. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 30.-MOCI\u00D3N DE LOS SE\u00D1ORES MILLAS, OLIVARES, SILVA, ESPINOZA CARRILLO, ESPINOZA VILLALOBOS, GONZ\u00C1LEZ, PALESTRO, TAVOLARI, AGUILERA Y SE\u00D1ORA LAZO \n\"Honorable C\u00E1mara: \nDurante la discusi\u00F3n del proyecto del Ejecutivo sobre los Convenios del Cobre, que otorgaron nuevas franquicias a las Compa\u00F1\u00EDas, las que se sumaron a las muchas que ya ten\u00EDan estas empresas, quedaron de manifiesto las graves deficiencias y vac\u00EDos de que adolece la actual legislaci\u00F3n sobre la miner\u00EDa del cobre y la falta absoluta de una pol\u00EDtica nacional que resguarde los intereses del pa\u00EDs en esta materia. Estas deficiencias y vac\u00EDos fueron especialmente destacados por la Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores del Cobre y los partidos de izquierda. \nConsideramos inoficioso repetir en este pre\u00E1mbulo todos los argumentos, hechos y antecedentes que se citaron y esgrimieron tanto en la CAMARA DE DIPUTADOS como en el Senado, durante el per\u00EDodo legislativo de 1965 y que dieron base para que en comisiones del Senado se rechazara el proyecto por estimarse que \u00E9l no contribu\u00EDa a solucionar los problemas del pa\u00EDs, pero s\u00ED constitu\u00EDa un espl\u00E9ndido negocio para las empresas explotadoras de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, como ha quedado claramente demostrado por los resultados obtenidos hasta la fecha. \nCuatro a\u00F1os de vigencia de los convenios del cobre y sus resultados han venido a fortalecer una vez m\u00E1s la decisi\u00F3n, casi un\u00E1nime de la ciudadan\u00EDa, de que el alto inter\u00E9s nacional exige urgentemente una soluci\u00F3n integral y definitiva al problema de la miner\u00EDa e industrializaci\u00F3n del cobre. \nA este respecto debemos recordar que en su oportunidad la Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores de Cobre en declaraci\u00F3n total de las grandes empresas prose propugna por el Gobierno para estas empresas ni significa un cambio hist\u00F3rico en la pol\u00EDtica del cobre, ni mucho menos que el pa\u00EDs vaya a ser due\u00F1o de sus propias riquezas cupreras\". \nDesde su fundaci\u00F3n la Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores de Cobre ha venido luchando para obtener la nacionalizaci\u00F3n total de las grandes empresas productoras de cobre en Chile. Consecuente con esto una parte de los acuerdos adoptados en su \u00FAltimo Congreso expresan: \"Que se ratifican sus planteamientos hechos en relaci\u00F3n con la necesidad de nacionalizar el cobre y encargar a la nueva Directiva que se elija, la elaboraci\u00F3n de un proyecto que, en sus l\u00EDneas gruesas, contemple las aspiraciones de los trabajadores del cobre y de todo el pueblo de Chile\". \nEste proyecto tiene por objeto dar una soluci\u00F3n a esta problem\u00E1tica vinculando en una sola ley, la recuperaci\u00F3n de los yacimientos de cobre de la Gran Miner\u00EDa y de las Sociedades Mixtas creadas por la ley N\u00BA 16.624, el desarrollo de la miner\u00EDa y manufactura del cobre, y el otorgamiento a la Corporaci\u00F3n del Cobre de nuevas atribuciones que le permitan realizar una pol\u00EDtica nacional uniforme de expansi\u00F3n de la miner\u00EDa y un desarrollo vigoroso de la industria de manufactura del cobre. \nEn los T\u00EDtulos I y II se establece, en particular, la recuperaci\u00F3n para el Estado de los yacimientos de cobre de la Gran Miner\u00EDa por el procedimiento de poner t\u00E9rmino a la concesi\u00F3n minera de que gozan las empresas sobre los yacimientos del Estado y la expropiaci\u00F3n de las instalaciones y otros activos de las empresas de la Gran Miner\u00EDa, de las Sociedades Mixtas creadas por la ley N\u00BA 16.624, como tambi\u00E9n de las empresas que produzcan m\u00E1s de 25 mil toneladas de cobre fino al a\u00F1o. \nEllo se justifica de acuerdo con el ordenamiento jur\u00EDdico que desde tiempo inmemorial e invariable ha imperado en Chile. En Chile las minas no han sido nunca de propiedad privada, ni en la Colonia ni en la Rep\u00FAblica. \nLas minas pertenecen exclusivamente al Estado, el cual, como \u00FAnico propietario, puede conceder a los particulares el derecho de explorar y explotar determinadas e ilimitadas extensiones en las condiciones establecidas por la ley. El mayor derecho que una persona natural y jur\u00EDdica pueda alegar en torno a una mina es el de concesionario con todas las caracter\u00EDsticas y limitaciones que entra\u00F1a la figura jur\u00EDdica de la concesi\u00F3n. \nPara consolidar la recuperaci\u00F3n de estas riquezas b\u00E1sicas para el Estado y reivindicar totalmente los yacimientos de minerales se establece tambi\u00E9n la toma de posesi\u00F3n de las faenas mineras por interventores y administradores que, en representaci\u00F3n del Estado, aseguren la normal producci\u00F3n y continuidad de las empresas expropiadas. \nDe ah\u00ED que, por un imperativo de inter\u00E9s nacional, la legislaci\u00F3n que afecta a la explotaci\u00F3n, exportaci\u00F3n y beneficios de minerales, debe siempre velar por el bienestar y desarrollo econ\u00F3mico del pa\u00EDs, sin comprometer sus riquezas en forma gratuita o desproporcionada, porque estas riquezas son agotables. \nPor desgracia, la miner\u00EDa del cobre est\u00E1 afecta a numerosas leyes que otorgan beneficios, privilegios y exenciones especiales y extraordinarias a las empresas explotadoras, que han sido siempre, sin excepci\u00F3n, contrarias a este principio fundamental y que han afectado negativamente los intereses de nuestra patria. \nEn toda la legislaci\u00F3n de la miner\u00EDa chilena nunca se consider\u00F3: \na) Que es necesario compensar al pa\u00EDs del desgaste y agotamiento de las minas y yacimientos de minerales, que no son reemplazables y de los cuales se desprende el Estado casi gratuitamente al entregar a particulares el derecho de explotar un bien econ\u00F3mico; \nb) Que el concesionario de las minas recupera, aceleradamente el capital invertido en el desarrollo de la concesi\u00F3n, mediante la depreciaci\u00F3n y amortizaci\u00F3n, adem\u00E1s que obtiene crecidas ganancias en el negocio; \nc) Que a la Naci\u00F3n no se le reconoce la partida agotamiento de las minas y s\u00F3lo se le indemniza parcialmente mediante la elevaci\u00F3n de impuestos que grava a la industria minera, ya que lo que opera en realidad en la industria extractiva es la enajenaci\u00F3n progresiva de la riqueza minera del pa\u00EDs, y que en el caso particular de Chile, esta partida por agotamiento de las minas, patrimonio del Estado, es retirada ilegalmente por las empresas; \nd) Que al permitir la exportaci\u00F3n de sus riquezas mineras, Chile se est\u00E1 desprendiendo por un valor m\u00EDnimo por unidad, de la gran posibilidad potencial y futura de industrializar localmente esta materia prima, con lo que ello significa en mayores ingresos, m\u00E1s y mejor trabajo, y recuperaci\u00F3n de la soberan\u00EDa e independencia econ\u00F3mica; \ne) Que nuestra retrasada legislaci\u00F3n minera concede al amparo del Estado chileno a los concesionarios de pertenencias sin discriminaci\u00F3n sobre el valor de las mismas, de tal modo que esta grandes empresas explotadoras del cobre pagan por la patente que otorga este amparo, el mismo valor irrisorio que pagan los peque\u00F1os o medianos mineros. \nEs lamentable dejar constancia que en Chile la historia de la miner\u00EDa en general, y del cobre en particular, est\u00E1 marcada por penosos hitos jur\u00EDdicos, de claudicaci\u00F3n, de entrega, de sumisi\u00F3n e incluso de contubernio con los intereses for\u00E1neos, cuya consecuencia directa ha sido la enajenaci\u00F3n de nuestras riquezas naturales y b\u00E1sicas y de nuestra soberan\u00EDa o independencia pol\u00EDtica., en favor de los intereses del imperialismo norteamericano. \nResulta sorprendente y vergonzoso que un pa\u00EDs soberano mantenga por m\u00E1s de 40 a\u00F1os las mismas franquicias y privilegios que se dieron como medidas iniciales de fomento en la d\u00E9cada del 20, o en situaciones consideradas de emergencia, como lo fue la autorizaci\u00F3n de retorno parcial a las grandes empresas explotadoras de minerales en el a\u00F1o 1931. Irrisorio resulta constatar que dichas medidas de fomento de la miner\u00EDa contin\u00FAan vigentes en circunstancias de que algunas minas y yacimientos explotados a su amparo se encuentran hace tiempo agotadas. \nDurante la Segunda Guerra. Mundial, por razones de abastecimiento estrat\u00E9gico, se impuso a Chile, unilateralmente, un precio de once centavos de d\u00F3lar por libra de cobre, mientras que en Estados Unidos se bonificaba a los productores para darles un promedio de 27 centavos. Ello signific\u00F3 al Gobierno chileno un menor ingreso estimado en un m\u00EDnimo de 500 millones de d\u00F3lares. \nDesde la congelaci\u00F3n de precios durante la guerra de Corea hasta la venta de 90 mil toneladas de cobre fino, en 1966, al Gobierno de Estados Unidos, realizados a precios muy inferiores al mercado internacional, hay una larga secuela de situaciones humillantes que Chile ha debido soportar en su trato con los Estados Unidos respecto a la venta de su cobre. \nPero el da\u00F1o m\u00E1s grande inferido al pa\u00EDs por estas empresas, ha sido la mantenci\u00F3n durante alrededor de 50 a\u00F1os, del precio arbitrario pagado por ellas en Estados Unidos para nuestro cobre, el que se mantuvo a un promedio de 29 centavos la libra, mientras en el Mercado Mundial en Londres, dicho precio alcanzaba a 70 centavos de d\u00F3lar la libra. \nEl cobre chileno no quedaba en Estados Unidos sino que era enviado a otros mercados europeos donde se pagaba el mejor precio, pero las empresas lo avaluaban, para el efecto de sus relaciones con Chile, a solo el precio de 29 centavos la libra. \nMiles y miles de millones de d\u00F3lares han sido as\u00ED percibidos directa o indirectamente por las Compa\u00F1\u00EDas, escamote\u00E1ndolos a nuestro pa\u00EDs. \nCada vez que la situaci\u00F3n t\u00E9cnica de las explotaciones mineras o el t\u00E9rmino de la vida \u00FAtil de sus equipos, requiere de nuevas inversiones y mejoras, hecho corriente en toda clase de empresas industriales, las empresas norteamericanas del cobre se las han arreglado para exigir nuevas y mayores garant\u00EDas y privilegios, para lo cual no han vacilado en presentar antecrentes tendenciosos y muchas veces falsos. \nPor ejemplo, el Gobierno de Gabriel Gonz\u00E1lez Videla produce un esc\u00E1ndalo al firmar en 1948 un convenio con la Anaconda Co. para la construcci\u00F3n de la planta de sulfuros de Chuquicamata. a cambio de una serie de granjerias cambiar\u00EDas y franquicias. Seg\u00FAn el informe del Senado norteamericano, la Anaconda ya hab\u00EDa decidido la construcci\u00F3n de dicha planta en 1946, por la sencilla raz\u00F3n de que no le quedaba otra alternativa frente al gradual agotamiento de los minerales oxidados. Mal pod\u00EDa esta Compa\u00F1\u00EDa dejar perderse la inmensa riqueza de la mina de Chuquicamata, que es la m\u00E1s grande del mundo. \nEntre las disposiciones de la ley 11.828, se estableci\u00F3 todo un sistema de tributaci\u00F3n en funci\u00F3n de lo que se denomin\u00F3 producci\u00F3n b\u00E1sica de la Gran Miner\u00EDa. Dicha producci\u00F3n b\u00E1sica se fij\u00F3 para cada empresa a un nivel artificialmente bajo, muy inferior a la capacidad instalada de esas empresas. Resultado, una notable disminuci\u00F3n en el monto de la tributaci\u00F3n por tonelada y por consiguiente menor ingreso en d\u00F3lares para Chile al bajar la tributaci\u00F3n en forma instant\u00E1nea como consecuencia del inmediato incremento de la producci\u00F3n de estas empresas tan pronto fue aprobada esta ley. \nPero donde el da\u00F1o al inter\u00E9s de Chile llega a l\u00EDmites nunca vistos es cuando se ratifica por ley los convenios del cobre con las empresas de la Gran Miner\u00EDa. \nLeer, se\u00F1ores parlamentarios, estos Convenios del Cobre, no la ley que los ratifica, sino la letra de los Convenios, ejemplo de frustraci\u00F3n, causa, indignaci\u00F3n a todo chileno bien plantado. La imprevisi\u00F3n, la ignominia, la sumisi\u00F3n, la humillaci\u00F3n, el abuso, la claudicaci\u00F3n, la indignidad, todas ellas trasuntan en cada p\u00E1gina. Queremos que ellas sean publicadas para que el pueblo tome conciencia de lo que ellos han significado para el pa\u00EDs. \nA espaldas de los trabajadores del cobre y del Congreso, enga\u00F1ando a la opini\u00F3n p\u00FAblica, e incluso a sus parlamentarios y militantes, el Gobierno negoci\u00F3 a la sombra y en completo misterio, la m\u00E1s vergonzosa entrega del patrimonio chileno a.l imperialismo norteamericano. \nLos resultados est\u00E1n a la vista; no necesitan comentarios. \nEl Convenio con Anaconda entreg\u00F3 nuevas y fabulosas ganancias y privilegios a cambio de inversiones realizadas o por iniciarse, y a las cuales la empresa estaba jur\u00EDdicamente obligada por el art\u00EDculo 136, n\u00FAmero 4 de la ley 15.575 y compromisos contra\u00EDdos con el Gobierno anterior. \nEntre innumerables nuevas franquicias y privilegios que se sumaron a los de la legislaci\u00F3n anterior, los convenios han convertido a las empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre en organismos supranacionales, bajo los cuales el Estado chileno act\u00FAa como sumiso pe\u00F3n, concediendo a las empresas, adem\u00E1s del derecho de explorar y explotar nuestras riquezas mineras, nuevas y enormes facilidades, como concesi\u00F3n de servidumbres, playas y puertos, construcci\u00F3n de v\u00EDas f\u00E9rreas y caminos, construcci\u00F3n de plantas de energ\u00EDa, rebajas de tarifas de toda clase y especialmente un variado conjunto de exenciones tributarias, cambios preferenciales, liberaciones, todas las cuales constituyen una inaceptable e irritante discriminaci\u00F3n en contra de los chilenos. \nTITULO I \nDe la nacionalizaci\u00F3n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Se da t\u00E9rmino a las concesiones que, como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a la Anaconda, Chile Copper, Chile Exploration Co. y Andes Copper Mining Co., sus empresas filiales, dependientes, subsidiarias o sus continuadoras legales, que operan en Chile, sobre los yacimientos de cobre de propiedad del Estado ubicados en las provincias de Tarapac\u00E1, Antofagasta y Atacama. \nRes\u00E9rvase para el Estado el dominio patrimonial exclusivo absoluto, imprescriptible e inalienable de los yacimientos de cobre de la Gran Miner\u00EDa, ubicados en las provincias se\u00F1aladas en el inciso anterior. \nPor exigirlo el inter\u00E9s nacional, decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica y autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para expropiar, en beneficio de la Corporaci\u00F3n del Cobre, todos los equipos, instalaciones, maquinarias, edificios, muebles y \u00FAtiles, construcciones, servidumbres activas y dem\u00E1s necesarios para la normal continuaci\u00F3n de la explotaci\u00F3n de estos yacimientos, que poseen la Compa\u00F1\u00EDa Anaconda o de su continuadora legal, de cualquiera empresa filial, dependiente o subsidiaria de ella que opere en Chile y especialmente de la Chile Exploration Company, Andes Copper Mining Company y Sociedad Minera Ex\u00F3tica y cualquiera propiedad o empresa filial o dependientes o subsidiarias de ellas o de sus continuadoras legales. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica proceder\u00E1 a hacer uso de la facultad de expropiar y poner t\u00E9rmino a las concesiones a que se refiere el presente art\u00EDculo, inmediatamente despu\u00E9s de promulgada la presente ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Las Empresas nacionalizadas recibir\u00E1n una indemnizaci\u00F3n por la expropiaci\u00F3n de sus instalaciones en Chile, que se pagar\u00E1 en treinta cuotas anuales o sesenta cuotas semestrales, con un plazo de gracia de tres a\u00F1os y un inter\u00E9s no superior al 3% anual. \nEl Estado de Chile pagar\u00E1 esta indemnizaci\u00F3n. Podr\u00E1 hacer amortizaciones extraordinarias con cargo a la referida indemnizaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- La indemnizaci\u00F3n que corresponda pagar por las expropiaciones ser\u00E1 determinada por la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en conformidad a las disposiciones de la presente ley. \nEl monto de la indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 fijado atendiendo al valor de las inversiones reconocidas por Impuestos Internos, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, cesi\u00F3n y ventas de Activos hechas a la fecha de tasaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- El monto de la indemnizaci\u00F3n a que se refiere el art\u00EDculo anterior no podr\u00E1 exceder del valor residual en libros de sus Activos, excluyendo los bienes de propiedad del Estado, a la fecha de publicaci\u00F3n de la ley 10.255 u 11.828, seg\u00FAn sea m\u00E1s conveniente a los intereses del Estado, m\u00E1s las inversiones a precios de mercados hecha desde estas fechas hasta la fecha en que el Estado se haga cargo de los bienes expropiados, menos las sumas de dinero retiradas por amortizaciones, reservas por agotamiento de minas (Depletion), depreciaciones, castigos, cesi\u00F3n y ventas de Activos hechas entre ambas fechas, y las reservas o cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de la obligaci\u00F3n de pagar la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios convenida contractualmente entre esas empresas y sus personales, como asimismo las cantidades correspondientes para pagar la participaci\u00F3n de utilidades y la gratificaci\u00F3n legal correspondiente al per\u00EDodo comprendido entre el l\u00BA de enero de 1969 y la fecha en que el Estado se haga cargo de los bienes expropiados, de tal modo que transferidos estos fondos a la Corporaci\u00F3n del Cobre \u00E9sta pueda formar las reservas necesarias para dar cumplimiento a dichas obligaciones. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- La Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica se incautar\u00E1 inmediatamente despu\u00E9s de promulgada esta ley, de todos los libros de contabilidad y documentaci\u00F3n de las empresas expropiadas. Constituir\u00E1 presunci\u00F3n de mala fe el ocultamiento, sustracci\u00F3n, alteraci\u00F3n o negativa a entregar estos libros o documentos. \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 requerir a los Ministerios de Hacienda y Miner\u00EDa, al Banco Central de Chile, a. los organismos previsionales y a cualquier otro organismo, para que en un plazo de 90 d\u00EDas, a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley, entreguen los antecedentes acerca de los montos de los pagos que las empresas expropiadas deben hacer al Estado por concepto de multas, impuestos o devoluciones por incorrecta aplicaci\u00F3n de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes desde las \nfechas de iniciaci\u00F3n de las faenas respectivas, hasta la fecha de promulgaci\u00F3n de esta ley, en particular las relacionadas con exportaciones de cobre y otras pastas, amortizaciones, retornos, remesas de utilidades, determinaci\u00F3n de costos y dem\u00E1s disposiciones de las leyes 10.255, 11.828 y 16.624, situaci\u00F3n que deber\u00E1 ser estudiada espec\u00EDficamente y resuelta por la Contralor\u00EDa. \nEn base a los antecedentes obtenidos u otros, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica determinar\u00E1 las deducciones que corresponda aplicar al monto total de las indemnizaciones previstas en la presente ley. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Se suspender\u00E1 el pago de la indemnizaci\u00F3n si las empresas expropiadas no retornan la totalidad de las cantidades en d\u00F3lares que por concepto de retornos de sus exportaciones deban hacer a la fecha de la expropiaci\u00F3n. \nLas Empresas expropiadas dispondr\u00E1n de un plazo de 90 d\u00EDas a contar de la publicaci\u00F3n de, la presente ley en el Diario Oficial, para hacer los retornos indicados en el inciso anterior. Vencido este plazo, se les impondr\u00E1 una multa del 0,5% mensual sobre las cantidades no retornadas. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Las Empresas expropiadas o el Estado podr\u00E1n reclamar del monto determinado por la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de 15 d\u00EDas, ante una comisi\u00F3n integrada por: \nEl Director General de Impuestos Internos que la presidir\u00E1; \nEl Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile; \nEl Presidente de la Confederaci\u00F3n de Trabajadores del Cobre. \nEl reclamo deber\u00E1 ser entregado al Director General de Impuestos Internos. \nSi no se interpusieran los reclamos en el plazo indicado, quedar\u00E1 a firme la resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nEn todo caso, esta Comisi\u00F3n deber\u00E1 ajustarse a las normas se\u00F1aladas en esta ley para la determinaci\u00F3n de las indemnizaciones de los bienes expropiados. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- El Estado tomar\u00E1 posesi\u00F3n inmediata de los bienes expropiados, designando los interventores o administradores que sea. necesario, con todos los poderes para asegurar la normal continuidad de las faenas y cautelar los intereses nacionales. \nTITULO II \nDe la nacionalizaci\u00F3n de las sociedades mineras mixtas y otros intereses extranjeros en la miner\u00EDa del cobre \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Se da t\u00E1rmino a las concesiones que, como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a las Sociedades Mineras Mixtas, constituidas de acuerdo con la ley 16.624, sobre los yacimientos de cobre propiedad del Estado y por exigirlo el inter\u00E9s nacional, decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica y autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para expropiar todos sus equipos, instalaciones, maquinarias, edificios, muebles, \u00FAtiles, construcciones, servidumbres activas y dem\u00E1s necesarios para la normal continuaci\u00F3n de la explotaci\u00F3n de esos yacimientos. \nLa expropiaci\u00F3n se sujetar\u00E1 a las reglas contenidas en el T\u00EDtulo I de esta ley. \nArt\u00EDculo 10.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para expropiar los bienes de las empresas productoras de cobre, cuya producci\u00F3n anual sea igual o superior a 25.000 toneladas de cobre fino, expropiaci\u00F3n que se sujetar\u00E1 a lo establecido en el T\u00EDtulo I de la presente ley, y por exigirlo el inter\u00E9s nacional, se declaran tales bienes como de utilidad p\u00FAblica. \nFac\u00FAltase, asimismo, al Presidente de la Rep\u00FAblica para poner t\u00E9rmino a las concesiones que como pertenencias se hayan otorgado por el Estado a estas Empresas, sobre los yacimientos de cobre de propiedad del Estado. \nLos personales de estas empresas podr\u00E1n acogerse a las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nTITULO III \nDe las nuevas caracter\u00EDsticas de la Corporaci\u00F3n del Cobre \n \nArt\u00EDculo 11.- Por exigirlo el inter\u00E9s nacional y en defensa del patrimonio del pa\u00EDs, se establece en favor del Estado de Chile el estanco absoluto y total sobre la exportaci\u00F3n e importaci\u00F3n de cobre, de sus productos elaborados, semie labora dos y subproductos; de metales y minerales met\u00E1licos no ferrosos, sus subproductos y derivados, y de sus aleaciones y materias primas para elaborarlos. \nPara todos los efectos derivados de su derecho al estanco establecido en el inciso anterior, el Estado actuar\u00E1 a trav\u00E9s de la Corporaci\u00F3n del Cobre. \nArt\u00EDculo 12.- La Corporaci\u00F3n del Cobre, adem\u00E1s de las atribuciones que se le se\u00F1alan en el art\u00EDculo 15 de la ley 16.624 y otras disposiciones legales en cuanto sean aplicables, tendr\u00E1 las siguientes nuevas facultades: \na) Ejercer las funciones y derechos que le corresponden al Estado respecto de los bienes expropiados en virtud de la presente ley y respecto del estanco que se establece en el art\u00EDculo anterior. \nb) Catar y explorar minerales de cobre y otros metales no ferrosos en el pa\u00EDs, dentro de un plan total y sistem\u00E1tico de prospecci\u00F3n de minas y yacimientos, con el objeto de determinar las reservas mineras nacionales de cobre y minerales met\u00E1licos no ferrosos, que permita la confecci\u00F3n de un mapa metalog\u00E9nico de este tipo de minerales. \nc) Extraer, elaborar, refinar y manufacturar el cobre y otros minerales que contengan los yacimientos nacionalizados en virtud de la presente ley y de los que adquiera por cualquier otro concepto. \nd) Solicitar nuevas concesiones mineras o adquirirlas; comprar minerales o concentrados met\u00E1licos no ferrosos a terceros y beneficiarlos; comercializar y exportar productos de sus diversas actividades y de aquellas que se le encomienden; adquirir, enajenar y distribuir a cualquier t\u00EDtulo productos mineros o derivados de las actividades de la miner\u00EDa; adquirir acciones de empresas ya establecidas afines a su giro; realizar todos los actos, celebrar todos los contratos y contraer toda clase de obligaciones convenientes o necesarias para el cumplimiento de sus actividades; emitir debentures; ejecutar toda clase de operaciones comerciales; celebrar contratos de warrant; establecer agencias en el extranjero. \ne) Estudiar, construir y explotar plantas de concentraci\u00F3n y beneficio, fundiciones y refiner\u00EDas de metales no ferrosos, industrializar sus subproductos y derivados. \nf) Fiscalizar y establecer las condiciones de producci\u00F3n manufacturera y comercio del cobre, metales no ferrosos o de sus subproductos, tanto en lo que se refiere a sus niveles, vol\u00FAmenes o cantidades, posibilidades de expansi\u00F3n, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se refiere a las condiciones sociales, de seguridad y sanitarias de las faenas y plantas industriales. \ng) Fomentar el desarrollo de la producci\u00F3n y exportaci\u00F3n de productos manufacturados de cobre y metales no ferrosos o de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de las manufacturas y aleaciones, las condiciones de comercializaci\u00F3n de los mercados y efectuando las gestiones necesarias para facilitar el ingreso de los productos industriales a esos mercados. \nArt\u00EDculo 13.- El actual patrimonio de la Corporaci\u00F3n del Cobre se incrementar\u00E1 con: \na) Los bienes expropiados a las empresas a que se refiere esta ley y los yacimientos de \u00E9stos, los que le ser\u00E1n aportados a t\u00EDtulo gratuito por el Estado; \nb) Los bienes que adquiera por compra a otras empresas o por otro procedimiento ; \nc) Los recursos que se le destinen anualmente en el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Naci\u00F3n; las utilidades e ingresos de cualquier especie que obtenga en el desarrollo de sus actividades y los bienes que adquiera en el futuro a cualquier t\u00EDtulo; \nd) Los dividendos que produzcan las acciones que posea de otras empresas con giro similar; las acciones, debentures, pr\u00E9stamos y derechos relacionados con el giro minero, industrial y comercial de la Corporaci\u00F3n en poder de CORFO, ENAMI o el Estado y aquellos que adquiera en el futuro, bienes que le ser\u00E1n transferidos gratuitamente. \ne) Las cantidades que extraordinariamente recibe debido a disposiciones legales y los bienes que adquiera a cualquier t\u00EDtulo, como ser: donaciones, subvenciones y otros, qu\u00E9 tambi\u00E9n se incorporar\u00E1n como capital; \nf) Los yacimientos de minerales met\u00E1licos no ferrosos de propiedad del Estado, de organismos fiscales o semifiscales, de la CORFO y sus filiales, y las acciones o cuotas que ellos poseen en yacimientos o dep\u00F3sitos naturales de este tipo, bienes que le ser\u00E1n transferidos gratuitamente; \ng) Los derechos de aguas, concesiones territoriales, fuerzas hidr\u00E1ulicas y de puertos que el Estado le otorgar\u00E1 gratuitamente ; \nh) Todas las inversiones que CORFO o el Estado hayan hecho con anterioridad a la promulgaci\u00F3n de esta ley y que se relacionan directa o indirectamente con la exploraci\u00F3n o explotaci\u00F3n de yacimientos de minerales met\u00E1licos no ferrosos y dem\u00E1s actividades anexas de estudios, prospecci\u00F3n, experiencia, investigaciones t\u00E9cnicas y adquisiciones. \nArt\u00EDculo 14.- La Corporaci\u00F3n del Cobre podr\u00E1 crear empresas filiales o subsidiarias. Estas Empresas ser\u00E1n de propiedad exclusiva e inalienable de la Corporaci\u00F3n del Cobre, la que podr\u00E1 delegar en ellas parte o la totalidad de sus atribuciones, con excepci\u00F3n de las establecidas en el art\u00EDculo 11 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 15.- La explotaci\u00F3n de cualquier yacimiento minero de cobre que se descubra en el futuro y cuyo cuerpo mineralizado tenga una cubicaci\u00F3n estimada, posible o probable, superior a 500.000 toneladas de cobre fino, s\u00F3lo podr\u00E1 realizarse por la Corporaci\u00F3n del Cobre o por alguna de sus empresas filiales. \nArt\u00EDculo 16.- El Directorio de la Corporaci\u00F3n del Cobre se constituir\u00E1 en la siguiente forma: \na) El Ministro de Miner\u00EDa, que lo presidir\u00E1 ; \nb) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n, quien lo presidir\u00E1 en ausencia del Ministro; \nc) Dos representantes del Presidente de la Rep\u00FAblica, de los cuales uno deber\u00E1 pertenecer al Banco Central; \nd) El Subsecretario de Miner\u00EDa; \nf) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n ; \ng) El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Miner\u00EDa; \nCinco representantes de la Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores del Cobre; \nh) Dos representantes de la Central \u00DAnica de Trabajadores de Chile; e \ni) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile. \nArt\u00EDculo 17.- La Corporaci\u00F3n del Cobre y sus empresas filiales contratar\u00E1n los embarques de productos y maquinarias de exportaci\u00F3n y de importaci\u00F3n en naves de la Empresa Mar\u00EDtima del Estado, o en su defecto en naves de bandera nacional. \nPara los efectos de! precepto anterior, la Corporaci\u00F3n del Cobre podr\u00E1 financiar directa o indirectamente por medio de cr\u00E9ditos, avales u otras garant\u00EDas la adquisici\u00F3n o arrendamiento de naves para la Empresa Mar\u00EDtima del Estado. \nArt\u00EDculo 18.- La Corporaci\u00F3n del Cobre destinar\u00E1 las utilidades que provengan de las operaciones que se contemplan en la presente ley a los siguientes objetivos: \na) Al pago de las indemnizaciones que corresponda a las empresas expropiadas; \nb) Al cumplimiento de las finalidades que se le encomiendan por la presente ley; \nc) Al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los obreros, empleados, profesionales y t\u00E9cnicos de la Corporaci\u00F3n del Cobre, de sus sindicatos y de sus empresas filiales; \nd) A programas de capacitaci\u00F3n de mano de obra y profesionales, a todos los niveles y a escala nacional, de acuerdo con lo estipulado en los convenios que para el efecto se concerten entre la Universidad T\u00E9cnica del Estado, la Direcci\u00F3n General de Ense\u00F1anza. Profesional y T\u00E9cnica, el Instituto Nacional de Capacitaci\u00F3n Profesional, la Corporaci\u00F3n del Cobre y la Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores del Cobre. \nEl excedente pasar\u00E1 a Rentas Generales de la Naci\u00F3n y no podr\u00E1 ser inferior a la actual participaci\u00F3n porcentual que le corresponder\u00EDa al Fisco de acuerdo a la legislaci\u00F3n anteriormente vigente. \nArt\u00EDculo 19.- La asignaci\u00F3n de fondos que se contemple en la Ley Anual de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Naci\u00F3n, que corresponda a la participaci\u00F3n asignada por la ley 16.624 a las Municipalidades de Tarapac\u00E1, Antofagasta, Atacama, O'Higgins y otras provincias donde se exploten minas de la Gran Miner\u00EDa y la participaci\u00F3n a las Instituciones y Programas a los cuales se les asigna recursos por la misma, ley, a lo menos se mantendr\u00E1 en la proporci\u00F3n que les corresponde, seg\u00FAn lo preceptuado en el art\u00EDculo 27 de dicha ley. \nDecl\u00E1rase, interpretando el art\u00EDculo 24 de la ley 16.624, que la expresi\u00F3n \"Ley de Municipalidades\" comprende no solamente la Ley sobre Organizaci\u00F3n y Atribuciones de las Municipalidades, sino, adem\u00E1s, todos aquellos textos legales o reglamentarios que en una u otra forma la complementan o desarrollan, tales como la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales, la ley N\u00BA 15.231, Org\u00E1nica de los Juzgados de Polic\u00EDa Local y el decreto con fuerza de ley N\u00BA 224, de 1953, llamado Ley General de Construcciones y Urbanizaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 20.- En el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Naci\u00F3n deber\u00E1 consultarse una partida que se financiar\u00E1 con cargo a la participaci\u00F3n fiscal en la industria del cobre y que alcanzar\u00E1 al 20% y que se destinar\u00E1 al financiamiento de programas de transformaci\u00F3n de las actuales estructuras socioecon\u00F3micas, tales como: Nacionalizaci\u00F3n de Recursos e Industrias B\u00E1sicas, Reforma Educacional, Reforma Urbana, Reforma Agraria y otros de la misma naturaleza. \nArt\u00EDculo 21.- La Corporaci\u00F3n del Cobre percibir\u00E1 las utilidades que provengan de sus empresas filiales o subsidiarias y las reasignar\u00E1 conforme a la distribuci\u00F3n de los presupuestos programas que apruebe para sus planes. \nLa Corporaci\u00F3n del Cobre y la Empresa Nacional de Miner\u00EDa deber\u00E1n presentar al Presidente de la Rep\u00FAblica, en el plazo de 365 d\u00EDas, a contar de la publicaci\u00F3n de esta ley, un Plan Integral de Desarrollo de la Miner\u00EDa e Industria Cuprepara, para los veinte pr\u00F3ximos a\u00F1os. Deber\u00E1n tambi\u00E9n presentar programas a mediano plazo para per\u00EDodos quinquenales. \nArt\u00EDculo 22.- La contabilidad y legalidad de las operaciones de la Corporaci\u00F3n del Cobre y de sus empresas filiales, ser\u00E1n fiscalizadas por\" la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Valores. Sus estatutos deber\u00E1n contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la Rep\u00FAblica den a esa Superintendencia, a lo menos, la misma intervenci\u00F3n que le corresponde en las sociedades an\u00F3nimas. \nArt\u00EDculo 23.- Se declaran de utilidad p\u00FAblica, para los efectos de la expropiaci\u00F3n, todos los terrenos y plantas industriales, que por decreto supremo dictado por el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n o por el Ministerio de Miner\u00EDa, en su caso, se determine por la Corporaci\u00F3n del Cobre como necesarios para cualesquiera de los fines indicados en el art\u00EDculo 12 de la presente ley, en especial, para las instalaciones de las faenas de explotaci\u00F3n, campamentos, almacenamiento, transportes por caminos, ferrocarriles y puertos; ubicaci\u00F3n de las plantas de energ\u00EDa; de tratamiento y beneficio de minerales met\u00E1licos no ferrosos, de fundiciones, refiner\u00EDas y plantas industriales, lo que se entiende sin perjuicio de otros derechos y servidumbres que beneficien legalmente a la Corporaci\u00F3n del Cobre. \nEl decreto de expropiaci\u00F3n que corresponda en los casos previstos en el inciso anterior, una vez publicado en el Diario Oficial, se reducir\u00E1 a escritura p\u00FAblica y se inscribir\u00E1 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Ra\u00EDces respectivo. Una vez pagada la indemnizaci\u00F3n, la inscripci\u00F3n se har\u00E1 en el Registro de Propiedades del mismo Conservador. \nLos tr\u00E1mites de expropiaci\u00F3n pertinentes se har\u00E1n conforme a lo establecido para la Empresa Nacional de Petr\u00F3leos, en los art\u00EDculos 9?, 10 y 11 de la ley 9.618, de 19 de junio de 1960. \nArt\u00EDculo 24.- Lib\u00E9rase a la Corporaci\u00F3n del Cobre del pago de derechos de internaci\u00F3n y almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo n\u00FAmero 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y en general, de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedios de las aduanas, as\u00ED como de la obligaci\u00F3n de efectuar dep\u00F3sitos previos para la internaci\u00F3n de los equipos, maquinarias, materias primas, implementos y toda clase de elementos destinados exclusivamente a los fines establecidos en el art\u00EDculo 12 de la presente ley. \nEn particular se establece que la Corporaci\u00F3n del Cobre gozar\u00E1 de las exenciones y franquicias que la ley12.033, de 20 de agosto de 1956, conced\u00EDa a la Corporaci\u00F3n de Ventas de Salitre y Yodo, en lo que le sea aplicable o conveniente para sus fines. \nArt\u00EDculo 25.- La Corporaci\u00F3n del Cobre deber\u00E1 cuidar de que los precios de ventas fijados para el mercado interno, aseguren a la actividad industrial y metal\u00FArgica, materias primas y productos de cobre y metales no ferrosos a precios estables y convenientes. \nArt\u00EDculo 26.- El Estado otorgar\u00E1 su garant\u00EDa a los cr\u00E9ditos nacionales e internacionales de Gobiernos, bancos, instituciones y proveedores que la Corporaci\u00F3n del Cobre obtenga para la realizaci\u00F3n de sus objetivos. \nEl Banco Central de Chile otorgar\u00E1 a la Corporaci\u00F3n del Cobre un cr\u00E9dito de hasta 100 millones de d\u00F3lares a diez a\u00F1os plazo y un 3% de inter\u00E9s anual, que ser\u00E1 destinado a capital de explotaci\u00F3n. \nTITULO IV \nDe los trabajadores del cobre \nArt\u00EDculo 27.- Las relaciones entre los trabajadores de las actuales empresas explotadoras de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y la Corporaci\u00F3n del Cobre continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, con sus modificaciones, leyes y reglamentos complementarios. \nLos derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuar\u00E1n en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo de la Corporaci\u00F3n del Cobre como continuadora legal de las empresas expropiadas. \nLos derechos de sindicalizaci\u00F3n y huelga que dicho estatuto confiere a los trabajadores, continuar\u00E1n en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservar\u00E1n su personalidad jur\u00EDdica, y continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes. \nSe mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores .de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y de los que pasen a depender de la Corporaci\u00F3n que se crea. \nLos nuevos personales que se incorporen, por cualquier raz\u00F3n, a la Corporaci\u00F3n del Cobre, podr\u00E1n optar a regirse por este Estatuto o por las disposiciones legales y reglamentarias que actualmente las rijan. Sus relaciones laborales se regir\u00E1n por uno u otro sistema seg\u00FAn sea su decisi\u00F3n. En todo caso, les ser\u00E1 aplicable el inciso segundo del presente art\u00EDculo. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar el Estatuto para los Trabajadores del Cobre, s\u00F3lo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y s\u00F3lo para adecuarlos a esta continuidad legal. \nTITULO V \nDisposiciones valias \nArt\u00EDculo 28.- El Presidente de la Rep\u00FAblica proceder\u00E1 a declarar de importancia preeminente para la vida econ\u00F3mica del pa\u00EDs y a constituir Reservas Nacionales de Minerales sobre aquellos yacimientos de minerales met\u00E1licos no ferrosos denunciados y/o explorados por organismos fiscales y semifiscales; o de propiedad de los mismos en m\u00E1s de un 50%, previo informe t\u00E9cnico de la Corporaci\u00F3n del Cobre. \nPodr\u00E1 tambi\u00E9n el Presidente de la Rep\u00FAblica, a solicitud de la Corporaci\u00F3n del Cobre, declarar de importancia preeminente para, la vida econ\u00F3mica del pa\u00EDs y reglamentar y regular las condiciones de explotaci\u00F3n de los minerales met\u00E1licos no ferrosos particulares, est\u00E9n o no en estado de explotaci\u00F3n o producci\u00F3n, para asegurar que dichas explotaciones resguarden los intereses nacionales y garanticen el abastecimiento presente y futuro de la industria extractiva y de manufactura del cobre y metales no ferrosos. \nPara asegurar los objetivos anteriores, el Presidente de la Rep\u00FAblica proceder\u00E1, a requerimiento de la Corporaci\u00F3n del Cobre, a cancelar las concesiones mineras particulares y a expropiar las instalaciones respectivas en conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 23 de esta ley. \nArt\u00EDculo 29.- En compensaci\u00F3n por la concesi\u00F3n otorgada por el Estado a personas naturales o jur\u00EDdicas privadas, para la construcci\u00F3n y explotaci\u00F3n de puertos mecanizados de embarque, el Fisco podr\u00E1 hacer uso de estas instalaciones al costo, de acuerdo con los concesionarios para no interferir con el uso normal de estos puertos requeridos por sus propietarios. \nArt\u00EDculo 30.- Queda prohibido a las compa\u00F1\u00EDas y empresas mineras establecidas en el pa\u00EDs desarrollar trabajos de explotaci\u00F3n de minerales por intermedio de contratistas, siendo de su exclusiva responsabilidad los contratos de trabajo, imposiciones previsionales y todas aquellas disposiciones legales en vigencia o que se dicten en favor de obreros o empleados. \nArt\u00EDculos 31.- Las empresas y sociedades an\u00F3nimas que cuenten con capitales o cr\u00E9ditos con avales o cauci\u00F3n del Estado, empresas fiscales o semifiscales, deber\u00E1n contratar sus seguros en el Instituto de Seguros del Estado y sus fletes con la Empresa Mar\u00EDtima del Estado, siempre que esta \u00FAltima tenga, capacidad de carga. \nArt\u00EDculo 32.- Las disposiciones de la ley 16.624, relativas al Directorio de la Corporaci\u00F3n del Cobre, su funcionamiento y atribuciones se aplicar\u00E1n s\u00F3lo cuando \nno sean incompatibles con las disposiciones de la presente ley. \nArt\u00EDculo 33.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para poner t\u00E9rmino a las pertenencias y expropiar las compa\u00F1\u00EDas mineras o minas explotadas por particulares que entorpezcan la conveniente explotaci\u00F3n de los bienes expropiados en virtud de esta ley, o pongan en peligro la seguridad de las faenas en dichas minas. \nEl procedimiento de la expropiaci\u00F3n se ajustar\u00E1 a las disposiciones contenidas en los art\u00EDculos 9\u00BA, 10 y 11 de la ley 9.918. \nArt\u00EDculos transitorios \nArt\u00EDculo transitorio. Der\u00F3ganse todas las disposiciones legales vigentes contrarias o limitativas al articulado de esta ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio. Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para refundir los textos de la ley 16.624 y de la. presente ley. \nArt\u00EDculo 3\u00BA transitorio. El Presidente ele la Rep\u00FAblica deber\u00E1 dictar el Reglamento de la presente ley en el plazo de 90 d\u00EDas, a contar de la fecha de su promulgaci\u00F3n. \n(Fdo.) : Orlando Millas C. H\u00E9ctor Olivares S. Julio Silva Solar. Gerardo Espinoza C. Luis Espinoza V. Carlos Gonz\u00E1lez J. Mario Palestro R. Antonio Tavolari V. Luis Aguilera B. Carmen Lazo C.\" \n \n " . . "MOCI\u00D3N DE LOS SE\u00D1ORES MILLAS, OLIVARES, SILVA, ESPINOZA CARRILLO, ESPINOZA VILLALOBOS, GONZ\u00C1LEZ, PALESTRO, TAVOLARI, AGUILERA Y SE\u00D1ORA LAZO"^^ . . . "30.-"^^ . . . .