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- rdf:value = " 11.-INCLUSION DEL PERSONAL QUE TRABAJA CON LOS AGENTES GENERALES DE ADUANAS ENTRE LOS QUE DEBEN TENER MATRICULA (LEY Nº 16.724).- OBSERVACIONESEl señor MERCADO (Presidente).-
Corresponde votar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que incluye al personal que trabaja con los agentes generales de Aduanas entre los que deben tener matrícula (ley Nº 16.724).
-Las observaciones, impresas en el boletín Nª 11.112-0, son las siguientes:
Artículo 1º.- Para agregar después del punto final la siguiente frase:
"Lo anterior no afectará a los trabajos que actualmente ejecutan los Marineros Auxiliares de Bahía del Litoral o a aquellos que les encomiende el Reglamento o los organismos competentes."
Artículo 2º.- Para suprimir del inciso primero la frase final que dice: "para cuyo efecto el Reglamento de la ley Nº 16.724 contemplará las normas correspondientes."
Para eliminar en el inciso segundo la conjunción "y", entre "respectivo" y "de", sustituyéndola por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "y de la Superintendencia de Aduanas."
Para agregar en el inciso tercero la siguiente frase, después del punto final que se reemplaza por una coma (,): "a menos que, por motivos fundados la Superintendencia de Aduanas resuelva, sin ulterior recurso, lo contrario."
Para agregar el siguiente inciso final al artículo 29: "El Reglamento de la ley 16.724 contemplará las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores."
Artículo 3º.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Las infracciones a la ley Nº 16.724 y a su Reglamento serán sancionadas con multas administrativas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley ,Nº 14.972 y su Reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
"La Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre y las Oficinas de Contratación de Empleados y Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres estarán facultadas para aplicar las sanciones que determine el Reglamento.
"A la Dirección del Trabajo le corresponderá la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre."
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
¿Me permite, señor Presidente?
Solicito la palabra por ser el autor de la ley.
El señor MERCADO (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para concederle un minuto al Diputado señor Sepúlveda.
Acordado.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Muchas gracias.
Señor Presidente, pedí la palabra porque es imprescindible dejar en la historia fidedigna del establecimiento de la ley cuáles fueron las razones que fundamentan esto, para que no se pueda prestar a tergiversaciones o a interpretaciones erróneas.
Nosotros nos vemos en la necesidad de dejar constancia de que a los gremios marítimos interesados en el despacho de esta iniciativa les asaltaron dudas acerca de la redacción de la disposición, al referirse al veto genéricamente a la ley Nº 16.724 y no a los artículos 23 y 24 de dicha ley, pues ello podría interpretarse como que el Ejecutivo, al hacer uso de la facultad de dictar un Reglamento, que doctrinariamente pudiera tener el carácter de decreto con fuerza de ley, llegara por esta vía a modificar, enmendar e incluso derogar esas normas, con grave daño para sus intereses, como es dable imaginar.
He consultado al Ministro y al Subsecretario del Trabajo, quienes han expresado que el Reglamento a que se refiere la disposición no tiene otro alcance que referirse a normas concretas relativas precisamente a los artículos 23 y 24 de la ley Nº 16.724, y que la estructura jurídica del mismo estará contenida en un decreto supremo, y no en un decreto con fuerza de ley, como podría suponerse.
También en la misma consulta hubo la oportunidad de disipar el alcance que debe dársele al inciso final del artículo 39, en cuanto expresa que "a la Dirección del Trabajo le corresponderá la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre". A juicio del Ministro y del Subsecretario la disposición transcrita no tiene otro objeto que la de precisar y acentuar en el campo marítimo la facultad de la Dirección del Trabajo, expresada genéricamente en el artículo 1º, letra a), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 29 de septiembre de 1967, que dice que "le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que las leyes generales o especiales le encomienden: a) la fiscalización de la legislación laboral".
"Por último, conviene dejar constancia de que en la parte expositiva del oficio que contiene las observaciones y que se refiere al personal de empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales, se omitió expresar que las funciones de éstos son muy diversas de las que tienen los empleados marítimos de Compañías Navieras en Aduana de Valparaíso.
El señor MERCADO (Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
Solicito la venia de la Sala para prorrogar el tiempo concedido al señor Sepúlveda para que termine sus observaciones.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
En el entendido de que el espíritu y sentido de la disposición comentada es el que se vierte en el artículo 39, sustituido por el Ejecutivo, es que le prestamos nuestra aprobación, y solicitamos que se deje expresa constancia en los documentos oficiales de esta Cámara.
Además, al referirse al otorgamiento del carnet profesional para los empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales de Aduana, queremos que se deje constancia de que, al igual como se dejó para los empleados de bahía, a los empleados de las Compañías Navieras en Aduana de Valparaíso, no les afectará en sus actividades que se desarrollen dentro del recinto portuario y exclusivamente en el puerto de Valparaíso, que es la única parte donde existe sindicato.
El señor MERCADO (Presidente).-
En votación la primera observación, que el señor Secretario va a leer.
El señor MENA (Secretario).-
En el artículo 1º, para agregar, después del punto final, la siguiente frase: "Lo anterior no afectará a los trabajos que actualmente ejecutan los Marineros Auxiliares de Bahía del Litoral o a aquellos que les encomiende el Reglamento o los organismos competentes".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.
Aprobada.
En votación la segunda observación, que va a leer el señor Secretario.
El señor MENA (Secretario).-
En el artículo 2º, para suprimir del inciso primero la frase final que dice: "para cuyo efecto el Reglamento de la ley Nº 16.724 contemplará las normas correspondientes".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la tercera observación, que va a leer el señor Secretario.
El señor MENA (Secretario).-
En el mismo artículo, para eliminar en el inciso segundo la conjunción "y", entre "respectivo" y "de", sustituyéndola por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "y de la Superintendencia de Aduanas".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la cuarta observación, que a leer el señor Secretario.
El señor MENA (Secretario).-
En el mismo artículo, para agregar en el inciso tercero la siguiente frase después del punto final que se reemplaza por una coma (,): "a menos que, por motivos fundados, la Superintendencia de Aduanas resuelva, sin ulterior recurso, lo contrario".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
En votación la quinta observación, que va a leer el señor Secretario.
El señor MENA (Secretario).-
En el mismo artículo, para agregar el siguiente inciso final al artículo 2º: "El Reglamento de la ley Nº 16.724 contemplará las normas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la sexta y última observación, que va a leer el señor Secretario.
El señor MENA (Secretario).-
Para sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
"Las infracciones a la ley Nº 16.724 y a su Reglamento serán sancionadas con multas administrativas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14.972 y su Reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
"La Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre y las Oficinas de Contratación de Empleados y Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres estarán facultadas para aplicar las sanciones que determine el Reglamento.
"A la Dirección del Trabajo le corresponderá la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre".
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
Despachado el proyecto.
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