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- rdf:value = " 3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 961.- Santiago, 31 de octubre de 1969.
Por oficio Nº 253, de 22 de septiembre pasado, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación de un Proyecto de Ley que modifica el artículo 24 de la ley número 16.724, establece el otorgamiento de carnet profesional para el personal de empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales de Aduana y establece sanciones por las infracciones cometidas a los artículos 23 y 24 de la ley primeramente referida.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado Proyecto de Ley las siguientes observaciones.
En el artículo 1º se establece que las disposiciones de los incisos primero, segundo y quinto del artículo 23 de la ley Nº 16.724, son aplicables a los trabajadores enunciados en la letra a) del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 153 (M), de 22 de febrero de 1966, como también a las funciones de los embaladores.
La redacción de la disposición señalada puede estimarse que lesiona los intereses de otros gremios, como los Marineros Auxiliares, que realizan funciones semejantes a las de los Embaladores. Con el objeto de no dejar dudas sobre el verdadero espíritu de la disposición, propongo agregar después del punto final de la disposición en estudio, la siguiente frase: "Lo anterior no afectará a los trabajos que actualmente ejecutan los Marineros Auxiliares de Bahía del Litoral o a aquellos que les encomiende el Reglamento o los organismos competentes."
En el artículo 29 se establece la obligación de otorgar carnet profesional al personal de empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales de Aduana.
Las funciones propias de estos trabajadores son por su naturaleza, como se desprende del artículo 242 de la Ordenanza de Aduanas, totalmente diferentes y muy distintas a las que corresponden a los empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, que trabajan en el interior de los recintos portuarios. Sus actividades dicen relación con las operaciones y destinaciones, aduaneras propiamente tales. Como puede desprenderse de lo anterior, la actividad del despacho aduanero es sumamente delicada, como que ella determina y causa el pago de grandes tributos que se establecen de acuerdo a criterios técnicos especializados con intervención de apoderados y auxiliares a quienes, por una parte, la autoridad aduanera les reconoce una cierta calidad para intervenir y, por otra, en que los Agentes de Aduana, sujetos patrimonialmente responsables frente al Fisco por actos de sus empleados, han entregado su confianza.
Por otra parte, la Oficina de Contratación de Empleados y Trabajadores de Bahía, Fluviales y Lacustres, no está integrada por ninguna autoridad aduanera.
Con el fin de evitar las dificultades antes mencionadas, se propone lo siguiente:
a) Suprimir del inciso primero del artículo 2º del Proyecto de Ley en estudio la frase final que dice: "para cuyo efecto el Reglamento de la ley Nº 16.724 contemplará las normas correspondientes".
b) En el inciso segundo eliminar la conjunción "y", entre "respectivo" y "de", sustituyéndola por una coma (,) y agregar la siguiente frase "y de la Superintendencia de Aduanas";
c) En el inciso tercero agregar la siguiente frase después del punto final que se reemplaza por una coma (,): "a menos que, por motivos fundados la Superintendencia de Aduanas resuelva, sin ulterior recurso, lo contrario"; y
d) Agregar el siguiente inciso final "El Reglamento de la ley Nº 16.724 contemplará las normas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores".
El artículo 3º del Proyecto de Ley señala las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley Nº 16.724.
En dicha disposición se establece que el producto de las multas aplicadas beneficiarán al respectivo sindicato o gremio afectado, lo que estimamos inadmisible. La multa tiene un carácter de sanción penal, aplicada por el Estado y cuyo producto debe ser a beneficio fiscal, como sucede en la generalidad de los casos y no puede favorecer a particulares. Estos pueden tener derecho a las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios que le irrogue el incumplimiento de una disposición legal, pero no al producto de una sanción penal aplicada al infractor. Por otra parte, se estima necesario dejar expresa constancia de que la Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre y las oficinas de contratación puedan aplicar las sanciones que determine el Reglamento. En esta forma, queda claramente establecido que el Reglamento de la Ley Nº 16.724 pueda contemplar sanciones, diferentes a las contempladas en el artículo en estudio, que digan relación con la naturaleza específica de las infracciones cometidas a su articulado y a las obligaciones que en él se contemplan.
Es conveniente, además, dejar expresamente establecido que la Dirección del Trabajo tiene la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre.
Por las consideraciones antes señaladas propongo sustituir el artículo 3º del Proyecto de Ley en estudio, por el siguiente:
Las infracciones a la ley Nº 16.724 y a su Reglamento serán sancionadas con multas administrativas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, Escala a) del Departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14.972 y su Reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
La Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre y las Oficinas de Contratación de Empleados y Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres estarán facultadas para aplicar las sanciones que determine el Reglamento.
A la Dirección del Trabajo le corresponderá la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Eduardo León Villarreal."
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