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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley remitido por el Senado, sobre la materia antes indicada.
Su objetivo fundamental es introducir modificaciones al régimen de montepíos de la Caja de Empleados Municipales.
Se cambia la base de cálculo de los montepíos, que actualmente es de 60% de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondido gozar al fallecido, aumentándola a 100%.
Se introducen, asimismo, nuevos conceptos en las pensiones de sobrevivientes respecto de las personas que tienen derecho y la forma en que concurren, quedando divididas en tres grupos: de viudez, de orfandad y ascendientes.
La Superintendencia de Seguridad Social ha emitido informe favorable respecto de esta iniciativa legal y ha proporcionado en dos oportunidades estudios financieros que señalan el costo del proyecto. En 1966 era de Eº 124.000 anuales y actualmente alcanza a Eº 252.850.
La Caja de Empleados Municipales tiene anualmente excedentes presupuestarios suficientes para conceder al núcleo de montepiados los mejores beneficios que este proyecto contempla.
Sin embargo, la Superintendencia hizo presente a la Comisión que sus disposiciones no sería posible aplicarlas este año, porque la Caja ya destinó sus disponibilidades a dar una revalorización de pensiones máxima, que este año ha sido de un ciento por ciento del alza del costo de la vida.
Atendiendo esta situación, la Comisión agregó un nuevo artículo transitorio que pone en vigencia la ley a contar del 1° de enero de 1970.
Durante la discusión particular, se aprobaron dos indicaciones que modifican los artículos lº y el artículo transitorio del proyecto.
En el artículo 1° se agregó una frase para darle pensión de viudez al cónyuge sobreviviente que por su edad (65 años) no pueda trabajar y carezca de una renta.
En el artículo transitorio del proyecto, que pasó a ser artículo 1° transitorio, se eliminó la palabra "actuales", aclarando que las pensiones a que se refiere la disposición son las existentes a la fecha de vigencia de la ley, y se agregó un inciso que dispone que la reliquidación de las pensiones se incrementarán con los reajustes que les hayan correspondido con posterioridad a su concesión y que su nuevo monto regirá a partir del 1° de enero de 1970.
Finalmente, la Comisión introdujo dos artículos nuevos al proyecto.
Mediante el primero de ellos, modifica el artículo 39 de la ley 16.541, con el objeto de aclarar las obligaciones de la Municipalidad de Valparaíso relativas al otorgamiento de mayores recursos para que la Caja de Previsión de Empleados Municipales de Valparaíso pueda financiar el pago de reajustes de pensiones y montepíos.
Mediante el otro artículo nuevo se deroga el inciso último del artículo 9° de la ley 16.587.
El propósito del autor de esta disposición, que fue compartido por la unanimidad de la Comisión, es terminar con el sistema especial de sueldos que se ha dado a ciertos grupos de funcionarios municipales, los cuales a través de algunos artículos de leyes han logrado aumentar sus rentas considerablemente, creando en su favor un odioso privilegio.
Se dejó constancia en la Comisión que la derogación del inciso último del artículo 9º de la ley Nº 16.587 no significaba despojar de sus rentas a los que actualmente gozan de este beneficio, sino cerrar las puertas para que ninguna otra Municipalidad que en el futuro alcance a un presupuesto superior a Eº 3.000.000 se vea abocada a dar a sus funcionarios este régimen especial de rentas.
Además, se expresó en la Comisión que en las Municipalidades que, por aplicación de este inciso que se deroga, existan funcionarios que gocen de estos sueldos especiales, no podrán otras personas, que en el futuro ocupen esos cargos, entrar al goce de ese beneficio.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto de ley ya individualizado, concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo lº- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.219, de 11 de septiembre de 1953:
a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente :
Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
lº- La cónyuge sobreviviente.
2º- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.
B) Pensiones de orfandad:
lºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
2ºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.
3ºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";
b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente :
"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y
c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente :
"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho a falleciere.".
Artículo 2º- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.
Artículo 3º- Reemplázase el inciso segundo del artículo 3º de la ley 16.541 por el siguiente:
"Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo lº, para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus Estatutos y Reglamentos."
Artículo 4º- Derógase el inciso último del artículo 99 de la ley 16.587 y aquellas modificaciones que se le hayan introducido.
Artículo lº transitorio.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo lº de la presente ley.
Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del lº de enero de 1970.
Artículo 2º transitorio.- La presente ley regirá a contar del lº de enero de 1970.
Sala de la Comisión, lº de septiembre de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 20 y 26 de agosto, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Acevedo, Arnello, Cabello, Cardemil, Cademártori, Leighton, Mosquera, Olave, Rodríguez, Sabat, Salvo, Soto, Torres y Ureta.
Se designó Diputado informante al señor Acevedo.
(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
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