. . . . . . . . " \nEl se\u00F1or VALENZUELA VALDERRAMA, don H\u00E9ctor (Presidente).- \n \n Puede hacer uso de la palabra el se\u00F1or Frei; a continuaci\u00F3n, el se\u00F1or Millas y, en seguida, el se\u00F1or Fuentes, don C\u00E9sar Ra\u00FAl. \n \nEl se\u00F1or FREI (don Arturo).- \n \n Se\u00F1or Presidente, la Comisi\u00F3n de la Vivienda y Urbanismo ha tomado conocimiento y prestado su aprobaci\u00F3n a un proyecto de ley, con tr\u00E1mite de urgencia calificada de \"suma\", por el cual se establecen normas respecto a las expropiaciones de predios r\u00FAsticos. \nDurante la discusi\u00F3n del proyecto, el se\u00F1or C\u00E9sar D\u00EDaz Mu\u00F1oz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo, y el Fiscal de la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano, quienes estuvieron presentes en la Comisi\u00F3n, manifestaron que los organismos que representaban estaban de acuerdo con los fines que persigue el proyecto de ley que informo. \nLa iniciativa original establec\u00EDa normas para las expropiaciones de predios r\u00FAsticos que efectuaran el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales o las instituciones que se relacionan administrativamente con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el sentido de que, en cuanto al precio de indemnizaci\u00F3n, se proceder\u00EDa de acuerdo con lo dispuesto en la ley N\u00BA 16. 742; es decir, se fijar\u00EDa el precio de indemnizaci\u00F3n de acuerdo al aval\u00FAo vigente para la contribuci\u00F3n territorial. En cuanto a la forma de pago, procedimiento y presunciones de t\u00EDtulos saneados, se aplicar\u00EDa lo dispuesto por la ley N\u00BA 5. 604. \nDurante la discusi\u00F3n del proyecto, despu\u00E9s de escuchar las razones dadas por el Diputado autor de la iniciativa, las que fueron apoyadas por todos los se\u00F1ores Diputados, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 necesario ampliar la iniciativa, agregando otros art\u00EDculos, con lo cual el proyecto qued\u00F3 en la forma que paso a exponer a la C\u00E1mara, art\u00EDculo por art\u00EDculo. \nEl art\u00EDculo 1\u00BA dispone que las expropiaciones de predios r\u00FAsticos que efect\u00FAen los organismos fiscales, semifiscales, aut\u00F3nomos, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, empresas del Estado, empresas fiscales y, en general, las personas jur\u00EDdicas creadas por ley o en que el Estado tenga aportes de capital o representaci\u00F3n, deber\u00E1n hacerse por intermedio de la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano. \nLa Comisi\u00F3n estim\u00F3 de importancia que un organismo con especializaci\u00F3n en adquisici\u00F3n de terrenos, provea las necesidades que tienen los organismos del Estado en esta materia, para dar cumplimiento a los fines que les son propios. Los funcionarios de CORMU tienen la experiencia adquirida en la Caja de la Habitaci\u00F3n y en la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, porque pasaron a integrar esta Corporaci\u00F3n al dictarse la ley N\u00BA 16. 391, que cre\u00F3 el Ministerio de la Vivienda. \nAdem\u00E1s, cabe tener presente que, una vez modificado el N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10, de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, se otorgar\u00E1 a los organismos de la Vivienda, y de manera muy especial a la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano, facultad para pagar en forma diferida el monto de la indemnizaci\u00F3n por las expropiaciones. La legislaci\u00F3n de derecho positivo aplicable a este organismo dispone, expresamente, que las propiedades expropiadas quedar\u00E1n con sus t\u00EDtulos saneados para todos los efectos legales, lo que es de gran importancia para precaver que los t\u00EDtulos de las propiedades en que el Estado desarrolle sus fines no puedan estar sujetos a acci\u00F3n alguna que entrabe el libre ejercicio del dominio. \nEn el art\u00EDculo 2\u00BA no se ha hecho otra cosa que armonizar el pago de las indemnizaciones por la expropiaci\u00F3n de predios r\u00FAsticos, con normas ya estatuidas por el Legislador en la ley N\u00BA 16. 640, y para el Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes en la ley N\u00BA 16. 742; es decir, el precio de la indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 equivalente al aval\u00FAo para los efectos de la contribuci\u00F3n territorial vigente a la fecha de efectuarse la consignaci\u00F3n correspondiente. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 que el aval\u00FAo debe ser el que tenga la propiedad en el momento de la consignaci\u00F3n, con el fin de evitar que la entidad expropiante adopte un acuerdo de su junta directiva, que ordene la expropiaci\u00F3n y lo ejecute extempor\u00E1neamente, seis meses, un a\u00F1o o dos a\u00F1os despu\u00E9s, con lo cual obviamente se perjudicar\u00EDan los intereses de los expropiados y, lo que es m\u00E1s importante, de acuerdo con el criterio uniforme de nuestra legislaci\u00F3n, los intereses de terceros. \nEn lo que a mejoras se refiere, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 que, cuando no exista acuerdo entre las partes, ellas tendr\u00E1n que ser reguladas por la comisi\u00F3n de hombres buenos a la que se refieren el art\u00EDculo 51 de la ley N\u00BA 16. 391 y el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N\u00BA 103 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y el monto de ellas ser\u00E1 regulado, en definitiva, por los Tribunales de Justicia, al conocer de la expropiaci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto, en su primera parte, reproduce la norma establecida en el inciso final del art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, en cuanto se refiere a que no podr\u00E1n ser expropiadas, sin previo pago de la indemnizaci\u00F3n, la peque\u00F1a propiedad r\u00FAstica, trabajada por su due\u00F1o, que est\u00E1 definida en el art\u00EDculo 193, N\u00BA 1, de la ley N\u00BA 16. 640 de la Reforma Agraria, y la vivienda habitada por su propietario. \nA continuaci\u00F3n, el art\u00EDculo 3\u00BA entra a precaver la forma c\u00F3mo deben solucionarse los problemas sociales que involucran las expropiaciones respecto de los propietarios ocupantes, comerciantes y artesanos, reforzando lo ya dispuesto por el art\u00EDculo 65 de la ley N\u00BA 16. 391, que s\u00F3lo se\u00F1ala un derecho preferencial, en cuanto a que no se podr\u00E1 producir su desalojo si no se ha garantizado previamente por la entidad expropiante la entrega, en el mismo sector o en otro que acepten los afectados, de viviendas o locales comerciales. Esta parte del art\u00EDculo 3\u00BA guarda relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto, en orden a que las instituciones de previsi\u00F3n deber\u00E1n concurrir, adem\u00E1s, a dar soluci\u00F3n habitacional a sus imponentes, sin sujeci\u00F3n a sus leyes org\u00E1nicas, cuando \u00E9stos se vean afectados por medidas de expropiaci\u00F3n. De este modo, los aspectos sociales que involucren las medidas de expropiaci\u00F3n deber\u00E1n ser solucionados por los organismos de la Vivienda y por las Cajas de Previsi\u00F3n, con lo cual se toma un resguardo m\u00E1s que suficiente para evitar que una persona quede sin soluci\u00F3n habitacional y se produzcan los hechos ya conocidos en esta C\u00E1mara, hace poco tiempo, a ra\u00EDz de expropiaciones de la CORMU. \n \nEl se\u00F1or RUIZESQUIDE (don Rufo).- \n \n \u00BFMe permite una interrupci\u00F3n? \n \nEl se\u00F1or FREI (don Arturo).- \n \n Quiero terminar mi exposici\u00F3n, porque hay una serie de otras cosas que tienen relaci\u00F3n con lo que estoy diciendo. Despu\u00E9s, le conceder\u00E9 la interrupci\u00F3n al se\u00F1or Ruiz-Esquide. \nEl art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto dispone que, para los efectos de la presente ley, se entender\u00E1 por predio r\u00FAstico el definido en el art\u00EDculo 1\u00BA letra a), de la ley N\u00BA 16. 640 de Reforma Agraria, es decir, todo inmueble susceptible de uso agr\u00EDcola, ganadero o foresta] que est\u00E9 comprendido en zonas rurales o urbanas. \nCon respecto al art\u00EDculo 5\u00BA, cabe hacer notar que el art\u00EDculo 50 de la ley N\u00BA 16391 estableci\u00F3 que los organismos de la Vivienda deben aplicar los textos primitivos de las leyes 3. 313 y 5. 604 en los procedimientos de expropiaci\u00F3n. Hasta la fecha se ha utilizado la ley N\u00BA 5. 604, por estimarse que su texto resguarda suficientemente los derechos de los propietarios afectados y de terceros. \nLa indicada ley N\u00BA 5. 604 fue modificada por el art\u00EDculo 9\u00BA de la ley N\u00BA 16. 392 y, posteriormente, por la ley N\u00BA 16. 742, que facult\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar el texto refundido de los art\u00EDculos 24 a 36 de la comentada ley N\u00BA 5. 604. Si bien es cierto que jur\u00EDdicamente no cabe duda de que estas modificaciones fueron introducidas en el texto primitivo de la ley N\u00BA 5. 604, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 que, al efectuarse una interpretaci\u00F3n de car\u00E1cter arm\u00F3nico de todas las disposiciones, es recomendable que el Legislador as\u00ED lo declare en una disposici\u00F3n concreta. Y as\u00ED lo hizo en este art\u00EDculo. \nEl art\u00EDculo 69 tiene por objeto que en, materia de expropiaciones, la facultad de imperio vuelva a ser ejercida, en su integridad, por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con la facultad que a \u00E9stos les otorga el art\u00EDculo 11 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales; es decir, esta disposici\u00F3n limita el uso de la fuerza p\u00FAblica para efectuar los desalojos s\u00F3lo a los casos en que \u00E9sta sea concedida por un Tribunal competente. \nPaso al art\u00EDculo 7\u00BA. Ya al comenzar el art\u00EDculo 3\u00BA expres\u00E9 que \u00E9l guardaba relaci\u00F3n con el 7\u00BA, en orden a que las instituciones de previsi\u00F3n deber\u00EDan concurrir, adem\u00E1s, a dar soluci\u00F3n habitacional a sus imponentes, sin sujeci\u00F3n a sus leyes org\u00E1nicas; es decir, otorgar preferentemente una vivienda a cada imponente que sea objeto de expropiaci\u00F3n. \nRespecto del art\u00EDculo 8\u00BA la declaraci\u00F3n de utilidad p\u00FAblica aplicable a los organismos de la Vivienda se encuentra contenida en el art\u00EDculo 51 de la ley N\u00BA 16. 391. Por un error de compaginaci\u00F3n, se dict\u00F3 el art\u00EDculo 24 de la ley org\u00E1nica de la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano, haciendo aplicable la declaraci\u00F3n de utilidad p\u00FAblica contenida por el art\u00EDculo 51 del decreto con fuerza de ley N\u00BA 2, de 1959. \nCon la modificaci\u00F3n propuesta por la Comisi\u00F3n, el art\u00EDculo 8\u00BA del proyecto que estamos tratando tiene por finalidad, principalmente, agilizar las expropiaciones que dicen relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 1\u00BA de este proyecto de ley le desea obviar esta situaci\u00F3n permitiendo que las expropiaciones sean escrituradas directamente a favor de los organismos que se\u00F1ala el art\u00EDculo 1\u00BA de este proyecto y de los terceros, en general, evit\u00E1ndose de este modo una doble operaci\u00F3n y, en general, una doble escrituraci\u00F3n. \nEn resumen, puedo expresar que este proyecto viene a facilitar, principalmente al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la adquisici\u00F3n de terrenos para construir viviendas, con el objeto de poner fin, en lo posible, al grave problema habitacional que, a pesar de los esfuerzos hechos, sigue afligiendo a personas de modestos recursos en todo el pa\u00EDs. \n \nEl se\u00F1or RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).- \n \n \u00BFMe permite, colega? Quiero hacerle algunas consultas. \n \nEl se\u00F1or FREI (don Arturo).- \n \n Con mucho gusto. \n \n " . . . .