. "1.-"^^ . . "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"Conciudadanos del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados: \nExiste consenso un\u00E1nime de que las Actuales remuneraciones de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, no obstante la constante preocupaci\u00F3n que ha tenido el Supremo Gobierno por racionalizarlas y mejorarlas durante este per\u00EDodo, no se compadecen con la funci\u00F3n espec\u00EDfica que ellas desempe\u00F1an, \u00A1especialmente reconocida por la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, y con las necesidades de su personal. \u2022 En estas circunstancias, se hace indispensable dictar, con la urgencia requerida, una nueva escala que tienda a simplificar el sistema de remuneraciones y que d\u00E9 satisfacci\u00F3n a los problemas econ\u00F3micos que afectan al personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile. \nPara remediar esta situaci\u00F3n y determinar el aumento de remuneraciones que el Supremo Gobierno estima necesario otorgar, sobre la base de la organizaci\u00F3n jer\u00E1rquica.- fundamento esencial de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile- y la profesionalidad con dedicaci\u00F3n exclusiva, que las distingue de otros servicios de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica. \nSimilares consideraciones corresponde hacer respecto de las remuneraciones del personal dependiente de la Direcci\u00F3n General de Investigaciones, por lo que el Supremo Gobierno ha resuelto incluir a dicho Servicio en esta iniciativa. \nSe incluyen en el articulado algunas disposiciones destinadas a proporcionar recursos para el financiamiento de las nuevas remuneraciones que se fijen. Es preciso dejar constancia que lo dispuesto en el art\u00EDculo 10, que se refiere al gas licuado, no significa un recargo al consumidor sino que fija el impuesto en la base. \nSin embargo, como el costo definitivo del proyecto s\u00F3lo podr\u00E1 establecerse una vez dictados, en uso de las facultades que se solicitan, los decretos respectivos por el Presidente de la Rep\u00FAblica, me anticipo a manifestar que el conjunto de mayores gastos por remuneraciones que se produzcan en 1970, tanto por la aplicaci\u00F3n de este proyecto como por la Ley General de Remuneraciones que deber\u00E1 dictarse, ser\u00E1 financiado con la provisi\u00F3n de fondos ordinarios que se har\u00E1 en la Ley de Presupuestos para 1970, con los recursos de esta ley y con los que se aprueben en la Ley General de Remuneraciones. \nPor estas consideraciones, vengo en proponer a vuestra aprobaci\u00F3n, para que sea considerado en la actual legislatura extraordinaria, con el car\u00E1cter de urgente, el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, en el plazo ele 30 d\u00EDas, a contar de la vigencia de esta ley, proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones y retiro del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretar\u00EDas del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. \nAutor\u00EDzasele, asimismo, para modificar la ubicaci\u00F3n jer\u00E1rquica relativa de la escala del personal civil de dichas instituciones, para adecuarlas a las nuevas remuneraciones. \nLa aplicaci\u00F3n de los incisos anteriores no podr\u00E1 significar disminuci\u00F3n de las actuales remuneraciones y pensiones. \nLos decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica en virtud de lo dispuesto en este art\u00EDculo deber\u00E1n llevar, adem\u00E1s de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Autor\u00EDzase, igualmente, al Presidente de la Rep\u00FAblica para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile y para disponer el correspondiente encasillamiento. \nLa aplicaci\u00F3n del inciso anterior no podr\u00E1 significar disminuci\u00F3n de las actuales remuneraciones. \nLos decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica en virtud de lo dispuesto en este art\u00EDculo deber\u00E1n llevar, adem\u00E1s de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Establ\u00E9cese durante el a\u00F1o 1970 un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas pollos bancos particulares en el a\u00F1o comercial 1969, en exceso de las obtenidas en el a\u00F1o comercial 1968, reajustadas estas \u00FAltimas de acuerdo con el porcentaje de variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor en el a\u00F1o 1969, m\u00E1s el porcentaje en que hubiere aumentado efectivamente el capital social de cada banco en el a\u00F1o comercial \n1969, pero considerando los aumentos en forma proporcional al tiempo de su permanencia. Para estos efectos, se considerar\u00E1 como utilidad la renta l\u00EDquida imponible de Primera Categor\u00EDa, determinada de acuerdo con las normas de la Ley de Impuesto a la Renta. \nEste impuesto deber\u00E1 declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en los art\u00EDculos 72 y 76 de la Ley de la Renta. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Apl\u00EDcase, durante el a\u00F1o 1970, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribuci\u00F3n girada para dicho a\u00F1o que afectar\u00E1 a los bienes ra\u00EDces de la primera y de la segunda serie de todas las comunas del pa\u00EDs. \nSe except\u00FAan del recargo referido los predios agr\u00EDcolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo en el departamento de Petorca y en la comuna de Putaendo en la provincia de Aconcagua y en la comuna de Puchuncav\u00ED de la provincia de Valpara\u00EDso. \nEste recargo adicional ser\u00E1 de exclusivo beneficio fiscal. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Elevanse en un 20% las tasas fijas de la ley N\u00BA 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Modif\u00EDcase la ley N\u00BA 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma: \n1.- Reemplazar en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA y en la letra b) del art\u00EDculo 5\u00BA el guarismo \"14%\" por \"16%\". \n2.- Sustituir el inciso 49 del art\u00EDculo 1\u00BA por la siguiente letra g): \n\"g) Piscos y vinos, entendi\u00E9ndose por. Estos a los definidos en el art\u00EDculo 42 de la ley N\u00BA 15.256.\" \n3.- Intercalar en el art\u00EDculo 13, entre comas, la frase \"con excepci\u00F3n del establecido en la letra g)\" entre las palabras \"tercero\" e \"y\". \n4.- Agregar al inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 19, a continuaci\u00F3n de la nueva letra g) la siguiente letra h): \n\"h) Alfombras nacionales\". \n5.- Sustituir la letra \u00F1) del inciso 5\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, por la siguiente: \n\"\u00F1) Tapices nacionales e importados y alfombras importadas\". \n6.- Sustituir en el nuevo inciso 4\u00BA del art\u00EDculo 19, el guarismo \"23%\" por \"25%\". \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- En el art\u00EDculo 9 de la ley N\u00BA 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, agregar el siguiente inciso: \n\"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establ\u00E9cese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisici\u00F3n de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinar\u00E1 al Consejo Nacional de Menores\". \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- En el N\u00BA 8 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272 sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reempl\u00E1zase el guarismo \"4%\" por \"6%\". \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Agr\u00E9gase al inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 14.836, reemplazado por el art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 16.520, de 22 de julio de 1966, la siguiente frase: \n\"Sin embargo, si viajan a los pa\u00EDses lim\u00EDtrofes pagar\u00E1n un impuesto de E\u00BA 200,-\". \nArt\u00EDculo 10.- Sustituyese el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 8\u00BA de la ley N\u00BA 12.120, por el siguiente: \n\"Las ventas de gas licuado de petr\u00F3leo estar\u00E1n afectas a un impuesto \u00FAnico del 27%, que deber\u00E1n pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calcular\u00E1 sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entender\u00E1 por este precio el que determine la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos.\" \nArt\u00EDculo 11.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 37 N\u00BA 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 15.564, de 14 de febrero de 1964, reemplazando la conjunci\u00F3n \"y\" por un punto seguido, lo siguiente: \n \"Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa ser\u00E1 de 8,5%.\" \nArt\u00EDculo 12.- Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo \"20%\" por \"30%\". \nArt\u00EDculo 13.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh\u00F3licas, modificado por el art\u00EDculo 220 de la ley N\u00BA 16.840: \nReempl\u00E1zanse las expresiones y guarismos \"treinta cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,30)\", \"quince cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,15)\" y \"veinticinco cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,25)\" por \"cuarenta cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,40)\", \"veinte cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,20)\" y \"treinta cent\u00E9simos de escudo (E\u00BA 0,30)\", respectivamente. \nActual\u00EDzase el art\u00EDculo 74 de la ley N\u00BA 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcoh\u00F3licas y Vinagres, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. \n(Fdo.): Eduardo Fre\u00ED Montalva.- Patricio Rojas Saavedra.- Andr\u00E9s Zald\u00EDvar Larra\u00EDn.- Sergio Ossa Pretot. \n \n " . . . . . . . . . . .