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"Honorable Cámara:
La necesidad de darle una protección afectiva al personal de jornaleros de playa, bodegas y ramos similares de Talcahuano, cuyo margen de actividades y consecuencialmente de posibilidades de contratación, viene siendo amagado, con motivo de la mecanización del Puerto, o debido a la alta incidencia en las faenas portuarias que tiene y tendrá la Empresa Portuaria de Chile, o a merced de otras circunstancias de tipo jurídico, hace inminente la dictación de una ley que tutele debidamente los intereses del gremio en referencia.
En efecto, la Empresa Portuaria de Chile, tomará el control de los Molo 500, Molo Chacabuco, Canal de acceso, de propiedad de la Armada Nacional, como igualmente de la próxima ampliación del Frigorífico y Muelle de Talcahuano (Muelle y Frigorífico de Talcahuano). De no mediar una ley especial, la Empresa Portuaria de Chile, de conformidad con su Reglamento, contratará a sus propios obreros, en perjuicio de los Jornaleros de playa, bodegas y ramos similares, quienes por su organización y experiencia están mejor capacitados para el desempeño de estas actividades.
En lo que se refiere concretamente al trabajo de bodegas, el personal de Sindicato de Jornaleros, Bodegas y Ramos Similares de Talcahuano desde su fundación en 1938, viene ejecutando estas labores en el denominado "Canal del Morro". Es fácil concluir en consecuencia, que este gremio, en la realización de estas labores tiene un verdadero derecho adquirido. Sin embargo, en la actualidad, por embancamiento del río, estas labores se vienen realizando mediante la vía terrestre, trabajo que no obstante ser de la misma naturaleza, por realizarse por dicha vía, hace concluir que no requeriría de la competencia de los Jornaleros de playa, bodegas y ramos similares.
Igualmente, existe incertidumbre, para el Sindicato de Jornaleros de playa, si una vez habilitado el Puerto Comercial de San Vicente, sobre la contratación preferente para el personal de este gremio.
De otra parte, el artículo 12 bis del Decreto 153 del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina) de fecha 22 de febrero de 1966, al referirse a los movilizadores de playa, entre los cuales incluye a los Jornaleros de playa, bodegas y ramos similares, da un ámbito de trabajo reducido para éstos, al referirse al trabajo de carga, movilización, depósito o almacenamiento en la ribera. Más adelante se refiere al trabajo en bodegas o recintos aduaneros y se refiere igualmente al transporte terrestre respecto de naves y embarcaciones atracadas en la ribera.
En consecuencia, aplicando estrictamente el precepto anterior los Jornaleros de playa, bodegas y ramos similares, no estarían llamados a efectuar los trabajos que no obstante ser de los de su competencia, se realizan fuera de la ribera (80 metros) o si la carga se hace desde o en bodegas particulares.
De lo anteriormente expuesto, el gremio en referencia ha concluido que sus aspiraciones pueden concretarse mediante la dictación de una ley, que garantice el derecho de sus afiliados en orden a que todos tengan seguridad en su trabajo y más aún, derecho preferente para ser contratados en la realización de faenas que son de su especialidad.
El texto del proyecto de ley que propicia el Sindicato sería del tenor siguiente:
"Artículo primero.- La Empresa Portuaria de Chile o cualesquiera otra institución, pública o privada, que explote los muelles, canales de acceso de los puertos de Talcahuano y San Vicente o que tenga el control de los mismos especialmente el molo 500, molo Chacabuco y Canal de Acceso, como igualmente el frigorífico y muelle, sean de propiedad de la Armada Nacional, o de cualquiera otra entidad de derecho público o privado, deberá contratar preferentemente para la realización de las labores respectivas a los afiliados al Sindicato de Jornaleros de Playa, Bodegas y Ramos Similares de Talcahuano. Sólo en defecto de éstos, estarán facultados para contratar otro personal. A los Jornaleros de playa, bodegas y ramos similares, se les exigirá como única obligación, la de encontrarse actualmente vigente su respectiva matrícula.
Artículo segundo.- Toda faena de carga, descarga, movilización, depósito o almacenamiento, que se efectúe en la ribera o fuera de ella, sea por vía marítima o terrestre, como igualmente la carga de flotamiento marítimo, fluvial y lacustre, entre los medios de transporte terrestre o marítimo y las bodegas o recintos aduaneros, sean éstos de propiedad del Estado o de particulares y cualesquiera que sea la distancia que exista con la ribera, serán ejecutados por los jornaleros de playa, bodegas y ramos similares, quienes deberán tener su matrícula actualmente vigente; sólo en defecto de estos jornaleros, podrá contratarse otro personal.
En consecuencia, todas las faenas de movilización, bodegaje y otras similares que se realizan en o desde el denominado Canal El Morro de Talcahuano serán efectuadas por los jornaleros a que se refiere la presente ley, en los términos referidos en la misma.
Artículo tercero.- Toda infracción a la presente ley, será resuelta en única instancia y sin forma de juicio, previa audiencia de las partes.
Será juez competente para conocer de la reclamaciones a que dé lugar la presente ley, el Tribunal Especial del Trabajo respectivo.
En estos litigios serán parte la entidad pública o privada respectiva y el Sindicato de Jornaleros de Playa, Bodegas y Ramos Similares de Talcahuano. La sentencia definitiva que al efecto se pronuncie, deberá consignar si se configura la infracción a la presente ley, el monto de la indemnización en favor del referido Sindicato, lo cual no podrá ser inferior al monto total de los salarios más los derechos previsionales respectivos que se habrían devengado sin la infracción.
El Sindicato aplicará el 5% de estos fondos a una cuenta destinada al Plan Habitacional de sus asociados, el otro 5% se invertirá en los fines generales del sindicato.
Las disposiciones de la ley 16. 455 de fecha 6 de abril de 1966, se aplicarán en forma supletoria, respecto de las otras normas de procedimiento que no estén expresamente comprobadas en la presente ley.
(Fdo.): Mariano Ruiz-Esquide J. Mario Mosquera R."
"