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"Honorable Cámara:
Considerando, que no obstante el claro tenor literal del artículo 61 del Código del Trabajo, que declara que son empleados domésticos los que se dedican a trabajos propios de un hogar entre otros requisitos la disposición ha sido objeto de una injustificada interpretación que ha perjudicado ostensiblemente a numeroso personal obrero en sus derechos e intereses
Se ha entendido por los diversos organismos de justicia, incluida la propia Corte Suprema, que lo determinante para calificar a un trabajador como doméstico, es la naturaleza de los servicios que presta, aun cuando ellos se efectúen en lugares distintos de un hogar familiar, como son por ejemplo clubes sociales, casas de pensión, hospitales, establecimientos educacionales, etc.
Esta interpretación ha favorecido a patrones inescrupulosos, que amparados en ella burlan los derechos mínimos y elementales del obrero. Por de pronto, las 8 horas diarias de labor, en virtud de este ardid se convierten en una jornada de trabajo indiscriminada, no sujeta a horario, con pérdida inclusive de su derecho al cobro de horas extraordinarias. Igual sucede respecto de los días de descanso, que para el trabajador doméstico es inferior 'al de un obrero, normalmente.
Un fallo de la Corte Suprema de 14 de mayo de 1968, recaído en un recurso de queja deducido por el "Club de La Unión", es ilustrativo al respecto. La Corte acogió el recurso, rechazó la demanda de un garzón con 25 años de servicios ininterrumpidos, y sentó la doctrina que son domésticos las personas encargadas del servicio en el recinto del Club de la Unión porque sus servicios son asimilables a los que se realizan en los hogares privados, con lo cual privó al demandante de la indemnización de un mes de sueldo por los veinticinco años de servicios trabajados.
Otra muestra de esta "interpretación" la ofrece la discriminación que ha sufrido el personal de manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales dependientes de la Junta de Auxilio Escolar y Becas (J. N. A. E. B.), que debe soportar un trato jurídico de doméstico agravado por el hecho de no percibir salarios durante el período de vacaciones comprendido entre el mes de diciembre y marzo del año siguiente, y sin que reciban por este motivo ningún tipo de indemnización, no obstante los reiterados dictámenes de la Dirección del Trabajo, como el pronunciado bajo el Nº 2430 de 18 de abril de 1967, que a la letra expresara:
"Con respecto a la circunstancia de que a este personal no se le pague remuneración durante tres meses de vacaciones de los planteles donde prestan sus servicios, cabe señalar que ello es contrario a derecho, por cuanto la obligación esencial del patrón es la de proporcionar trabajo a sus obreros o a indemnizarle cuando por causas no imputables a éstos no dispusieren de trabajo."
La Contraloría General de la República, a su vez, también se ha pronunciado acerca del verdadero sentido que debe atribuirse al artículo 61 en cuestión y como lo expresara en dictamen Nº 23.603 de abril de 1968 sostiene que:
"... el tenor literal de la norma contenida en el artículo 61 del Código del ramo no admite dudas en cuanto a que son empleados domésticos las personas que desempeñan trabajos "propios del servicio de un hogar", requisito este que en caso alguno puede cumplirse cuando el cometido laboral se efectúa en una empresa o corporación pública, aunque las funciones sean "semejantes" a las de un hogar."
Las consideraciones anotadas permiten advertir que existe en Chile un número de más de diez mil trabajadores que pese a desempeñarse con las características y calidades propias de un trabajador obrero, permanecen marginados de los derechos y beneficios que corresponden al estatuto jurídico del obrero.
En consecuencia, en mérito de las razones expuestas y de un urgente imperativo social, venimos en patrocinar y presentar a esta Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley
Modifícase el artículo 61 del Código del Trabajo, intercalando el siguiente inciso segundo:
"No obstante, no se aplicarán las disposiciones del presente párrafo a los empleados domésticos que presten sus servicios al Estado, Municipalidades, empresas fiscales o personas jurídicas de derecho público o privado, los que siempre tendrán la calidad jurídica de obreros u empleados para todos los efectos legales."
(Fdo.): Mireya Baltra Moreno. Luis Figueroa, Mázuela."
"