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"Nº 6.389.Santiago, 18 de agosto de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1º
Artículo 66
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Agrégase en el inciso segundo, en el punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".
Artículo 68
Ha remplazado la modificación propuesta por la que sigue:
"Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente :
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".
Artículo 90
Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1° de este artículo, la palabra "año" por "un año", y ha puesto en plural los vocablos "la palabra".
Artículo 91
Ha redactado el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo, en la siguiente forma:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."
Artículo 106
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 106.Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.
Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".
Artículo 107
Ha sustituido las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".
Artículo 108
Ha remplazado los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por estos otros: "presidio mayor en su grado medio".
Artículo 109
Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:
"Suprímese, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen respectivamente.".
Ha reemplazado la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:
"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".
Artículo 331
Ha reemplazado la modificación que se introducen a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".
Artículos 391, 433, 434 y 474
Ha rechazado las modificaciones propuestas a estos artículos.
ARTICULO 2°
Artículo 241
Ha desechado la modificación propuesta a este artículo.
Artículo 244
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 244.Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".
Artículo 245
Ha reemplazado la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente:
Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:
Artículo 245.Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".
Artículo 262
Ha agregado la siguiente enmienda:
"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen."
Ha sustituido la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente :
"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".
Ha rechazado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar a su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;), la siguiente frase: "Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte."
Artículo 263
Ha desechado las modificaciones introducidas a este artículo.
Artículo 272
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:
"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".
Artículo 281
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 281.El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves
Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.
Artículo 282
Ha redactado la primera modificación que se introduce a este artículo, en los siguientes términos:
"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".
Ha desechado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar un inciso nuevo.
Artículo 287
Ha sustituido la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:
"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte"
Artículo 303
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".
En seguida, después de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:
"Artículo 330
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 330.El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:
1º.Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimos a medio si causare la muerte del ofendido;
2º.Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º.Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".
Artículo 331
Ha reemplazado la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 331.El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:
1°.Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;
2º.Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º.Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".
Artículo 339
Ha remplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 339.El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:
1º.Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2º.Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y
3º.Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".".
Luego, después de la modificación que se introduce al artículo 339, ha agregado la siguiente:
"Artículo 341
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 341.El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado :
1º.Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;
2º.Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y
3º.Con presidio menor en su grado medio a máximo, en los demás casos.".".
Artículo 350
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice: "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".
Artículo 351
Ha. rechazado la modificación que se propone a este artículo.
A continuación de los artículos permanentes de este proyecto de ley, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos Transitorios" :
"Artículo 1°.Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.
Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la 'aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.
Artículo 2º.Agrégase en el artículo transitorio de la ley Nº 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta 'a vuestro oficio Nº 2.735, de fecha 8 de agosto de 1968."
Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro".
"
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