-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593524/seccion/akn593524-ds2-ds15
- bcnres:numero = "13.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
- dc:title = "OFICIO DEL SENADO"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/impuestos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aumento-de-sueldos-para-las-fuerzas-armadas-y-carabineros
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioAprobacionConModificaciones
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/remuneraciones
- rdf:value = " 13.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 7190.- Santiago, 14 de noviembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sustituido, en el inciso primero, el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado la siguientes frase: "sujeto a las siguientes normas:".
Ha suprimido el encabezamiento del inciso segundo, que dice: "Para la plicación de la anterior facultad, el Presidente de la República deberá ajustarse a las siguientes normas:".
Nº 1º
Ha intercalado entre las palabras "disminución" y "de", las siguientes: "del monto global".
Nº 3º
Ha sido remplazado por el siguiente:
"3º.- El aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo, entrará en vigencia y será pagado en su integridad conjuntamente con el del personal en actividad.".
A continuación, ha agregado el siguiente inciso, nuevo:
"El reajuste de las pensiones deberá otorgarse automáticamente sin solicitud de los interesados y en la forma que determine el respectivo' organismo de previsión:".
Nº 5º
Ha pasado a ser artículo 2º, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional.
Deberá, asimismo, ordenar que las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile den cumplimiento, dentro de un plazo máximo de sesenta días, al dictamen de la Contraloría General de la República, de fecha 29 de agosto de 1969, sobre la forma cómo debe calcularse la bonificación profesional que corresponde al personal en retiro de las mencionadas instituciones.".
A continuación, ha agregado como Nº 5, nuevo, los artículos 14 y 15 del proyecto de la H. Cámara, refundidos y redactados de la manera que se indicará en su oportunidad.
Nº 6º
Ha sustituido la expresión "a contar de" por "contado desde"; ha reemplazado las palabras "del ramo" por el vocablo "respectivo", y ha agregado la siguiente frase final: "y en todo caso entrarán a regir el 1º de enero de 1970, y", sustituyendo el punto (.) que la antecede por una coma (,).
Número 7, nuevo.
Luego, ha consultado como Nº 7 el siguiente, nuevo:
"7º.- En los Decretos con Fuerza de Ley que se dicten deberán establecerse qué remuneraciones anexas al sueldo tendrán el carácter de no imponibles.".
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 7º.
Ha sustituido, en su inciso tercero, las palabras "del ramo" por el vocablo "respectivo".
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 3º, 4º, 5º, y 6º:
"Artículo 3º.- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que por accidente en acto del servicio o como consecuencia de su desempeño en el mismo, hubiere sido declarado con invalidez de segunda clase por la Comisión Médica respectiva y que no haya impetrado los beneficios legales dentro de los plazos pertinentes, podrá acogerse a ellos en el término de noventa días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo, incluso, solicitar la instrucción de la respectiva investigación sumaria. Sin embargo, los aumentos de sus pensiones o su otorgamiento comenzarán a regir desde la fecha de la resolución correspondiente.
Artículo 4º.- El Ministro de Hacienda informará semestralmente a la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, en sesión secreta,, del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 13.196.
Artículo 5º.- La Corporación de Fomento de la Producción y las instituciones de crédito podrán otorgar préstamos o celebrar convenios con FAMAE y ASMAR con el objeto de habilitar a estas instituciones para crear o incrementar líneas de producción.
Artículo 6º.- Facúltase a las Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, Municipalidades y, en general, a las Instituciones u Organismos del Sector Público con personalidad jurídica o de administración autónoma, y a todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital, para efectuar donaciones de cualquier monto y naturaleza en beneficio del Instituto del Tórax y Trasplantes, dependiente del Hospital Naval "Almirante Neff" de Valparaíso.
Las referidas donaciones se destinarán exclusivamente a la construcción, equipamiento, mantención y funcionamiento de dicho Instituto.
Autorízase, asimismo, al Director del Instituto del Tórax y Trasplantes para aceptar, en representación del Fisco, herencias, legados, donaciones, y cualquier aporte gratuito que se le haga, con el objeto de que sean destinados a los fines indicados en el inciso segundo de este artículo.
Las donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza.".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 2º transitorio sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Los Bancos particulares pagarán en el año tributario 1970 el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con una tasa adicional del 10%, que se calculará sobre la misma renta imponible determinada para esa Categoría.
La misma tasa adicional se aplicará también a la renta imponible de las Compañías de Seguros, determinada para el año tributario 1969.
Este impuesto deberá declararse en el plazo comprendido entre el 1º de enero y 31 de marzo de 1970 y pagarse en tres cuotas iguales, la primera al momento de entregar la declaración y las siguientes en los meses de julio y octubre del mismo año.".
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 3º transitorio con la modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
"Este recargo sólo afectará a los bienes raíces cuyo avalúo sea superior a 15 sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago, siempre que el contribuyente sea dueño de un solo bien raíz y lo habite.".
Artículo 5º
Ha sido suprimido.
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 8º, refundido conjuntamente con los artículos 7º y 9º en los siguientes términos:
"Artículo 8º.- Modifícase la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1º y en la letra b) del artículo 5º el guarismo "14%" por "16%".
2.- Sustituir el inciso cuarto del artículo 1º por la siguiente letra g) del inciso tercero:
"g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 46 de la ley Nº 17.105.".
3.- Agregar al inciso tercero del artículo 1º, a continuación de la nueva letra g), la siguiente letra h):
"h) Alfombras y tapices nacionales".
4.- Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo l9, el guarismo "23%" por "25%".
5.- Reemplazar la letra ñ) del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1°, por la siguiente:
"ñ) Tapices y alfombras importados".
6.- Sustituir en el artículo 59, letra c), el guarismo "23%" por "25%".
7.- Reemplazar el inciso primero del artículo 89, por el siguiente:
"Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.".
8.- Agregar al artículo 9º el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10% establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores.", y
9.- Intercalar en el artículo 13, entre comas, la frase "con excepción del establecido en la letra g)", entre las palabras "tercero" e "y".".
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 8º, refundido conjuntamente con los artículos 6º y 9º, en los términos como se indicó oportunamente.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 9º, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 9º.- En el inciso primero del Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplazar el guarismo "4" por "6", y agregar la siguiente frase final: "Sin embargo, la tasa será de 4% siempre que dicho avalúo no exceda de 15 sueldos vitales anuales, escala a), del departamento respectivo.".
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 8º, refundido conjuntamente con los artículos 6º y 7º de esa H. Cámara, en los términos que se indicaron en su oportunidad.
A continuación, ha consultado el siguiente artículo, nuevo, signado con el Nº 10:
"Artículo 10.- Elévanse en un 20% las tasas fijas de la ley Nº 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, con excepción de los impuestos contenidos en su Título II.".
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 11, refundido con los artículos 11 y 12, en los términos siguientes:
"Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564:
1.- Sustituir en el inciso primero del artículo 22 el guarismo "30%" por "35%".
2.- Agregar al Nº 1º del artículo 37, sustituyendo su coma (,) final por un punto (.), la siguiente frase: "Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa será de 8,5%, con excepción de las rentas a que se refiere el artículo 9º de la presente ley.".
3.- Reemplazar, en el artículo 39, el guarismo "20%" por "30%"., y
4.- Agregar al artículo 61, el siguiente inciso tercero:
"En el caso de que ciertas regalías y asesorías técnicas sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de las instituciones nombradas en el inciso anterior, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%, para lo cual dictará un reglamento dentro de 180 días.".".
Artículo 11
Ha sido refundido -con los artículos 10 y 12 como se indicó anteriormente:
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 11, refundido con los artículos 10 y 11, como se indicó en su oportunidad.
Artículo 13
Ha sido rechazado.
Artículo 14
Ha pasado a ser Nº 5 del artículo 1º, refundido con el artículo 15, en los siguientes términos:
"5º.- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales que regulan los sistemas vigentes de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo.".
Artículo 15
Ha pasado a ser Nº 5 del artículo 1º, refundido con el artículo 14, como se indicó en su oportunidad.
Artículo 16
Ha sido rechazado.
Artículos nuevos.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 12, 13 y 14:
"Artículo 12.- Establécese un recargo del 20% sobre el impuesto del artículo 1º transitorio de la ley Nº 14.836, dé 26 de enero de 1962, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 18 de la ley Nº 16.520, de 21 de abril de 1965.
Artículo 13.- Derógase el artículo 4º de la ley Nº 16.528, sobre Fomento de las Exportaciones.
Artículo 14.- La indemnización a que se refiere el artículo 189 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, a contar del 1º de enero de 1973, se pagará sin la limitación señalada en el inciso segundo.
Sin embargo, aquellos empleados que tengan sesenta y cinco o más años de edad percibirán la indemnización por años de servicios sin la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 189 de la ley Nº 16.617.".
Artículo transitorio
Ha sido rechazado.
En seguida, ha consultado el siguiente epífrage: "Artículos transitorios".
Luego, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo, signado con el número 1º:
"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones en el curso del presente año y por una sola vez, una asignación por riesgos profesionales de Eº 900 a cada uno. Esta asignación se financiará con los dineros sobrantes en el ítem de sueldos del propio Servicio de Prisiones producidos por las vacantes que no se llenaron en el presente año.".
A continuación ha consultado como artículo 2º transitorio, el artículo 39 de la Cámara, redactado en la forma indicada oportunamente.
En seguida ha consultado como artículo 3º transitorio, el artículo 4º de la Cámara, en la forma indicada anteriormente.
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 296, de fecha 31 de octubre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Alejandro Noemi Huerta. - Pelagio Figueroa Toro."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593524/seccion/akn593524-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593524
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17267