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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Morales, Guerra, Acevedo, Aguilera, Basso, Fuentes, don Samuel; Palestro, Figueroa, Cademártori y Cabello sobre la materia indicada.
La Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar; del señor Subsecretario de Previsión, don Alvaro Covarrubias; del Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones; del funcionario de esa institución, don Hernán Munita; de los representantes de la Confederación de Jubilados y Montepiados señores Manuel Cartagena, Humberto Arellano, Francisco Díaz y Ricardo Ramírez.
Se señaló en la Comisión que la ley Nº 15.386 sobre Revalorización de Pensiones, ha establecido un régimen de pensiones mínimas y un sistema de revalorización de pensiones, fundados sobre bases técnicas permanentes y universales, cuya doble finalidad consiste en restituir y mantener el valor adquisitivo de las pensiones y, además, garantizar montos mínimos para las prestaciones de baja cuantía, aun con prescindencia del valor adquisitivo que pudiere corresponder a tales pensiones.
Sin embargo las finalidades de la ley y el sistema de revalorización propio de la misma se encuentran sujetas en su concreción a las disponibilidades financieras del Fondo respectivo, de tal suerte que tales finalidades se frustran, debido a su inadecuada e incompleta estructura financiera.
La Comisión estimó indispensable solucionar la grave deficiencia que existe en el mecanismo financiero de la ley Nº 15.386, que radica en la menor evolución de los ingresos respecto de los egresos, y participó de la idea de otorgarle un financiamiento completo y permanente al Fondo de Revalorización de Pensiones.
La finalidad de la ley Nº 15.386 es restituir el valor adquisitivo perdido, a las pensiones de ex servidores del sector público, debido a que en el esquema de los seguros sociales a que se encuentran afectos no se contemplaron sistemas automáticos y permanentes de reajustes de pensiones.
Se hizo presente también en la Comísión que con el propósito de ir regulando la participación fiscal en el financiamiento del sistema, era de justicia que los aportes que hace el Fisco adquieran el carácter de permanentes y reajustables.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, antes de la vigencia de la ley Nº 15.386, era de cargo fiscal el reajuste de las pensiones que ahora se encuentran afectas al Fondo de Revalorización, de acuerdo con las distintas leyes de reajustes de remuneraciones dictadas periódicamente, lo que se justifica si se considera que los beneficiarios son ex servidores del Estado, para los cuales no se consideró en la primera ley orgánica de la Caja de Empleados Públicos un sistema de reajuste de pensiones que permitiera defenderlas de la desvalorización monetaria.
La moción en informe dispone la duplicación de los recursos establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 15.386, destinándolos, íntegramente, a incrementar el Fondo de Revalorización de Pensiones.
Por otra parte, se elimina el ingreso a que se refiere la letra g) del citado artículo, consistente en la primera diferencia anual de reajuste de pensiones, y, en concordancia con ello, se deroga el artículo 128 de la ley Nº 16.464 que incorporó dicha letra g) al texto de la ley Nº 15.386.
Se hizo presente en la Comisión que no obstante sus términos generales, el proyecto no tiene por efecto aumentar la totalidad de los ingresos que configuran el Fondo mencionado.
En efecto, se duplican sólo los siguientes ingresos:
a) 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social;
b) La imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo, por partes iguales, de empleadores o patrones y trabajadores;
c) El aporte fiscal ordinario y permanente de Eº 13.000.000 anuales, y
d) El 1% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes.
Los demás aportes, de cargo fiscal, no resultan incrementados por las razones que a continuación se señalan:
a) El aporte fiscal extraordinario equivalente a Eº 40.000.0000 para el presente año, no experimenta aumento, debido a su propia naturaleza, ya que no tiene su origen en el artículo 11 de la ley Nº 15.386 y es un recurso que se contempla anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) El actual aporte de Eº 19.100.000, también de cargo fiscal, que sustituyó al ingreso contemplado en la letra a) del artículo 11 de la mencionada ley Nº 15.386, constituido por el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley Nº 12.120, tampoco recibe incremento, toda vez que la referida letra a) del artículo 11 fue derogada por el artículo 37 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, que lo reemplazó por un ingreso a consultarse en el Presupuesto General de la Nación, y
c) Por las mismas razones expuestas precedentemente, no se incrementa el aporte fiscal de Eº 20.000.000 hecho para el año en curso por el Gobierno.
a) Ingresos estimados del Fondo para los años 1969 y 1970 sin considerar los efectos que produciría el proyecto.
Incidencia del proyecto en la estimación financiera del fondo para 1970
La Comisión aprobó un financiamiento para el Fondo de Revalorización de Pensiones conforme a las bases que a continuación se exponen, las que permitirán en el futuro eliminar el factor permanente de perturbación que consiste en la incertidumbre de los aportes fiscales:
a) Mantención del actual aporte de 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social;
b) Aumentar al 2% la imposición sobre las remuneraciones imponibles, declarando, expresamente, que el mayor rendimiento se destinará íntegramente al Fondo de Revalorización de Pensiones;
c) Duplicar el 1% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes;
d) Establecer un solo aporte fiscal ordinario y permanente de Eº 73.000.000 reajustable anualmente según la variación anual del índice de precios al consumidor al 30 de junio del año anterior a la aplicación de cada revalorización anual, en sustitución de los actuales aportes ordinario de Eº 13.000.00, extraordinario de Eº 40.000.00 y especial de Eº 20.000.000;
e) No innovar respecto del aporte fiscal sustitutivo del ingreso del 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley N° 12.120 y el artículo 37 de la ley 16.466;
f) Mantener el recurso consistente en la 1º diferencia anual de los reajustes de pensiones, salvo respecto de las pensiones mínimas.
El detalle de este rendimiento daría el siguiente resultado:
Rubros
Se estima que la excepción que la comisión respecto de la primera para las pensiones minimas disminuiría el total de los fondos antes indicados en un porcentaje que podría variar en un 1% o 2 %.
La Comisión acordó, con el objeto de no perjudicar a las pensiones que son levemente superiores a las mínimas, a las cuales se les aplica el descuento de la 1ª diferencia, que no podrán existir pensiones inferiores a las mínimas.
Según expresó en la Comisión el señor Superintendente de Seguridad Social, todos estos recursos harán posible la fijación para el próximo ejercicio de un índice de revalorización que permitiría la realización de los principios que se tuvieron en vista al dictarse la ley Nº 15.386.
La Comisión rechazó el artículo 2° del proyecto en informe porque estimó que debía mantenerse el descuento de la 1ª diferencia, salvo en las pensiones mínimas, como ya se ha dicho, en razón a que los interesados también deben concurrir al financiamiento del beneficio, especialmente en el caso de las pensiones perseguidoras. En esta forma se hace una adecuada y justa distribución de los ingresos.
La Comisión, asimismo, procedió a rechazar el artículo 3º de la mosión en informe, puesto que se trata de pensiones asistenciales en que se atiende sólo al estado de necesidad y ese estado de necesidad se presume que existe en mayor grado en las personas de 65 años que en las de 60.
Por lo demás se trata de un beneficio que no está contemplado en el Fondo de Revalorización de Pensiones sino que es de cargo fiscal y la limitación de recursos de este sector impide aceptar la rebaja de edad contenida en ese artículo.
En conformidad a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia que la Comisión de Hacienda debe conocer el artículo 1º y el transitorio del proyecto.
En conformidad a lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia de los artículos que fueron rechazados por la Comisión:
"Artículo 2º.- Derógase, desde el 1° de enero de 1970, el artículo 128 de la ley Nº 16.464.
Artículo 3º.- Sustituyese en el artículo 63 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley Nº 15.386, las palabras "65 años de edad", por las siguientes: "60 años de edad"."
En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó solicitar de la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 11 de la ley Nº 15.386 por el siguiente:
"Artículo 11.- El Fondo de Revalorización de Pensiones estará integrado por los siguientes recursos:
a) Un aporte fiscal anual que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº 16.466, en sustitución del antiguo ingreso consistente en el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley Nº 12.120;
b) Un 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social;
c) Una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de emempleados y obreros. Esta imposición se regirá por las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la ley Nº 14.171.
Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones" y traspasarán mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, a fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social, a que se refiere el artículo 33 de esta ley;
d) Un aporte reajustable, anualmente, según la variación anual del índice de precios al consumidor al 30 de junio del año anterior a la aplicación de la revalorización anual, que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación. Este aporte fiscal se determinará cada año, en base al aporte reajustado del año anterior y se tomará como aporte inicial para el cálculo, el valor que resulte de la aplicación del artículo transitorio;
e) Un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes ;
f) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones, sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones. Este descuento no se aplicará, en ningún caso a las pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de esta ley y, asimismo, en virtud de dicho descuento no se podrá percibir una pensión cuyo monto bruto anual resulte inferior al de la pensión mínima anual que le fuere aplicable. Para este efecto, y si así procediere, el descuento de la primera diferencia sólo se hará efectivo en la parte de la pensión que exceda del citado monto; y
g) Las instituciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo lº, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica".
Artículo 2º.- La presente ley regirá a contar desde el lº de enero de 1970.
Artículo transitorio.
El aporte fiscal a que se refiere la letra d) del artículo lº, se calculará para 1970, en base a la cantidad de Eº 73.000.000 reajustada en el porcentaje de aumento anual experimentado por el índice de precios al consumidor al 30 de junio de 1969."
Sala de la Comisión, a 19 de agosto de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 5, 7 y 13 del presente con asistencia de los señores Olivares (Presidiente), Amello, Cardenal, Figueroa, Fuentealba don Luis, Fuentes, don Samuel; Hurtado, Leighton, Mosquera, Olave, Rodríguez, Torres y Ureta.
Se designó Diputado Informante al señor Fuentes, don Samuel.
(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
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