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"Honorable Cámara:
Los choferes de la movilización colectiva particular constituyen, como se sabe, un sector numeroso de trabajadores que labora en condiciones particularmente difíciles. A las agobiadoras y peligrosas jornadas de trabajo, se agregan las bajas remuneraciones y el incumplimiento por parte de los empresarios de las leyes previsionales.
En el negocio de la movilización particular actúan intereses poderosos que se guían exclusivamente por fines de lucro, sin atender en forma adecuada a los pasajeros y superexplotando a los choferes. Cada alza de la locomoción colectiva va acompañada de promesas y compromisos de los empresarios para mejorar los servicios y remunerar satisfactoriamente a sus trabajadores. Ni una ni otra cosa se cumplen. El caso del decreto Nº 188, de 1965, es particularmente ilustrativo.
Por otra parte, al no existir un verdadero mínimo garantizado, los choferes cifran su expectativa económica exclusivamente en el porcentaje, con el consiguiente recargo de trabajo, en jornadas inhumanas, con riesgo grave para los pasajeros.
Además, el incumplimiento previsional representa un perjuicio directo a los choferes, muchos de los cuales no pueden jubilar por esta causa, y una ganancia extra para los empresarios.
Por medio de este proyecto de ley, se abordan algunos de los problemas más importantes que afectan a los conductores de microbuses particulares.
a) Se fija una remuneración mínima mensual de dos sueldos vitales (artículo
1º);
b) Se establece una jornada máxima de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales (artículo 2º), prohibiendo, en consecuencia, las horas y jornadas extraordinarias en la movilización colectiva;
c) Se crea un mecanismo que asegura el pago de las imposiciones previsionales por parte de los empresarios (artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º).- A este respecto se consulta una innovación importante, ya que se establece una retención por el Banco del Estado, al momento de vender los boletos, de una suma equivalente al valor de las imposiciones, en la parte del empresario y del chofer. Luego, el empresario podrá compensar la parte que corresponde a las imposiciones del conductor, de tal manera que no significará un recargo para el empresario honesto ni menos incidiría en un aumento de costos de la locomoción colectiva particular;
d) Se establece en la ley la obligación de la Casa de Moneda de emitir los boletos destinados al cobro de pasajes y del Banco del Estado de venderlos a los empresarios (artículo 10), lo que se justifica por cuanto en estos momentos esas obligaciones existen sólo en virtud de un decreto del Presidente de la República, y
e) Se limita a sumas razonables las multas que pueden aplicar los Juzgados de Policía Local por infracciones del tránsito.
Pensamos, los parlamentarios comunistas, que garantizar en la ley y en la práctica estas reivindicaciones mínimas constituirá un paso valioso en favor de un sector de trabajadores invariablemente postergado por la presión de los grandes empresarios y un aporte concreto al mejoramiento de la locomoción colectiva, especialmente en las grandes ciudades. Sin duda, una elevación de la situación económica y previsional de los choferes redundará, de inmediato, en mejor servicio y mayor seguridad para los pasajeros.
En razón de lo expuesto, venimos en presentar a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El sueldo mínimo de los choferes de vehículos motorizados de la locomoción colectiva urbana, suburbana e intercomunal, pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas será de dos sueldos vitales, letra A) del departamento de Santiago.
Artículo 2º.- La jornada máxima del personal de choferes de la movilización colectiva no podrá exceder por razón alguna del máximo de 8 horas por día y 48 semanales que contempla el Código del Trabajo. En consecuencia, queda prohibido todo sistema de horas o jornadas extraordinarias.
Artículo 3º.- Créase el Fondo General de Previsión de los choferes de la locomoción colectiva particular, que será administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con este objeto, el Banco del Estado de Chile cobrará una sobretasa equivalente al 6, 94% de un sueldo vital mensual, letra A) del departamento de Santiago, por cada mil boletos, que venda a ios empresarios de la movilización colectiva particular. Los ingresos recaudados por la aplicación de la sobretasa serán puestos mensualmente, por el Banco del Estado, a disposición de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 4º.- Los empleadores, en los primeros diez días de cada mes, entregarán en la correspondiente oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares una planilla que deberá especificar los días efectivamente trabajados por el chofer, la renta efectivamente ganada y el sindicato a que pertenece.
La Caja de Empleados particulares deberá entregar copia de la planilla proporcionada por el empleador al respectivo sindicato de choferes.
Artículo 5º.- Las sumas que los empleadores hayan pagado por concepto de imposiciones de sus choferes en la parte que corresponde al empleado, a través de la sobretasa sobre el valor de boletos, deberán compensarse con las cantidades que correspondan a la imposición del empleado al momento de la liquidación de la remuneración mensual.
Artículo 6º.- La Caja de Empleados Particulares deberá calcular los valores que representen las imposiciones, en la parte que corresponda al empresario y en la del chofer, de acuerdo a los días efectivamente trabajados, según los datos contenidos en la planilla a que se refiere el artículo 4? e impulsarlos al fondo señalado en el artículo 3º.
Artículo 7º.- Los empresarios o empleadores que, en las planillas a que se refiere el artículo 4º, proporcionen antecedentes o incurran en vicios destinados a beneficiar con imposiciones previsionales a personas que efectivamente no hubieran trabajado en los días que se indican, deberán cancelar una multa equivalente al doble de las imposiciones de que se trate y restituir las sumas correspondientes a éstas. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 15 sueldos vitales mensuales, letra A), del departamento de Santiago. El producto de las multas irá a incrementar el Fondo que se establece en el artículo 3º,
Artículo 8º.- Los excedentes que se produzcan en el Fondo, una vez cubiertas las planillas previsionales, serán destinados a:
1) Préstamos a los imponentes choferes para los efectos de enterar las imposiciones correspondientes a períodos de desafiliación, en las condiciones generales en que la Caja realiza este tipo de operaciones, y
2) A incrementar el Fondo de Jubilaciones de la Caja.
Artículo 9º.- Las multas originadas en partes por infracciones a las disposiciones del tránsito, que corresponda aplicar a los Juzgados de Policía Local, no podrán ser superiores a la quinta parte de un sueldo vital, letra A) del departamento de Santiago, por cada infracción.
Artículo 10.- Los boletos destinados al cobro de pasajes de la movilización colectiva serán confeccionados por la Casa de Moneda; tendrán la calidad de especies valoradas y se venderán por intermedio del Banco del Estado.
(Fdo.): Juan Acevedo P.- José Cademártori I."
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