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El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Frei; a continuación, el señor Millas y, en seguida, el señor Fuentes, don César Raúl.
El señor FREI (don Arturo).-
Señor Presidente, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo ha tomado conocimiento y prestado su aprobación a un proyecto de ley, con trámite de urgencia calificada de "suma", por el cual se establecen normas respecto a las expropiaciones de predios rústicos.
Durante la discusión del proyecto, el señor César Díaz Muñoz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo, y el Fiscal de la Corporación de Mejoramiento Urbano, quienes estuvieron presentes en la Comisión, manifestaron que los organismos que representaban estaban de acuerdo con los fines que persigue el proyecto de ley que informo.
La iniciativa original establecía normas para las expropiaciones de predios rústicos que efectuaran el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o las instituciones que se relacionan administrativamente con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el sentido de que, en cuanto al precio de indemnización, se procedería de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 16. 742; es decir, se fijaría el precio de indemnización de acuerdo al avalúo vigente para la contribución territorial. En cuanto a la forma de pago, procedimiento y presunciones de títulos saneados, se aplicaría lo dispuesto por la ley Nº 5. 604.
Durante la discusión del proyecto, después de escuchar las razones dadas por el Diputado autor de la iniciativa, las que fueron apoyadas por todos los señores Diputados, la Comisión estimó necesario ampliar la iniciativa, agregando otros artículos, con lo cual el proyecto quedó en la forma que paso a exponer a la Cámara, artículo por artículo.
El artículo 1º dispone que las expropiaciones de predios rústicos que efectúen los organismos fiscales, semifiscales, autónomos, de administración autónoma, empresas del Estado, empresas fiscales y, en general, las personas jurídicas creadas por ley o en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán hacerse por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano.
La Comisión estimó de importancia que un organismo con especialización en adquisición de terrenos, provea las necesidades que tienen los organismos del Estado en esta materia, para dar cumplimiento a los fines que les son propios. Los funcionarios de CORMU tienen la experiencia adquirida en la Caja de la Habitación y en la Corporación de la Vivienda, porque pasaron a integrar esta Corporación al dictarse la ley Nº 16. 391, que creó el Ministerio de la Vivienda.
Además, cabe tener presente que, una vez modificado el Nº 10 del artículo 10, de la Constitución Política del Estado, se otorgará a los organismos de la Vivienda, y de manera muy especial a la Corporación de Mejoramiento Urbano, facultad para pagar en forma diferida el monto de la indemnización por las expropiaciones. La legislación de derecho positivo aplicable a este organismo dispone, expresamente, que las propiedades expropiadas quedarán con sus títulos saneados para todos los efectos legales, lo que es de gran importancia para precaver que los títulos de las propiedades en que el Estado desarrolle sus fines no puedan estar sujetos a acción alguna que entrabe el libre ejercicio del dominio.
En el artículo 2º no se ha hecho otra cosa que armonizar el pago de las indemnizaciones por la expropiación de predios rústicos, con normas ya estatuidas por el Legislador en la ley Nº 16. 640, y para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la ley Nº 16. 742; es decir, el precio de la indemnización será equivalente al avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha de efectuarse la consignación correspondiente. La Comisión estimó que el avalúo debe ser el que tenga la propiedad en el momento de la consignación, con el fin de evitar que la entidad expropiante adopte un acuerdo de su junta directiva, que ordene la expropiación y lo ejecute extemporáneamente, seis meses, un año o dos años después, con lo cual obviamente se perjudicarían los intereses de los expropiados y, lo que es más importante, de acuerdo con el criterio uniforme de nuestra legislación, los intereses de terceros.
En lo que a mejoras se refiere, la Comisión estimó que, cuando no exista acuerdo entre las partes, ellas tendrán que ser reguladas por la comisión de hombres buenos a la que se refieren el artículo 51 de la ley Nº 16. 391 y el artículo 25 de la ley Nº 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 103 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y el monto de ellas será regulado, en definitiva, por los Tribunales de Justicia, al conocer de la expropiación.
El artículo 3º del proyecto, en su primera parte, reproduce la norma establecida en el inciso final del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a que no podrán ser expropiadas, sin previo pago de la indemnización, la pequeña propiedad rústica, trabajada por su dueño, que está definida en el artículo 193, Nº 1, de la ley Nº 16. 640 de la Reforma Agraria, y la vivienda habitada por su propietario.
A continuación, el artículo 3º entra a precaver la forma cómo deben solucionarse los problemas sociales que involucran las expropiaciones respecto de los propietarios ocupantes, comerciantes y artesanos, reforzando lo ya dispuesto por el artículo 65 de la ley Nº 16. 391, que sólo señala un derecho preferencial, en cuanto a que no se podrá producir su desalojo si no se ha garantizado previamente por la entidad expropiante la entrega, en el mismo sector o en otro que acepten los afectados, de viviendas o locales comerciales. Esta parte del artículo 3º guarda relación con el artículo 7º del proyecto, en orden a que las instituciones de previsión deberán concurrir, además, a dar solución habitacional a sus imponentes, sin sujeción a sus leyes orgánicas, cuando éstos se vean afectados por medidas de expropiación. De este modo, los aspectos sociales que involucren las medidas de expropiación deberán ser solucionados por los organismos de la Vivienda y por las Cajas de Previsión, con lo cual se toma un resguardo más que suficiente para evitar que una persona quede sin solución habitacional y se produzcan los hechos ya conocidos en esta Cámara, hace poco tiempo, a raíz de expropiaciones de la CORMU.
El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).-
¿Me permite una interrupción?
El señor FREI (don Arturo).-
Quiero terminar mi exposición, porque hay una serie de otras cosas que tienen relación con lo que estoy diciendo. Después, le concederé la interrupción al señor Ruiz-Esquide.
El artículo 4º del proyecto dispone que, para los efectos de la presente ley, se entenderá por predio rústico el definido en el artículo 1º letra a), de la ley Nº 16. 640 de Reforma Agraria, es decir, todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o foresta] que esté comprendido en zonas rurales o urbanas.
Con respecto al artículo 5º, cabe hacer notar que el artículo 50 de la ley Nº 16391 estableció que los organismos de la Vivienda deben aplicar los textos primitivos de las leyes 3. 313 y 5. 604 en los procedimientos de expropiación. Hasta la fecha se ha utilizado la ley Nº 5. 604, por estimarse que su texto resguarda suficientemente los derechos de los propietarios afectados y de terceros.
La indicada ley Nº 5. 604 fue modificada por el artículo 9º de la ley Nº 16. 392 y, posteriormente, por la ley Nº 16. 742, que facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la comentada ley Nº 5. 604. Si bien es cierto que jurídicamente no cabe duda de que estas modificaciones fueron introducidas en el texto primitivo de la ley Nº 5. 604, la Comisión estimó que, al efectuarse una interpretación de carácter armónico de todas las disposiciones, es recomendable que el Legislador así lo declare en una disposición concreta. Y así lo hizo en este artículo.
El artículo 69 tiene por objeto que en, materia de expropiaciones, la facultad de imperio vuelva a ser ejercida, en su integridad, por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con la facultad que a éstos les otorga el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales; es decir, esta disposición limita el uso de la fuerza pública para efectuar los desalojos sólo a los casos en que ésta sea concedida por un Tribunal competente.
Paso al artículo 7º. Ya al comenzar el artículo 3º expresé que él guardaba relación con el 7º, en orden a que las instituciones de previsión deberían concurrir, además, a dar solución habitacional a sus imponentes, sin sujeción a sus leyes orgánicas; es decir, otorgar preferentemente una vivienda a cada imponente que sea objeto de expropiación.
Respecto del artículo 8º la declaración de utilidad pública aplicable a los organismos de la Vivienda se encuentra contenida en el artículo 51 de la ley Nº 16. 391. Por un error de compaginación, se dictó el artículo 24 de la ley orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, haciendo aplicable la declaración de utilidad pública contenida por el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.
Con la modificación propuesta por la Comisión, el artículo 8º del proyecto que estamos tratando tiene por finalidad, principalmente, agilizar las expropiaciones que dicen relación con el artículo 1º de este proyecto de ley le desea obviar esta situación permitiendo que las expropiaciones sean escrituradas directamente a favor de los organismos que señala el artículo 1º de este proyecto y de los terceros, en general, evitándose de este modo una doble operación y, en general, una doble escrituración.
En resumen, puedo expresar que este proyecto viene a facilitar, principalmente al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la adquisición de terrenos para construir viviendas, con el objeto de poner fin, en lo posible, al grave problema habitacional que, a pesar de los esfuerzos hechos, sigue afligiendo a personas de modestos recursos en todo el país.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
¿Me permite, colega? Quiero hacerle algunas consultas.
El señor FREI (don Arturo).-
Con mucho gusto.
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