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- rdf:value = " El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto que está en primer lugar de la Tabla del Orden del Día, que establece normas respecto de las expropiaciones de predios rústicos que efectúe el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios dependientes.
Como la urgencia de este proyecto de ley fue calificada de "suma", reglamentariamente corresponde tratarlo ahora en general y en particular.
Diputado informante es el señor Arturo Frei.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 88(69)2, es el siguiente:
"Artículo 1º.- Las expropiaciones de predios rústicos que efectúen los organismos fiscales, semifiscales, autónomos, de administración autónoma, empresas del Estado, empresas fiscales y, en general, las personas jurídicas creadas por ley o en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán hacerse por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano.
Artículo 2º.- Para todas las expropiaciones de predios rústicos, que de acuerdo a cualesquiera disposición legal, efectúen algunos de los organismos señalados en el artículo anterior, el precio o indemnización será equivalente al avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha de efectuarse la consignación correspondiente, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo.
Artículo 3º.- La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización. Además, en toda expropiación en zona urbana, autorizada la toma material del inmueble, la entidad expropiante no podrá hacerla efectiva si no acredita, previamente, haberse garantizado la entrega en el mismo sector o en otro que acepten los afectados, una vivienda a cada una de las familias que habitaban en el inmueble, y un local a los comerciantes o artesanos que hubieren dispuesto de ellos en ese inmueble. La asignación de tales viviendas o locales estará sujeta a las normas vigentes de las entidades habitacionales, con la sola excepción de que se efectúe de preferencia en favor de las familias, los comerciantes y los artesanos a que se refiere este artículo.
Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por predio rústico el definido en el artículo 1º, letra a) de la ley Nº 16. 640, de 20 de julio de 1967.
Artículo 5º.- Declárase que el texto refundido de los artículos 24 a 26 de la ley Nº 5. 604, fijado por decreto supremo Nº 103, de 21 de febrero de 1968, de Vivienda, publicado el 15 de marzo del mismo año, corresponde al que menciona el artículo 50 de la ley Nº 16, 391.
Artículo 6º.- Derógase el inciso final del artículo 26 del decreto Nº 103 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del 21 de febrero de 1968.
Artículo 7º.- Agrégase al artículo 65 de la ley Nº 16. 391, a continuación de la frase: "El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo", una coma (), y en seguida de ésta, la siguiente frase nueva: "las Instituciones de Previsión".
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, orgánico de la Corporación de Mejoramiento Urbano, publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1966:
a) Suprímese el artículo 24;
b) Suprímese en el artículo 24 bis, la palabra "bis", y
c) Reemplázase en el artículo 42, la frase: "en conformidad al artículo 24 de esta ley", por la siguiente: "en conformidad al Nº 4 del artículo 3º de esta ley".".
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