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"Honorable Cámara:
Ante el deterioro del nivel de vida de los trabajadores y sus familias, sobre quienes recae con mayor fuerza el peso de la crisis, se hace indispensable adoptar medidas que signifiquen mejoramientos efectivos, produciendo en su favor una redistribución del ingreso nacional.
Al mismo tiempo, se hace necesario mejorar la situación de los jubilados y montepiadas de los distintos sectores de actividad, víctimas constantes de odiosas discriminaciones, que en su mayoría deben subsistir con pensiones, por completo insuficientes.
En esta oportunidad, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara un proyecto que considera diversas modificaciones y mejoramientos en favor del personal en retiro y montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Y ello, porque diversas modificaciones de sus regímenes previsionales determinan una particularidad que exigen una consideración especial, separada de un enfoque total que pudiera hacerse del conjunto de jubilados y montepiadas de Chile.
La presente iniciativa contempla diferentes aspectos del problema, que marcan situaciones especialmente discriminatorias y también otras reivindicaciones plenamente justificadas que aconsejan una solución legislativa.
a) Régimen de quinquenios.
Cada vez que esta Corporación ha debido tratar en los dos últimos años los proyectos de reajustes para el personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, ha quedado de manifiesto cómo una gran parte del personal en Retiro y Montepío se debate en una absurda discriminación creada por sucesivas leyes que otorgaron los pagos quinquenales.
En este caso, en el hecho, en estos momentos, el personal en Retiro de la Defensa Nacional y Carabineros, con más de 20 años de servicios, es decir, de la llamada Escala Móvil, está afecto a tres sistemas de porcentajes quinquenales, diferentes según el año en que se haya retirado.
Así, el personal retirado antes del 1º de enero de 1957 está afecto a los "Quinquenios reducidos", establecidos por la ley Nº 12.428; el personal retirado entre el 1º de enero de 1957 y
el 1º de julio de 1964 está afecto a los "quinquenios completos" o normales y, finalmente, el personal retirado con posterioridad a esta última fecha, está afecto a los "quinquenios reajustables" establecidos por la ley Nº 15.575.
Estamos convencidos que el Honorable Congreso comparte la urgente necesidad de poner término a semejante injusticia que golpea más reciamente a aquel personal retirado de edad avanzada y con pensiones, más antiguas.
Esta urgencia ha sido compartida por el propio Gobierno en varias oportunidades y S. E. el Presidente de la República. En el teatro Baquedano, sobre el particular expresaba lo siguiente:
"Nos alegramos de que con la medida del aumento por quinquenios se salve, aunque sea en parte y con atraso, el hondo problema económico del personal en servicio activo; pero es lamentable y debe ser remediada a la brevedad posible, la marginación que se ha hecho, sentando un funesto precedente para todos, del personal retirado con menos de 30 años de servicios válidos para retiro y todavía con la limitación de que éstos deben ser en las respectivas instituciones.
b) Montepíos de causantes fallecidos por Enfermedad contraída en el servicio.
En este proyecto hemos considerado indispensable dejar afectos los Montepíos de los beneficiarios, cuyos causantes fallecieron por enfermedad contraída en servicio, tanto de la Defensa Nacional como Carabineros de Chile antes de la dictación de los D.F.L. Nºs. 209 y 299, del año 1953, respectivamente, a las mismas disposiciones que rigen para aquel personal cuya inutilidad proviene de un acto determinado del servicio.
Al dictarse la ley Nº 16.617, se incorporó a estos beneficios, pero dejamos marginados al montepío otorgado, antes de los decretos citados, de los fallecidos por enfermedad contraída en el servicio, situación que debe remediarse en esta oportunidad.
c) Abono de tiempo para personal de la Armada en Retiro.
Existe un pequeño número de personal de la Armada en Retiro a quien no se le computó el tiempo servido, ya que sea como aprendiz a marineros o aprendiz u operario, para los efectos de abono de un año por cada cinco al retirarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del D.F.L. Nº 209, y en consecuencia, el promedio de su pensión se vio disminuido. Por tal razón se contempla una disposición que permita computar el tiempo indicado.
d) Asignación de Zona.
En cuanto al monto de las pensiones de retiro, la idea predominante ha sido siempre que ella equivalga al sueldo de actividad a fin de que el personal retirado siga disfrutando de la misma jerarquía social que tenía al permanecer en servicio, y naturalmente, acorde con las funciones que desarrollaba en nuestros Institutos Armados o Carabineros de Chile. Sin embargo, este propósito se rompe cuando se excluyó la Asignación de Zona de las Pensiones.
Por este motivo, consideramos que el personal en retiro debe gozar de este beneficio que tenía cuando estaba en servicio.
e) Personal a Jornal de la Armada. El proyecto también contempla la necesidad de incorporar al régimen previsional de la Caja de la Defensa Nacional al personal a Jornal, a trato y transitorio, con más de 2 años de servicios.
Se da el caso que hay sólo una parte de este personal que está incorporado, mientras hoy otros que habiendo servido por 10 años o más a la Institución, no ha logrado incorporarse a dicho régimen; mientras que el personal a Jornal de los demás Institutos de la Defensa está incorporado a dicha Caja.
Como existe tan odiosa discriminación, estimamos que debe ser superada en esta oportunidad.
f) Facilidades para el personal que estudia después de sus horas de trabajo.
Asimismo, se desea dar alguna facilidad al personal de obreros o empleados que paralelamente a sus servicios realizan estudios regulares en la enseñanza media o Universitaria, como un estímulo a sus esfuerzos de superación.
g) Personal de Filiación Azul que tuvo ascenso.
En cuanto al personal en Retiro de la Defensa Nacional, que fue contratado como Filiación Azul y que no tuvo ascensos sistemáticos mientras estuvo en servicio, considerado como doblemente perjudicados, porque además de no haber ascensos regularmente, cuando fueron contratados, lo hicieron, en muchos casos, con uno, dos o tres grados menos del que les correspondía; es, pues, de absoluta justicia proceder en tal sentido, máxime si se considera el poco número que ellos representan.
h) Personal sancionado por la ley Nº 8.967.
Con motivo de la aplicación de la llamada Ley de Defensa de la Democracia, fueron despedidos de la Armada algunos obreros Provisorios o a jornal, incluso con más de 20 años o 30 de servicios en esa Institución. En ninguna industria fueron recibidos después, porque eran considerados elementos peligrosos.
La mayoría de ellos han fallecido; superviven alrededor de unas 15 ó 20 personas y es justo otorgarles una pensión.
i) Asignación Profesional.
No todo el personal pasivo de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se retiró en forma voluntaria de las instituciones en las cuales prestaba servicios, sino por el contrario un gran número de ellos, su retiro se debió a situaciones especiales ajenas a su voluntad, como son los fallecimientos por naufragios, retiro por enfermedades contraídas en el servicio, pero que no están contempladas en la Ley de Medicina Preventiva, o se debió a que el personal tenía más de 55 años de edad; este último personal fue contratado en la Defensa Nacional o Carabineros de Chile, por ser útiles sus servicios profesionales; a pesar de tener bastante edad y a cumplir la edad máxima para prestar servicios en las Fuerzas Armadas, resultó con pocos años de servicios efectivos en la Institución y por consiguiente fue perjudicado en sus derechos previsionales al ser acogido a retiro.
Con lo cual este personal o sus asignatarios de Montepío, según el caso les afecte las disposiciones del artículo 2° de la ley Nº 12.428, que lis rebajó el derecho quinquenal, por haberse retirado con menos de 25 años de servicios efectivos y por esta razón no disfrutan de la Asignación Profesional, aunque este beneficio fuera proporcionalmente a sus años de servicios, debió habérsele otorgado este beneficio en las leyes vigentes dadas las razones que le asisten para este efecto, todas de sobrada justicia social.
En cuanto al financiamiento de esta iniciativa, ésta debe considerarse dentro del presupuesto de las respectivas Cajas de Previsión, pero deberá ser absorbida por el Fisco aquella parte en que fuera necesario por insuficientes fondos. Con este objeto se establece en la presente ley un impuesto a las exportaciones de mineral de hierro. De producirse excedentes, ellos se destinarán a un plan de desarrollo económico de las provincias de Atacama y Coquimbo.
Estos son, brevemente, los antecedentes de las disposiciones que integran este proyecto; como se ve, ellas representan beneficios mínimos que hace mucho tiempo debieron ser reconocidos. No se pretende abarcar en toda amplitud los problemas que afectan a los jubilados y montepiadas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino tan sólo remediar algunas de las injusticias más flagrantes.
Por los motivos expuestos, nos permitimos someter a la consideración del Congreso, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º Sustituyese el artículo 14 de la ley Nº 14.466, de 29 de abril de 1966, por el siguiente:
"A contar de la publicación de la presente ley, el personal en Retiro y Montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15.575, tendrán derecho a incorporar a su respectiva pensión la diferencia quinquenal establecida en el artículo 69 de dicha ley, no rigiendo para este efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 12.428.
Artículo 2º Tendrán derecho a disfrutar de Asignación Profesional el personal en Retiro y los asignatarios de Montepíos no comprendidos en el artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 6 de agosto de 1968.
Este beneficio será calculado en base a los años de servicios y el grado jerárquico del imponente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del D.F.L. Nº 1 de 1968 y lo percibirá a contar de la publicación de la presente ley y en el porcentaje que a esa fecha corresponda.
Artículo 3º Agréguese al final del inciso 1º del artículo 55 de la ley Nº 16.617, lo siguiente: "Por las normas fijadas en el inciso precedente se regirá también el Montepío a que dé lugar aquel personal de la Defensa Nacional, cuyo deceso se produjo como consecuencia de enfermedades contraídas en el servicio y no contempladas en la Ley de Medicina Preventiva, lo que será establecido de acuerdo a los antecedentes existentes en los Institutos Armados o los que puedan presentar los interesados".
Agréguese también al final del inciso 2º del artículo 55 de la ley Nº 16.617, el siguiente inciso nuevo:
"Con las normas fijadas en el inciso precedente se regirá también el Montepío a que dé lugar aquel personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, cuyo deceso se produjo como consecuencia de enfermedad contraída en el servicio, y no contemplada en la Ley de Medicina Preventiva. Lo que será establecido de acuerdo a los antecedentes existentes en la Institución o los que puedan presentar los interesados".
Artículo 4º El Personal Retirado de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y sus asignatarios de Montepíos tendrán derecho a percibir la Asignación de Zona, establecida para el personal en servicio activo, según sea su lugar de residencia.
Un reglamento dictado por S. E. el Presidente de la República en un plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, fijará las normas para dar cumplimiento a estas disposiciones.
Artículo 5º Sustitúyase el inciso 2º del artículo 9º transitorio de la ley Nº 11.595, de 3 de septiembre de 1954, por el siguiente:
"Serán incorporados también al régimen previsional señalado en el inciso precedente, los Obreros a Jornal de la Armada, a trato y transitorio con 2 ó más años de servicios en la Institución. El tiempo servido con anterioridad le será válido para todos los efectos legales y tanto las imposiciones adeudadas como el traspaso de ellas del Servicio de Seguro Social, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del D.F.L. Nº 209.
Sustitúyase el inciso 39 del artículo transitorio de la ley Nº 11.595. De 3 de septiembre de 1954, por el siguiente:
"Sólo los obreros a Jornal de la Armada, a Trato o Transitorios con menos de 2 años de servicios, estarán afectos al régimen previsional establecido en la ley Nº 10.383, de 3 de agosto de 1952, pero a medida que vayan cumpliendo el tiempo requerido, serán incorporados al régimen previsional de la Defensa Nacional.
Artículo 6º El Personal de Obreros o Empleados de la Defensa Nacional, que realice estudios regulares completos en la enseñanza estatal media, sean humanísticos o profesionales y en las Universidades, en tiempo parelelo a sus servicios, las Instituciones de la Defensa Nacional deberán darle facilidades de tiempo hasta por dos horas diarias de jornada de trabajo y ante cualquier concurso de la Institución, con igualdad de antecedentes, deberán ser preferidos. Esta misma preferencia tendrá también elpersonal que acredite haber realizado estudios como los mencionados en el presente artículo.
Artículo 7º El personal en Retiro de la Defensa Nacional que fue contratado con Filiación Azul y obtuvo su retiro con grados inferiores al que le habría correspondido con un régimen normal de ascenso, se le reencasillará y reajustará su pensión de Retiro de acuerdo a sus años de servicios efectivos en la Defensa Nacional o Carabineros de Chile, ya sea a jornal o a Contrata, con el grado que habría tenido al retirarse a un régimen normal de ascensos.
En la misma forma se procederá en los casos de Montepíos o asignatarios de éstos.
Artículo 8º Derógase el inciso 39 del artículo 16 del D.F.L. Nº 3.743, de 26 de diciembre de 1927.
Artículo 9º El personal que haya prestado servicios como Aprendiz o Conscripto en la Defensa Nacional en cualquiera época se le abonará todo el tiempo servido en estas condiciones, con un máximo de 2 años.
Este reconocimiento le será válido para todos los efectos legales.
Artículo 10.Al personal de la Defensa Nacional le será aplicable también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la ley Nº 6.037, que fue modificada por el artículo 93 de la ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1969.
Artículo 11. "El Personal en Retiro que haya prestado o preste servicios afecto a una Caja de Previsión podrá hacerse reconocer este tiempo en la Caja en la cual se le concedió la Pensión de Retiro y las imposiciones correspondientes serán de cargo del interesado".
Artículo 12. Los beneficios contemplados en la presente ley serán de cargo de las respectivas Instituciones de Previsión y de cargo del Fisco en aquella parte en que no pudieran cubrirlos; para estos efectos, el Fisco dispondrá de recursos en la forma que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 13. Establécele a beneficio fiscal un impuesto de un dólar por tonelada de mineral de hierro que se exporte por puertos chilenos, con excepción de los minerales finos de hierro cuya exportación queda gravada por un impuesto de 50 centavos de dólar por tonelada.
El Fisco dispondrá de los recursos que se obtengan por la aplicación de este impuesto al financiamiento de la presente ley, debiendo en todo caso destinar el excedente que se produjere a la realización de un plan económico de desarrollo en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículos transitorios:
Artículo 1º El personal retirado de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile que acredite 25 años válidos para retiro o que haya alcanzado el grado de Suboficial Mayor y los grados equivalentes, se les reajustará su pensión con el sueldo que corresponda a la 6ª Categoría del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, dispuesto en el artículo 104 del D.F.L. Nº 1, de 7 de octubre de 1968.
Este mismo beneficio lo podrán impetrar los asignatarios de Montepíos, siempre que el causante haya estado afecto al inciso 1º de este artículo.
Artículo 2º El personal Provisorio o a Jornal de Planta, que fue despedido de la Defensa Nacional con motivo de la aplicación de la ley Nº 8.987, tendrá derecho desde la fecha de la promulgación de la presente ley, a una pensión equivalente a la que corresponda según los años de servicios en un régimen normal de ascensos.
El monto de dicha pensión y Montepíos de los beneficiarios se regirá por el
D.F.L. Nº 1 de 1968 que fijó el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepíos de las Fuerzas Armadas y por la ley Nº 16.258 de 1965, según proceda el gasto que demande dicha pensión o Montepío será de cargo fiscal.
Artículo 3° Destínase por una sola vez un aporte de Eº 150.000 (ciento cincuenta mil escudos), a la Asociación General de Jubilados, Viudas y Montepíos de las Fuerzas Armadas de Talcahuano, con personalidad jurídica Nº 5.194, del 20 de octubre de 1955, para la construcción de su sede social; la actual será expropiada por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4º Al personal en Retiro a la fecha de la promulgación del D.F.L. Nº 1 de 1968, que había obtenido sus retiros por inutilidad física de III Clase, de acuerdo al D.F.L. Nº 209, artículo 22 de 1953, se les seguirá aplicando lo dispuesto en los artículos 16 y 30 de la ley Nº 11.595 en lo que a este personal se refiere.
Artículo 5º El personal retirado o que se retire afectado de una inutilidad de III Clase o III Categoría de acuerdo al D. F. L. Nº 1 de 1968 y, que a la fecha de su retiro le faltare menos de un año y más de 6 meses para completar un nuevo quinquenio, se le considerará con el tiempo cumplido para este solo efecto.(Fdo.) : Arturo Frei B.Mario Mosquera R.Gerardo Espinoza C.Jorge Ibáñez V.Mariano RuizEsquide J.Manuel Cantero P.Duberildo Jaque A. Carlos González J.Fernando Santiago Agurto
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