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    • rdf:value = " MOCION DE LA SEÑORA LAZO Y DE LOS SEÑORES CADEMARTORI, PHILLIPS, CERDA Y FUENTES ANDRADES "Honorable Cámara: "Artículo lº.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, accesorios, repuestos y toda clase de materiales destinados a la extinción de incendios que efectúen los Cuerpos de Bomberos del país, estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquier naturaleza y no estará afecta a la obligación de enterar depósitos previos de importación. Las donaciones que a cualquier título se hagan a dichas instituciones de utilidad pública estarán liberadas de insinuaciones y de todo impuesto o derecho. Artículo 2º.- Declárase que los Cuerpos de Bomberos de la República están exentos de la obligación de pagar la tasa del 3% con que el artículo 41 de la ley 17.073 grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación. Artículo 3º.- Sustitúyese como sigue el texto de la letra b) del artículo 190 de la ley 16.464: b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma, las empresas del Estado y los Cuerpos de Bomberos; Artículo 4º.- Los Cuerpos de Bomberos del país pagarán los servicios de los Agentes Generales de Aduana con las rebajas establecidas en el inciso primero del artículo 220 de la ley 14.464 en favor de los organismos fiscales, semifiscales y otros. Artículo 5º.- Exímese a los Cuerpos de Bomberos del país de la obligación de pagar los impuestos establecidos en los títulos I y II de la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por la ley 16.617. Artículo 6°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley 12.027 por el siguiente: Establécese en beneficio de los Cuerpos de Bomberos de la República con personalidad jurídica una contribución adicional de un medio por mil (l/2%0) sobre el avalúo de los bienes urbanos y rurales de todas las comunas del país afectos o no a impuestos, aún cuando en dichos bienes raíces existan construcciones afectas a los planes habitacionales o al D.F.L. 2. En este último caso, la contribución adicional se pagará sobre el valor del terreno y sobre el mayor valor que se le asigne, para los efectos de esta ley, a la vivienda construida o que se construya bajo el régimen del citado D.F.L. 2 o de los planes habitacionales. Artículo 7º.- Auméntase la representación bomberil establecida en el artículo 4º de la ley 12.027 con un representante de los consejos provinciales de los Cuerpos de Bomberos del norte del país y con uno de los del sur. Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Cuerpos de Bomberos del país que acrediten tener deudas o saldos de precio pendientes por concepto de importación de material extintor de incendio y que hayan sufrido recargo en moneda legal por variación del tipo de cambio fijado al autorizarse tales importaciones, subvenciones extraordinarias hasta por el monto de dicha diferencias de cambio. Artículo 9º.- Declárase, para todos los efectos legales, que los Cuerpos de Bomberos del país son servicios de utilidad pública y modifícase el artículo 368 del Código del Trabajo intercalando a continuación de la palabra "municipalidades" las siguientes: "a los Cuerpos de Bomberos del país". (Fdo.) : Carmen Lazo C.José Cademártori I.Patricio Phillips P.Eduardo Cerda G.Samuel Fuentes A.". "
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