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"Honorable Cámara:
La Comisión de la Vivienda y Urbanismo tomó conocimiento y prestó aprobación un proyecto de ley, de origen en una moción del señor Frei, con trámite de urgencia calificada de "suma", por el cual se establecen normas respecto a las expropiaciones de predios rústicos que efectúe el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
La Comisión, durante la discusión de esta iniciativa, contó con la colaboración del señor César Díaz Muñoz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo, y del señor Carlos Carrasco, Fiscal Subrogante de la Corporación de Mejoramiento Urbano, quienes manifestaron que los organismos que representaban estaban de acuerdo con los fines que persigue este proyecto de ley.
La necesidad de que esta iniciativa legal deba ser considerada por la Corporación dentro de los plazos señalados en el artículo 283 del Reglamento Interior, este informe sólo realizará un somero análisis de sus disposiciones.
Esta iniciativa tiene por objeto primordial proponer normas sobre expropiación de predios rústicos que realicen el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o los organismos que de él dependan, con el único y exclusivo propósito de destinarlos a la construcción de viviendas.
La iniciativa original establecía normas para las expropiaciones que efectuara el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o las Instituciones que se relacionan administrativamente con él. En cuanto al monto del precio o de la indemnización que debía pagarse se regiría por las disposiciones de la ley Nº16. 742, y en cuanto al procedimiento, forma de pago y presunciones de títulos saneados les serían aplicables las disposiciones de la ley Nº 5. 604.
La Comisión, después de escuchar las razones dadas por el señor Diputado autor de la iniciativa y que fueron apoyadas por el señor Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo, estimó que todas las expropiaciones de los predios rústicos que efectúen los Organismo fiscales, semifiscales, autónomos, de administración autónoma, empresas del Estado, empresas fiscales y, en general, las personas jurídicas creadas por ley o en que el Estado tenga aportes de capital o representación deberán realizarse por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en uso de las facultades concedidas por el decreto supremo Nº 483, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1966, y sus modificaciones posteriores, orgánico de la Institución antes aludida.
En el artículo 2º se establece que el monto de la indemnización que deberá pagarse al expropiado será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial al momento de efectuarse la consignación a la orden del Tribunal competente, más el valor de las mejoras no considerado en el avalúo.
La diferencia que existe entre las normas legales vigentes y la comentada en el párrafo anterior se refiere a la fecha que debe considerarse para determinar el valor de la expropiación. La disposición aprobada por la Comisión deja claramente establecido que éste se fija por el avalúo vigente a la fecha de la consignación en arcas fiscales y no equivale, en consecuencia, al avalúo que regía al momento de decretarse la expropiación del predio respectivo.
Por el artículo 3º se reproduce la norma establecida en el inciso final del artículo 10 de la Constitución Política del Estado que señala que la pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización correspondiente.
Establece, además, esta misma disposición que la Institución u organismo expropiante no podrá tomar posesión material del inmueble si no asegura a sus ocupantes la entrega de una vivienda o local, según los casos, en el mismo sector o en otro que acepten los afectados.
Por el artículo 4º de esta iniciativa legal en informe y para los efectos de las expropiaciones que se realicen, se define lo que debe entenderse por predio rústico. Se adopta con tal objeto la misma definición empleada en la ley Nº 16. 640 a propósito de la reforma agraria.
El Presidente de la República en uso de la facultad que le otorgó el artículo 18 de la ley Nº 16. 742, dictó, con fecha 21 de febrero de 1968, el decreto supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo del mismo año, por el cual se fija el texto refundido de los artículos que van del 24 al 36 de la ley Nº 5. 604, que establece una nueva organización de la Caja de Colonización Agrícola, y que dicen relación con el procedimiento a seguir decretada una expropiación.
El artículo 5º de esta iniciativa declara que el decreto dictado por el Presidente de la República, en uso de la facultad anteriormente comentada, corresponde al procedimiento que pueden utilizar el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y Servicios dependientes y las Instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno por intermedio de él, en las expropiaciones que deban efectuar.
El artículo 6º deroga el inciso final del artículo 26 del decreto supremo Nº 103, referido anteriormente, que dispone que una vez autorizada por el Tribunal la toma material del inmueble expropiado, la institución expropiante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a las autoridades administrativas correspondientes, quienes deberán concederla sin más trámite.
La Comisión al derogar esta disposición limita el uso de la fuerza pública, para efectuar los desalojos, a los casos en que ésta sea concedida por un Tribunal competente.
Por el artículo 7º de esta iniciativa legal en informe, se hace extensiva a los imponentes de Cajas de Previsión la norma establecida en el artículo 65 de la ley Nº16. 391, que señala que las personas afectadas por medidas de expropiación y que se encuentren obligadas a abandonar los inmuebles que ocupan, tendrán derecho a atención preferente en las instituciones señaladas en el citado artículo 65.
Finalmente, por el artículo 8º, se introducen modificaciones al decreto supremo 483, del año 1966, Orgánico de la Corporación de Mejoramiento Urbano, y que dice relación con la autorización concedida a ese organismo para expropiar a petición de personas naturales o jurídicas terrenos declarados de utilidad pública por el artículo 51 del DFL. Nº 2, sobre Plan Habitacional.
Indicaciones rechazadas por la Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 283
Durante la discusión, se rechazaron las siguientes indicaciones:
1º.- Del señor Millas, para reemplazar el inciso P del artículo único, por el siguiente:
"Para todas las expropiaciones de predios rústicos que, de acuerdo a cualesquiera disposición legal, efectúen el Fisco, las Municipalidades u otros organismos estatales, el monto del precio o la indemnización será equivalente al avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha de adoptarse el acuerdo de expropiación, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo".
2º.- Del señor Tagle, para reemplazar en la indicación antes transcrita, la frase: "adoptarse el acuerdo de expropiación", por la siguiente: "dictarse el decreto de expropiación".
En la discusión, se consideró unánimemente que, al dejar sujetas las asignaciones a que se refiere la última frase del inciso final del artículo segundo, "a las normas vigentes de las entidades habitacionales", ello no significa que deban cumplir con otros requisitos ordinarios a fin de obtener dicha asignación, aunque reglamentariamente podrá exigírseles que un porcentaje o el total de las indemnizaciones que perciban o de las rentas que dejen de pagar las destinen a ahorro previo.
Por las consideraciones expuestas y las que os dará, en su oportunidad, el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de la Vivienda y Urbanismo os propone la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las expropiaciones de predios rústicos que efectúen los organismos fiscales, semifiscales, autónomos, de administración autónoma, empresas del Estado, empresas fiscales y, en general, las personas jurídicas creadas por ley o en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán hacerse por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano.
Artículo 2º.- Para todas las expropiaciones de predios rústicos, que de acuerdo a cualesquiera disposición legal, efectúen algunos de los Organismos señalados en el artículo anterior, el precio o indemnización será equivalente al avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha de efectuarse la consignación correspondiente, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo.
Artículo 3º.- La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización. Además, en toda expropiación en zona urbana, autorizada la toma material del inmueble, la entidad expropiante no podrá hacerla efectiva si no acredita, previamente, haberse garantizado la entrega en el mismo sector o en otro que acepten los afectados, una vivienda a cada una de las familias que habitaban en el inmueble, y un local a los comerciantes o artesanos que hubieren dispuesto de ellos en ese inmueble. La asignación de tales viviendas o locales estará sujeta a las normas vigentes de las entidades habitacionales, con la sola excepción de que se efectúe de preferencia en favor de las familias, los comerciantes y los artesanos a que se refiere este artículo.
Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por predio rústico el definido en el artículo 1º, letra a) de la ley Nº 16. 640, de 20 de julio de 1967.
Artículo 5º.- Declárase que el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, fijado por decreto supremo Nº 103, de 21 de febrero de 1968, de Vivienda, publicado el 15 de marzo del mismo año, corresponde al que menciona el artículo 50 de la ley Nº 16. 391.
Artículo 6º.- Derógase el inciso final del artículo 26 del decreto Nº 103 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del 21 de febrero de 1968.
Artículo 7º.- Agrégase al artículo 65 de la ley Nº 16. 391, a continuación de la frase: "El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo" una coma (,) y en seguida de ésta, la siguiente frase nueva: "las Instituciones de Previsión".
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, orgánico de la Corporación de Mejoramiento Urbano, publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1966:
a) Suprímese el artículo 24;
b) Suprímese en el artículo 24 bis, la palabra "bis", y
c) Reemplázase en el artículo 42, la frase: "en conformidad al artículo 24 de esta ley", por la siguiente: "en conformidad al Nº 4 del artículo 3° de esta ley".".
Sala de la Comisión, a 14 de julio de 1969.
Acordado en sesiones de fecha 10 y 14 de julio del presente año, con asistencia de los señores Millas (Presidente), Allende, doña Laura, Barahona, De la Fuente, Frei, Guerra, Sanhueza, Tagle y Ureta.
Se designó Diputado Informante al señor Frei.
(Fdo.): Patricio Goycoolea Lira, Secretario".
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