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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para concederle un minuto al Diputado señor Sepúlveda.
Acordado.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Muchas gracias.
Señor Presidente, pedí la palabra porque es imprescindible dejar en la historia fidedigna del establecimiento de la ley cuáles fueron las razones que fundamentan esto, para que no se pueda prestar a tergiversaciones o a interpretaciones erróneas.
Nosotros nos vemos en la necesidad de dejar constancia de que a los gremios marítimos interesados en el despacho de esta iniciativa les asaltaron dudas acerca de la redacción de la disposición, al referirse al veto genéricamente a la ley Nº 16.724 y no a los artículos 23 y 24 de dicha ley, pues ello podría interpretarse como que el Ejecutivo, al hacer uso de la facultad de dictar un Reglamento, que doctrinariamente pudiera tener el carácter de decreto con fuerza de ley, llegara por esta vía a modificar, enmendar e incluso derogar esas normas, con grave daño para sus intereses, como es dable imaginar.
He consultado al Ministro y al Subsecretario del Trabajo, quienes han expresado que el Reglamento a que se refiere la disposición no tiene otro alcance que referirse a normas concretas relativas precisamente a los artículos 23 y 24 de la ley Nº 16.724, y que la estructura jurídica del mismo estará contenida en un decreto supremo, y no en un decreto con fuerza de ley, como podría suponerse.
También en la misma consulta hubo la oportunidad de disipar el alcance que debe dársele al inciso final del artículo 39, en cuanto expresa que "a la Dirección del Trabajo le corresponderá la supervigilancia y control de las "nombradas" del personal marítimo, fluvial y lacustre". A juicio del Ministro y del Subsecretario la disposición transcrita no tiene otro objeto que la de precisar y acentuar en el campo marítimo la facultad de la Dirección del Trabajo, expresada genéricamente en el artículo 1º, letra a), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 29 de septiembre de 1967, que dice que "le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que las leyes generales o especiales le encomienden: a) la fiscalización de la legislación laboral".
"Por último, conviene dejar constancia de que en la parte expositiva del oficio que contiene las observaciones y que se refiere al personal de empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales, se omitió expresar que las funciones de éstos son muy diversas de las que tienen los empleados marítimos de Compañías Navieras en Aduana de Valparaíso.
El señor MERCADO (Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
Solicito la venia de la Sala para prorrogar el tiempo concedido al señor Sepúlveda para que termine sus observaciones.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
En el entendido de que el espíritu y sentido de la disposición comentada es el que se vierte en el artículo 39, sustituido por el Ejecutivo, es que le prestamos nuestra aprobación, y solicitamos que se deje expresa constancia en los documentos oficiales de esta Cámara.
Además, al referirse al otorgamiento del carnet profesional para los empleados, auxiliares y apoderados de los Agentes Generales y Especiales de Aduana, queremos que se deje constancia de que, al igual como se dejó para los empleados de bahía, a los empleados de las Compañías Navieras en Aduana de Valparaíso, no les afectará en sus actividades que se desarrollen dentro del recinto portuario y exclusivamente en el puerto de Valparaíso, que es la única parte donde existe sindicato.
"
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