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- dc:title = "GRAVAMEN SOBRE LAS AGUAS MINERALES ENVASADAS, EN BENEFICIO DE LOS MUNICIPIOS.- OBSERVACIONES."^^xsd:string
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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
En el segundo lugar del Orden del Día, corresponde tratar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que grava a las empresas envasadoras de aguas minerales en beneficio de las municipalidades en cuyas comunas se encuentran ubicadas las fuentes.
- Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 10.858-0, son las siguientes:
Artículo 1º
Para suprimirlo.
Artículo 2º
Para suprimirlo.
Artículos nuevos
Para agregar los siguientes:
"Artículo....- Interprétase la disposición contenida en el artículo 29, letra d) del D.F.L. Nº 266, publicado en el "Diario Oficial" del 6 de abril de 1960, en el sentido de que la exención tributaria que beneficia a las reparaciones de barcos pesqueros, es del impuesto de compraventas a que se refiere el título I de la ley 12.120 y no del tributo de cifra de negocios, actual impuesto a los servicios, contenido en el título II de dicha ley.
Esta exención beneficiará a todos los contratos de reparación de barcos pesqueros celebrados desde el día 6 de abril de 1960, fecha de vigencia del D.F.L. Nº 266."
"Artículo...- Para agregar al Nº 15 del artículo 17 de la Ley de la Renta, suprimiendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "como asimismo las regalías de cualquiera naturaleza que se otorguen a los obreros y empleados agrícolas, siempre que éstas no se paguen en dinero".
"Artículo....- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1º de la ley Nº 12.061, modificado por el artículo 12 de la ley Nº 17.182:
"Se declara que la derogación de las exenciones al impuesto global complementario establecida en el artículo 1° de la ley Nº 17.073, no ha afectado ni afecta a la liberación de dicho impuesto otorgada en conformidad a la presente ley".
"Artículo...-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37 de la ley Nº 12.120 sobre impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes servicios, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de abril de 1966, y sus modificaciones posteriores:
a) Agrégase al final del inciso 49, la siguiente frase final en punto seguida:
"Las Municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la Cédula de Rol Unico Tributario, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el Registro que establece este artículo".
b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Facúltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal registro sea innecesario en razón del Sistema de Rol Unico Tributario".
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 3, publicado el 15 de febrero de 1969 reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario:
a) Sustitúyese la segunda parte del artículo 5º, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias...", por lo siguiente:
"El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario||AMPERSAND||quot;.
b) Sustitúyese el inciso 29 del artículo 18, por el siguiente:
”Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10 del presente reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Derógase el artículo 2° de la ley Nº 17.025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 29 de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley".
El señor MERCADO (Presidente).-
En conformidad con los acuerdos de los Comités, cada Comité tiene derecho a hacer uso de la palabra por diez minutos.
Ofrezco la palabra para referirse al artículo 1º.
"
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