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"Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Hacienda y de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, incluido en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, con urgencia calificada de "extrema", que autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones.
Durante la discusión del proyecto participaron el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar; el señor Ministro de Defensa Nacional, don Sergio Ossa; los señores Subsecretarios de Guerra y Marina, don Carlos Gardeweg y don Sergio Aguirre; el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Fernando Castro y el Coronel Auditor de Ejército, don Hernán Concha, quienes entregaron a las Comisiones Unidas los antecedentes e informaciones necesarios para el despacho del proyecto en informe.
Como se expresa en la exposición de motivos del mensaje con que se somete a la consideración del Congreso Nacional el presente proyecto, sus disposiciones se pueden dividir en dos grupos, que en síntesis configuran los objetivos fundamentales de esta iniciativa legal: las que facultan al Presidente de la República para determinar el aumento de remuneraciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, así como las del personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones; y las que consultan los recursos para financiar los aumentos que habrán de otorgarse.
Las Comisiones Unidas abordaron el examen del proyecto de ley en informe con ánimo coincidente al expresado por el Ejecutivo en el Mensaje, en el sentido de que es unánime la opinión de que las rentas actualmente vigentes para el personal de la Defensa Nacional y de Carabineros no guardan relación con las funciones que por mandato constitucional le corresponde a este grupo de servidores públicos ni con sus necesidades.
Asimismo, las Comisiones Unidas estuvieron por aprobar el otorgamiento de las facultades solicitadas por el Ejecutivo, conscientes de la urgencia de fijar un nuevo sistema de remuneraciones que tienda a simplificar el vigente y que, a la vez, resuelva los problemas económicos que afectan al sector de funcionarios públicos que se beneficia mediante este proyecto.
Como resultado del debate habido en estas Comisiones Unidas y con el asentimiento de los representantes del Ejecutivo que concurrieron a sus reuniones, se estimó que la autorización concedida al Presidente de la República en el artículo 1º del mensaje era de una amplitud que requería fijarle algunos límites, por lo que las Comisiones resolvieron sustituirlo por el que se transcribe más adelante en la parte dispositiva de este proyecto.
En síntesis; el Presidente de la República estará sujeto a las siguientes restricciones para la aplicación de las facultades que se le otorgan en virtud de los preceptos de esta iniciativa legal:
No podrá disminuir las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos;
Deberá mejorar, especialmente, las rentas de aquellos grados más deteriorados en sus actuales emolumentos;
El personal en servicio activo disfrutará de este reajuste a partir del 1º de enero de 1970;
El aumento de las pensiones resultante del reajuste que se otorga al personal en servicio activo podrá darse hasta en tres etapas que se señalarán en el decreto con fuerza de ley respectivo;
El aumento que en virtud de la aplicación de esta ley se establezca para el año 1970 no podrá ser inferior al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante 1969;
Los profesores civiles de la Defensa Nacional recibirán los beneficios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 110 del D.F.L. Nº 1, de 1968, siempre que desempeñen cátedras con equivalencia universitaria o universitaria técnica; y
Por último, se establece que los decretos con fuerza de ley deberán dictarse dentro del plazo de 30 días a contar de la publicación de esta ley.
Más adelante, el artículo 29 faculta al Presidente de la República para fijar la escala de rentas y el sistema de remuneraciones que se aplicará al personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones en términos similares al vigente para el Cuerpo de Carabineros de Chile. También se le autoriza para disponer el encasillamiento correspondiente.
Para financiar el gasto que signifique el aumento de remuneraciones propuesto en esta iniciativa legal se consultan en los artículos 3º,: 4º. 5º, 6º.7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 diversos impuestos, recargos de contribuciones, aumento de tasas y destinaciones de fondos que se detallan a continuación.
En primer término para el año 1970 se establece un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas por los Bancos particulares y por las Compañías de Seguros en el año 1969, impuesto que se calculará, declarará y pagará con las modalidades establecidas en el artículo 39.
El artículo 4º prescribe un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para el año 1970, que se aplicará durante dicho año a los Bienes Raíces de la primera y segunda serie de todas las comunas del país, con las excepciones que la misma disposición señala.
Otra fuente de financiamiento de este proyecto de ley es la consultada en el artículo 59, que autoriza al Presidente de la República para destinar anualmente, con cargo al mayor ingreso del precio del cobre hasta la suma de Eº 100.000.000.
En seguida, se aumenta del "14" al "16" por ciento la tasa contemplada en el inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 12.120 sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, aplicables a determinados artículos suntuarios que se enumeran en dicha disposición. El mismo aumento se hace extensivo al artículo 59 de la ley Nº 12.120, que grava, en su letra b) los servicios prestados por restaurantes, hoteles, hosterías, clubes sociales y demás establecimientos similares de Primera Categoría.
También se incorpora a las disposiciones del artículo l9 de la ley Nº 12.120 a los piscos y vinos.
Además se eleva del 23 al 25% la tasa preceptuada en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 12.120 que grava las especies suntuarias señaladas en dicho inciso.
El artículo 7º del proyecto contempla un impuesto adicional de 5% sobre el precio de compra o adquisición de monedas extranjeras, que se aplicará sin perjuicio del gravamen actualmente establecido en el artículo 9º de la ley Nº 12.120.
El impuesto estipulado en el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava los documentos que acrediten la celebración de compraventas y otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles, se eleva en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del proyecto de un 4 a un 6%.
El artículo 9º restablece un impuesto que deben pagar quienes viajan a los países limítrofes. No obstante el mismo precepto señala que no se aplicará este tributo a los viajes que se realicen entre las localidades de Arica y Tacna, como asimismo, a quienes deban trasladarse al territorio de la República Argentina desde las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, siempre que residan en ellas.
La misma excepción podrá ser establecida por el Ministro de Hacienda respecto de otros puntos fronterizos, cuando razones de trabajo, comercio o transporte de sus habitantes, así lo determinen.
Se determina que las ventas de gas licuado de petróleo pagarán un tributo único de un 27% de cargo de las empresas productoras, que se aplicará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 10. Sobre el particular cabe hacer presente que el Mensaje con que se envió este proyecto, deja constancia que las disposiciones del artículo 10 no significan un recargo al consumidor, puesto que se fija el impuesto en la base.
El artículo 11 fija una tasa del 8,5% más alta que las establecidas para el común de las rentas de segunda categoría, provenientes del trabajo, en el caso de tratarse de sueldos o ingresos profesionales que se perciban en moneda extranjera.
La tasa que deben pagar los directores o consejeros de sociedades anónimas por las participaciones o asignaciones que perciban, se eleva de un 20 a un 30%, de acuerdo con lo establecido con el artículo 12 del proyecto.
Las Comisiones Unidas aprobaron una indicación, que corresponde al artículo 13 del proyecto mediante el cual se establece un impuesto del 10% a las remesas en dólares u otras monedas extranjeras que correspondan al pago de regalías, royalties y asesorías técnicas percibidos por empresas extranjeras.
Finalmente, para agregar recursos con el objeto de financiar esta iniciativa legal las Comisiones Unidas aprobaron el artículo 14 que tiene por finalidad consultar un inciso nuevo en el artículo 43 de la ley Nº 15.564, y disponer un recargo de un 20% sobre los impuestos girados en conformidad a dicho artículo 43 aplicable a las rentas imponibles superiores a 20 sueldos vitales anuales.
Las informaciones de que pudieron disponer las Comisiones Unidas permiten establecer los siguientes rendimientos aproximados que se obtendrán de las disposiciones aprobadas en este proyecto: el artículo 3º produciría Eº 1.000.000 a Eº 1.300.000 (en este cálculo no se considera el rendimiento del impuesto aplicado a las Compañías de Seguros), el cuarto Eº 47.000.000, los números 1 y 2 del artículo sexto Eº 30.000.000, el número 6 del mismo artículo Eº 6.000.000, el artículo séptimo Eº 25.000.000, el octavo Eº 30.000.000, el noveno Eº 8.000.000, el décimo Eº 10.000.000 y el décimo segundo Eº 5.000.000.
Las Comisiones Unidas sustituyeron el artículo 5º propuesto en el Mensaje por otro que lleva la misma numeración. El artículo sustituido, según los cálculos que se entregaron durante el examen del proyecto, debía rendir aproximadamente Eº 60.000.000.
Las Comisiones Unidas recibieron, además, otra serie de antecedentes que le permitieron formarse un juicio cabal respecto de las materias contenidas en este proyecto, que no se consignan en el presente informe por haber sido proporcionados en las ocasiones en que el señor Presidente de las Comisiones Unidas, en uso de sus facultades reglamentarias, constituyó la Sala en sesión secreta por exigirlo el giro del debate o las observaciones formuladas.
Las consideraciones precedentes y las que podrá entregar a la Cámara el señor Diputado informante movieron a estas Comisiones Unidas a dar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros.
Para la aplicación de la anterior facultad, el Presidente de la República deberá ajustarse a las siguientes normas:
1º.- El ejercicio de estas atribuciones no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos;
2°.- El reajuste de remuneraciones deberá considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen más deterioradas, tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar;
3º.- El reajuste entrará en vigencia, en su integridad, para el personal en servicio activo a contar del primero de enero de 1970;
4º.- El aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo podrá otorgarse hasta en tres etapas, durante los años 1970, 1971 y 1972, que deberán ser señaladas en el respectivo Decreto con Fuerza de Ley;
5º.- En todo caso, el aumento correspondiente al año 1970, en virtud de la aplicación de la presente ley, no podrá ser inferior al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1969;
6º.- Dentro del mismo plazo señalado en el número siguiente, el Presidente de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional, y
7º.- Los Decretos con Fuerza de Ley deberán dictarse dentro del plazo de treinta días, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 2º.- Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile, y para disponer el correspondiente encasillamiento.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de a firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 3º.- Establécese durante el año 1970 un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas por los bancos particulares y las compañías de seguros en el año comercial 1969, en exceso de las obtenidas en el año comercial 1968.
Este impuesto deberá declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 72 y 76 de la Ley de la Renta.
Artículo 4º.- Aplícase, durante el año 1970, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los Bienes Raíces de la Primera y de la Segunda Serie de todas las comunas del país.
Se exceptúan del recargo referido los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo en el Departamento de Petorca y en la Comuna de Putaendo de la Provincia de Aconcagua y en la Comuna de Puchuncaví de la Provincia de Valparaíso.
Este recargo adicional será de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 5º.- El Presidente de la República podrá destinar anualmente hasta la suma de Eº 100.000.000 para el financiamiento de esta ley con cargo al mayor ingreso del precio del cobre.
Artículo 6º.- Modifícase la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1º y en la letra b) del artículo 5º el guarismo "14%" por "16%".
2.- Sustituir el inciso cuarto del artículo 1º por la siguiente letra g):
"g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley Nº 11.256.".
3.- Intercalar en el artículo 13, entre comas, la frase "con excepción del establecido en la letra g)" entre las palabras "tercero" e "y".
4.- Agregar al inciso tercero del artículo 1º, a continuación de la nueva letra g) la siguiente letra h):
"h) Alfombras y tapices nacionales".
5.- Sustituir la letra ñ) del inciso quinto del artículo 1°, por la siguiente:
"ñ) Tapices y alfombras importados".
6.- Sustituir en el nuevo inciso cuarto del artículo 1º, el guarismo "23%" por "25%".
Artículo 7º.- En el artículo 9º de la Ley Nº 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, agregar el siguiente inciso:
"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores.".
Artículo 8º.- En el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplázase el guarismo "4%" por "6%".
Artículo 9º.- Agréganse al inciso primero del artículo l9 transitorio de la Ley Nº 14.836, reemplazado por el artículo 18 de la Ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966, los siguientes incisos nuevos:
"Sin embargo, si viajan a los países limítrofes pagarán un impuesto de Eº 200.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los viajes que se realicen entre las localidades de Arica y Tacna.
Igualmente quedarán exentos de este pago los residentes de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes que deban trasladarse al territorio de la República Argentina.
En todo caso, el Ministro de Hacienda podrá establecer idénticas exenciones en otros puntos fronterizos, cuando razones de trabajo, comercio o transporte de sus habitantes, así lo exijan.".
Artículo 10.- Sustituyese el inciso primero del artículo 89 de la Ley Nº 12.120, por el siguiente:
"Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.".
Artículo 11.- Agrégase al artículo 37 Nº I9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 59 de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964, reemplazando la conjunción "y" por un punto seguido, lo siguiente:
"Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa será de 8,5%.".
Artículo 12.- Sustituyese en el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo "20%" por "30%".
Artículo 13.- Establécese un impuesto del 10% a las remesas en dólares u otras monedas extranjeras, por concepto de regalías, royalties y pagos por asesorías técnicas que perciban empresas extranjeras.
Artículo 14.- Agrégase al artículo 43 de la Ley Nº 15.564, el siguiente inciso nuevo:
"Las rentas imponibles superiores a veinte sueldos vitales anuales, estarán afectas a un recargo de 20% sobre los impuestos girados en conformidad a las disposiciones anteriores.".
Artículo 15.- Los beneficios económicos que en uso de las facultades que concede la presente ley, sean otorgados al personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, corresponderán igualmente al personal en retiro y a las montepiadas de estas instituciones que reajusten sus pensiones de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio activo.
Artículo 16.- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales vigentes que regulan los actuales sistemas de previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Artículo 17.- Dentro de las asignaciones especiales deberá contemplarse en el Cuerpo de Carabineros de Chile el "Riesgo Policial".
Artículo transitorio.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que se le conceden, no podrá privar al personal en actual servicio del derecho que tiene de impetrar pensión de retiro en conformidad y de acuerdo con la legislación vigente.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 29 de octubre de 1969.
Aprobado en sesión de fecha 28 y 29 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Agurto, Alessandri, Valdés, Alvarado, Avendaño, Cademártori, Cantero, Del Fierro, Espinoza Carrillo, Fuentealba Caamaño, Fuentes Andrades, Ibáñez, Iglesias, Laemmermann, Lazo, doña Carmen; Leighton, Maira, Monares, Núñez, Penna, Phillips, Schleyer, Tagle, Vargas y Urra.
Se designó Diputado informante al señor Maira.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de Comisiones".
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