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- rdf:value = " 19.-APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONALEl señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Por acuerdo de la Cámara, corresponde votar sin discusión, -porque se acabó el tiempo destinado al Orden del Día el proyecto, en tercer trámite constitucional que hace aplicable el Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
-Las modificaciones introducidas por el Senado, impresas en el boletín 10-965-S., son las siguientes:
Artículo1º
Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1º-Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de d Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.
El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D. F. L. Nº 338, de 1960, Estuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16. 464.
Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.
Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D. F. L. Nº 169, de 1960.
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.
Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte, no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. N° 338, Estatuto Administrativo.
Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones. ".
Artículo 2°
Ha sustituido la expresión "Planta Auxiliar", las dos veces que aparece, por la siguiente: "Planta de Operación Transporte".
Ha agregado, a continuación de "1966", reemplazando el punto (. ) por una coma (, ), lo que sigue: "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior. ".
Artículo3º
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3º-Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. ".
A continuación del artículo 4º ha agregado los siguientes, nuevos:
"Artículo 5º-Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del D. F. L. Nº 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.
Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.
Artículo 6º - Con el objeto de suple-mentar el ítem 02/14 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75. 694 y 98. 857, de 1966 Nºs. 25. 649 y 56. 630, de 1967 y Nº 3. 436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930. 000.
Artículo 7º- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 8º - Derógase el artículo 21 del D. F. L. Nº 169, de 5 de abril de 1960.
Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 9º-Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15, 575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15. 702.
Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del D. F. L. Nº 169, de 1960, por el siguiente:
"La aplicación de las medidas anterior-res se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal. ".
Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de chóferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.
La institución empleadora deberá hacer el descuento por- planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por Decreto Supremo Nº 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.
Artículo 12.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.
Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.
Artículo 13.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16. 744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.
Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10: 621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y En cuademaciones". ".
Artículo5ª
Ha sido suprimido.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Diversos señores Comités han manifestado a la Mesa que habría acuerdo para votar en un solo acto las diversas modificaciones, aprobando el criterio del Senado.
¿Habría acuerdo?
El señor ARNELLO.-
¿Está el proyecto aquí?
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Voy a repetir.
Diversos señores Comités han hecho presente a la Mesa que habría acuerdo para despachar en una sola votación las diversas modificaciones propuestas por el Senado, aprobándolas.
Un señor DIPUTADO.-
¿Qué proyecto?
El señor ACEVEDO.-
El que figura con el número 17 de la Tabla.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
La Mesa solicita el acuerdo.
Acordado.
En votación.
Me informa el Secretario que corresponde votación secreta.
Si les parece a los señores Diputados, se omitirá el trámite de votación secreta.
Acordado.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán las modificaciones propuestas por el Senado.
Aprobadas.
Terminada la votación del proyecto.
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