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"Honorable Cámara:
El 9 de octubre de 1952 se promulgó la ley Nº 10.627, modificatoria de las Leyes 7.124 y 7.871, que otorgaba previsión a los Abogados.
El objeto de esta ley, fue que los abogados pudieran tener como jubilación una renta mensual equivalente al sueldo de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Desgraciadamente, el financiamiento fue inadecuado y las pensiones de los abogados quedaron muy por debajo de los sueldos de estos magistrados.
Con el objeto de buscar un financiamiento adecuado, que permitiera a los abogados obtener una jubilación decorosa, se buscó en la Ley 16.840 una solución a base de dos puntos: primero, fijar la jubilación del abogado, no en un sueldo de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, sino únicamente en un 75% de dicha remuneración, esto es, rebajando en un 25% los beneficios que la ley referida y otras sucesivas les otorgaba; y segundo, financiar este mayor gasto, con un aumento..a un 3,2% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
La Ley 16.840 acogió estas ideas, pero como no se conocía con exactitud el rendimiento que daría este impuesto, se dijo en ella, que el reajuste correspondiente se haría por una sola vez. pero el artículo 118 en relación con el artículo 35 de la Ley
Nº 16.272 dispuso que las cantidades recaudadas por este capítulo la Tesorería General de la República depositara en una cuenta especial de depósito que abriría para este efecto y entregara a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta a simple requerimiento de su Vicepresidente ejecutivo.
De este modo se dejaba esta reserva para poder modificar la ley en forma de mantener permanentemente como jubilación del abogado un equivalente al 75% del sueldo de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago en ejercicio.
En esta situación, y demostrado que estos fondos están destinados a este objeto, procede que se modifique la ley Nº 16.840, a fin de que los abogados jubilados perciban permanentemente como pensión de jubilación una correspondiente sólo al 75% de los sueldos y remuneraciones que perciben los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Demás está decir que esta ley no importa ningún gasto fiscal puesto que los fondos para este objeto están ya destinados y recaudados y son suficientes para el financiamiento.
Para remediar esta situación sometemos a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo. . .,"Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso 1º del artículo 117 de la Ley 16.840. "Reemplázase la frase: "Por una sola vez", por la expresión "en lo sucesivo". Suprímese la palabra "actual". Reemplázase la expresión "aumentado en conformidad a esta ley" polla frase "con todos los aumentos que beneficiaren a los citados Ministros".
(Fdo.) : Héctor Valenzuela V., Carlos Morales A., Patricio Phillips P., Fernando Sanhueza H., Carmen Lazo C, Héctor Ríos R., Wilna Saavedra C."
"