-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593507/seccion/entity1HD6470U
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2537
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2537
- rdf:value = " MOCION DEL SEÑOR MAGALHAES
"Honorable Cámara:
Que es de conveniencia social que los sueldos de los empleados contratados en el país deben cancelarse en moneda nacional ;
Que esta circunstancia está involucrada en el artículo 141 del Código del Trabajo que establece los sueldos, sobresueldos y comisiones se estipularán en moneda nacional;
Que la única excepción a dicha regla debe ser la de los técnicos y demás personal que contraten las empresas en el extranjero como ser las grandes industrias para sus especialidades;
Que actualmente se permite a algunas empresas pagar los sueldos en moneda extranjera a empleados chilenos contratados en Chile, pese a que la ley 12.272, de 7 de septiembre de 1961, en su artículo 3°, inciso segundo, entrega sólo a la Comisión de Cambios Internacionales (sustituida ahora por el Banco Central), la compra o transacción de toda clase de moneda extranjera, y el artículo 3º de la ley Nº 15.192, de 8 de mayo de 1963, sanciona con drásticas medidas a quienes realicen operaciones que infrinjan las disposiciones sobre esta materia;
Que no es posible exponer a las personas a hacerse merecedora a graves sanciones como las ya indicadas;
Que es el deber del legislador evitar en lo posible situaciones antagónicas y contraproducentes como las señaladas;
Que el personal chileno pagado en moneda extranjera por las Empresas de la Gran Minería del Cobre se encuentra en una situación indefinida, pues no goza de las ventajas que tiene el personal contratado en el extranjero ni las que se establecen en los convenios colectivos de trabajo con el personal de las mismas empresas pagado en moneda nacional;
Que el alza oficial del dólar y de otras monedas extranjeras no compensa en absoluto la falta de las ventajas mencionadas;
Que ninguno de estos empleados chilenos remunerados en moneda extranjera ha tenido aumento de remuneraciones como las que establecen los convenios colectivos suscritos entre las empresas y los empleados pagados en moneda corriente durante los últimos 45 meses, debiendo tenerse en cuenta que en el lapso señalado en Andes Copper Mining Company y Chile Exploration Company los aumentos por convenio son muy superior al 100% de los sueldos y de las remuneraciones adicionales;
Que estos empleados pagados en moneda extranjera, habitando en zonas inhóspitas, ni siquiera gozan de una asignación de zona semejante a la del 30% que el fisco paga a sus empleados que nombra en esta zona.
Por lo tanto, someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º Todos los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y comisiones de los empleados de las empresas de la Gran
Minería del Cobre se estipularán y pagarán en moneda nacional, con excepción únicamente de los sueldos que perciban los técnicos y demás personal contratado en el extranjero.
Artículo 2º Los empleados contratados en Chile que actualmente perciban sus sueldos en moneda extranjera, deberán ser recontratados, a contar desde el primer día del mes inmediatamente siguiente a la fecha de la promulgación de la presente ley, con un sueldo equivalente al que actualmente perciben en moneda extranjera multiplicado por el cambio de corredores que corresponda para efectuar la conversión a moneda nacional.
Antes de efectuar la conversión a que se refiere el inciso primero de este artículo, los sueldos de estos empleados deberán ser reajustados en un porcentaje igual al establecido en el convenio colectivo de trabajo suscrito en julio de 1969 por Chile Exploration Company y sus empleados y obreros.
Artículo 3º Todos los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de esta ley, en caso de poner término al contrato de trabajo con la respectiva empresa, percibirán una indemnización por años de servicios equivalente a un mes del último sueldo base por cada año servido, en la misma forma que establecen los contratos colectivos de trabajo vigentes para la Gran Minería del Cobre.
No obstante, al liquidarse el contrato vigente de acuerdo con el artículo 2º las empresas les pagarán sus indemnizaciones por años de servicio en la misma moneda que percibían en el momento de expirar el contrato anterior y a razón de un mes del último sueldo base por cada año servido.
(Fdo.) : Manuel Magalhaes Medling."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593507/seccion/akn593507-ds2-ds31
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593507
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593507/seccion/akn593507-ds2-ds31-p329