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"Nº 1595.Santiago, 12 de agosto de 1969.
En respuesta al oficio de VS. Nº 17.437 de 12 de mayo de este año, por medio del cual se acompaña la denuncia formulada por el Honorable Diputado don Orlando Millas, relativa a Ja materia del epígrafe, tengo el honor de comunicar a VS. que el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Servicio Habitacionales, previa consulta a la Fiscalía de esa Institución, ¡ha informado detalladamente al suscrito acerca del asunto de la denuncia, en términos que me permito resumir, y que dan cumplida explicación de este asunto.
En primer término, correspondería hacer una rectificación o aclaración a lo aseverado por el H. Diputado denunciante en el sentido de que la información proporcionada por el señor Vicepresidente a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados Oficio Nº 1.574, de 2 de mayo del año en curso, contenga alguna información relativa a la aplicación de reajustabilidad al servicio de la deuda por viviendas asignadas por la ex Fundación de Viviendas a los asignatarios de la Población "Bélgica" de La Granja, con lo cual se estaría incurriendo en abierta violación de claras disposiciones legales. Esa información no se contiene en el oficio aludido y, por el contrario, se expresa categóricamente en él que los dividendos mensuales no serán reajustables.
Sn embargo, es efectivo que existe en el oficio citado, un dato proporcionado con carácter meramente estimativo en materia de plazo para el desarrollo de las deudas, que, con el adecuado estudio que se ha hecho sobre la materia, corresponde rectificar.
En efecto, atendidos el precio de venta de las viviendas, su condición de deudas no reajustables y circunstancias de carácter operativo que dicen relación con la posibilidad de un cobro antieconómico para la Corporación de Servicios Habitacionales, llevaron a afirmar al Servicio de Cooperación Técnica que el plazo de desarrollo de la deuda sería de 20 años.
Por otra parte, esta situación tuvo asimismo su origen en que, si bien se consideraron las disposiciones legales que dan trato preferente a estos inmuebles, en lo que se refiere a la aplicación de la no reajustabilidad, no se conciliaron armónicamente con ellas disposiciones que igualmente rigen en estos casos, como ser el plazo de amortización que señala el H. Diputado, de treinta años, que efectivamente es el que deberá estipularse.
En todo caso, lo anterior no ha significado la violación de norma legal alguna por ese Servicio, no sólo por el valor estimativo que se consulta en ese oficio, cómo porque, además, en el hecho no ha llegado a procederse conforme a lo que en él se expresa, dado que aún no se confecciona la Tabla de Valores respectiva, por diversos problemas técnicos en vía de superarse.
Por otra parte, la Fiscalía de la institución habría debido reparar, oportunamente, en todo caso, como efectivamente lo ha hecho, cualquiera infracción legal o reglamentaria que pudiera haberse cometido con ocasión de esta materia, teniendo presente, como lo ha señalado, que la ley Nº 16.609, en su artículo 2º, aclara que los beneficios de las leyes 14.843 y 15.709 y otras leyes posteriores que las hayan modificado, no han sido derogadas por la ley 16.391, y que estas normas seguirán aplicándose por la Corporación de Servicios Habitacionales en la transferencia de las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
En síntesis, el plazo de desarrollo de la deuda será de treinta años, devengará un interés anual del 2%, de conformidad con lo que señala el artículo 2º de la ley 14.843 y el saldo de precio no será reajustable.
Por último, el otorgamiento de los títulos de dominio de la Población mencionada, en el plazo de un año, en conformidad con lo prevenido por el artículo 64 de la ley 16.391, no ha podido efectuarse por no estar cumplidos todos los presupuestos de hecho y de derecho que son previos, entre otros factores, que se trate de viviendas construidas, recibidas y aprobadas por la I. Municipalidad y, en general, que se den todas las exigencias contenidas en el Decreto Supremo Nº 880, que contiene el texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización. A ello debe agregarse el cumplimiento cabal de lo preceptuado en la parte final del artículo 64, ya señalado, de la ley Nº 16.391.
En todo caso, cúmpleme informar a V. S. que se han impartido las instrucciones correspondientes para que la confección de la Tabla de Valores se ciña a los criterios básicos que aquí se han expuesto.
Saluda con toda atención a VS. (Fdo.) : Andrés Donoso Larraín."
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