poner término a las pertenencias y expropiar las compañías mineras o minas explotadas por particulares que entorpezcan la conveniente explotación de los bienes expropiados en virtud de esta ley, o pongan en peligro la seguridad de las faenas en dichas minas.
El procedimiento de la expropiación se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos 9º, 10 y 11 de la ley 9.918.
Artículos transitorios
Artículo transitorio. Deróganse todas las disposiciones legales vigentes contrarias o limitativas al articulado de esta ley.
Artículo 2º transitorio. Facúltase al Presidente de la República para refundir los textos de la ley 16.624 y de la. presente ley.
Artículo 3º transitorio. El Presidente ele la República deberá dictar el Reglamento de la presente ley en el plazo de 90 días, a contar de la fecha de su promulgación.
(Fdo.) : Orlando Millas C. Héctor Olivares S. Julio Silva Solar. Gerardo Espinoza C. Luis Espinoza V. Carlos González J. Mario Palestro R. Antonio Tavolari V. Luis Aguilera B. Carmen Lazo C."
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593483
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593483/seccion/akn593483-ds2