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- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Existe consenso unánime de que las Actuales remuneraciones de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, no obstante la constante preocupación que ha tenido el Supremo Gobierno por racionalizarlas y mejorarlas durante este período, no se compadecen con la función específica que ellas desempeñan, ¡especialmente reconocida por la Constitución Política del Estado, y con las necesidades de su personal. • En estas circunstancias, se hace indispensable dictar, con la urgencia requerida, una nueva escala que tienda a simplificar el sistema de remuneraciones y que dé satisfacción a los problemas económicos que afectan al personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile.
Para remediar esta situación y determinar el aumento de remuneraciones que el Supremo Gobierno estima necesario otorgar, sobre la base de la organización jerárquica.- fundamento esencial de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile- y la profesionalidad con dedicación exclusiva, que las distingue de otros servicios de la Administración Pública.
Similares consideraciones corresponde hacer respecto de las remuneraciones del personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones, por lo que el Supremo Gobierno ha resuelto incluir a dicho Servicio en esta iniciativa.
Se incluyen en el articulado algunas disposiciones destinadas a proporcionar recursos para el financiamiento de las nuevas remuneraciones que se fijen. Es preciso dejar constancia que lo dispuesto en el artículo 10, que se refiere al gas licuado, no significa un recargo al consumidor sino que fija el impuesto en la base.
Sin embargo, como el costo definitivo del proyecto sólo podrá establecerse una vez dictados, en uso de las facultades que se solicitan, los decretos respectivos por el Presidente de la República, me anticipo a manifestar que el conjunto de mayores gastos por remuneraciones que se produzcan en 1970, tanto por la aplicación de este proyecto como por la Ley General de Remuneraciones que deberá dictarse, será financiado con la provisión de fondos ordinarios que se hará en la Ley de Presupuestos para 1970, con los recursos de esta ley y con los que se aprueben en la Ley General de Remuneraciones.
Por estas consideraciones, vengo en proponer a vuestra aprobación, para que sea considerado en la actual legislatura extraordinaria, con el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo ele 30 días, a contar de la vigencia de esta ley, proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones y retiro del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile.
Autorízasele, asimismo, para modificar la ubicación jerárquica relativa de la escala del personal civil de dichas instituciones, para adecuarlas a las nuevas remuneraciones.
La aplicación de los incisos anteriores no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones y pensiones.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Art��culo 2º.- Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile y para disponer el correspondiente encasillamiento.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 3º.- Establécese durante el año 1970 un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas pollos bancos particulares en el año comercial 1969, en exceso de las obtenidas en el año comercial 1968, reajustadas estas últimas de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el año 1969, más el porcentaje en que hubiere aumentado efectivamente el capital social de cada banco en el año comercial
1969, pero considerando los aumentos en forma proporcional al tiempo de su permanencia. Para estos efectos, se considerará como utilidad la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo con las normas de la Ley de Impuesto a la Renta.
Este impuesto deberá declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 72 y 76 de la Ley de la Renta.
Artículo 4º.- Aplícase, durante el año 1970, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la primera y de la segunda serie de todas las comunas del país.
Se exceptúan del recargo referido los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo en el departamento de Petorca y en la comuna de Putaendo en la provincia de Aconcagua y en la comuna de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso.
Este recargo adicional será de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 5º.- Elevanse en un 20% las tasas fijas de la ley Nº 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 6º.- Modifícase la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar en el inciso 3º del artículo 1º y en la letra b) del artículo 5º el guarismo "14%" por "16%".
2.- Sustituir el inciso 49 del artículo 1º por la siguiente letra g):
"g) Piscos y vinos, entendiéndose por. Estos a los definidos en el artículo 42 de la ley Nº 15.256."
3.- Intercalar en el artículo 13, entre comas, la frase "con excepción del establecido en la letra g)" entre las palabras "tercero" e "y".
4.- Agregar al inciso 3º del artículo 19, a continuación de la nueva letra g) la siguiente letra h):
"h) Alfombras nacionales".
5.- Sustituir la letra ñ) del inciso 5º del artículo 1º, por la siguiente:
"ñ) Tapices nacionales e importados y alfombras importadas".
6.- Sustituir en el nuevo inciso 4º del artículo 19, el guarismo "23%" por "25%".
Artículo 7º.- En el artículo 9 de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, agregar el siguiente inciso:
"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores".
Artículo 8º.- En el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplázase el guarismo "4%" por "6%".
Artículo 9º.- Agrégase al inciso 1º del artículo 1º transitorio de la ley Nº 14.836, reemplazado por el artículo 18 de la ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966, la siguiente frase:
"Sin embargo, si viajan a los países limítrofes pagarán un impuesto de Eº 200,-".
Artículo 10.- Sustituyese el inciso 1º del artículo 8º de la ley Nº 12.120, por el siguiente:
"Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos."
Artículo 11.- Agrégase al artículo 37 Nº 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964, reemplazando la conjunción "y" por un punto seguido, lo siguiente:
"Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa será de 8,5%."
Artículo 12.- Sustitúyese en el artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo "20%" por "30%".
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 25 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por el artículo 220 de la ley Nº 16.840:
Reemplázanse las expresiones y guarismos "treinta centésimos de escudo (Eº 0,30)", "quince centésimos de escudo (Eº 0,15)" y "veinticinco centésimos de escudo (Eº 0,25)" por "cuarenta centésimos de escudo (Eº 0,40)", "veinte centésimos de escudo (Eº 0,20)" y "treinta centésimos de escudo (Eº 0,30)", respectivamente.
Actualízase el artículo 74 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Patricio Rojas Saavedra.- Andrés Zaldívar Larraín.- Sergio Ossa Pretot.
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