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"Nº 6193.- Santiago, 25 de julio de 1969.
El Honorable Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sustituido este artículo por el siguiente:
"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y
c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana."
Artículo 2º
Ha suprimido su inciso primero.
Su inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, que ha pasado a ser 4º, en la forma que se expresará más adelante.
Artículo 3º
Este artículo, junto con el inciso final del artículo 2º, han sido consultados como artículo 4º, sustituidos en la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendiente menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos."
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:
"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.
La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.
Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.
Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.
En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena."
En seguida, ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:
"Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá sub-inscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal sub-inscripción no se efectúe.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes."
Artículo 5º
Ha sustituido este artículo por el siguiente:
"Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo."
Ha agregado el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley número 4.808, sobre Registro Civil:
"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los anteceden" tes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos."."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.326, de fecha 20 de julio de 1967.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
"
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