. . . . . "MOCION DEL SE\u00D1OR MAGALHAES"^^ . . " MOCION DEL SE\u00D1OR MAGALHAES \n\"Honorable C\u00E1mara: \nQue es de conveniencia social que los sueldos de los empleados contratados en el pa\u00EDs deben cancelarse en moneda nacional ; \nQue esta circunstancia est\u00E1 involucrada en el art\u00EDculo 141 del C\u00F3digo del Trabajo que establece los sueldos, sobresueldos y comisiones se estipular\u00E1n en moneda nacional; \nQue la \u00FAnica excepci\u00F3n a dicha regla debe ser la de los t\u00E9cnicos y dem\u00E1s personal que contraten las empresas en el extranjero como ser las grandes industrias para sus especialidades; \nQue actualmente se permite a algunas empresas pagar los sueldos en moneda extranjera a empleados chilenos contratados en Chile, pese a que la ley 12.272, de 7 de septiembre de 1961, en su art\u00EDculo 3\u00B0, inciso segundo, entrega s\u00F3lo a la Comisi\u00F3n de Cambios Internacionales (sustituida ahora por el Banco Central), la compra o transacci\u00F3n de toda clase de moneda extranjera, y el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 15.192, de 8 de mayo de 1963, sanciona con dr\u00E1sticas medidas a quienes realicen operaciones que infrinjan las disposiciones sobre esta materia; \nQue no es posible exponer a las personas a hacerse merecedora a graves sanciones como las ya indicadas; \nQue es el deber del legislador evitar en lo posible situaciones antag\u00F3nicas y contraproducentes como las se\u00F1aladas; \nQue el personal chileno pagado en moneda extranjera por las Empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre se encuentra en una situaci\u00F3n indefinida, pues no goza de las ventajas que tiene el personal contratado en el extranjero ni las que se establecen en los convenios colectivos de trabajo con el personal de las mismas empresas pagado en moneda nacional; \nQue el alza oficial del d\u00F3lar y de otras monedas extranjeras no compensa en absoluto la falta de las ventajas mencionadas; \nQue ninguno de estos empleados chilenos remunerados en moneda extranjera ha tenido aumento de remuneraciones como las que establecen los convenios colectivos suscritos entre las empresas y los empleados pagados en moneda corriente durante los \u00FAltimos 45 meses, debiendo tenerse en cuenta que en el lapso se\u00F1alado en Andes Copper Mining Company y Chile Exploration Company los aumentos por convenio son muy superior al 100% de los sueldos y de las remuneraciones adicionales; \nQue estos empleados pagados en moneda extranjera, habitando en zonas inh\u00F3spitas, ni siquiera gozan de una asignaci\u00F3n de zona semejante a la del 30% que el fisco paga a sus empleados que nombra en esta zona. \nPor lo tanto, someto a la consideraci\u00F3n de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, el siguiente \nProyecto de ley: \nArt\u00EDculo 1\u00BA Todos los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y comisiones de los empleados de las empresas de la Gran \nMiner\u00EDa del Cobre se estipular\u00E1n y pagar\u00E1n en moneda nacional, con excepci\u00F3n \u00FAnicamente de los sueldos que perciban los t\u00E9cnicos y dem\u00E1s personal contratado en el extranjero. \nArt\u00EDculo 2\u00BA Los empleados contratados en Chile que actualmente perciban sus sueldos en moneda extranjera, deber\u00E1n ser recontratados, a contar desde el primer d\u00EDa del mes inmediatamente siguiente a la fecha de la promulgaci\u00F3n de la presente ley, con un sueldo equivalente al que actualmente perciben en moneda extranjera multiplicado por el cambio de corredores que corresponda para efectuar la conversi\u00F3n a moneda nacional. \nAntes de efectuar la conversi\u00F3n a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo, los sueldos de estos empleados deber\u00E1n ser reajustados en un porcentaje igual al establecido en el convenio colectivo de trabajo suscrito en julio de 1969 por Chile Exploration Company y sus empleados y obreros. \nArt\u00EDculo 3\u00BA Todos los empleados a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley, en caso de poner t\u00E9rmino al contrato de trabajo con la respectiva empresa, percibir\u00E1n una indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios equivalente a un mes del \u00FAltimo sueldo base por cada a\u00F1o servido, en la misma forma que establecen los contratos colectivos de trabajo vigentes para la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nNo obstante, al liquidarse el contrato vigente de acuerdo con el art\u00EDculo 2\u00BA las empresas les pagar\u00E1n sus indemnizaciones por a\u00F1os de servicio en la misma moneda que percib\u00EDan en el momento de expirar el contrato anterior y a raz\u00F3n de un mes del \u00FAltimo sueldo base por cada a\u00F1o servido. \n(Fdo.) : Manuel Magalhaes Medling.\" \n \n " . . . . . . . .