-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593527/seccion/akn593527-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- dc:title = "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioObservacionesDelEjecutivo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/funcionarios-del-escalafon-superior-del-poder-judicial
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/fondo-de-construcciones-de-justicia
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/construccion-de-viviendas
- rdf:value = " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 1.793.- Santiago, 20 de noviembre de 1969.
V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo por oficio Nº 318 de 11 de noviembre del año en curso que el Honorable Congreso Nacional ha prestado su aprobación a un proyecto de ley que crea un Fondo de Construcciones de Justicia.
Durante la tramitación de este proyecto de ley el Ejecutivo ha hecho presente que el programa de construcción de viviendas para los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial: Ministros de Cortes de Apelaciones, Fiscales, Relatores, Jueces y Secretarios de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo segundo, comprenderá aproximadamente 520 viviendas, las que se ejecutarán en el lapso de cinco años; se ha expresado también que el propósito del Ejecutivo es financiar su construcción o adquisición mediante el sistema nacional de ahorro y préstamo, cuyo efecto multiplicador permitirá la ejecución del programa dentro de] plazo señalado.
De acuerdo con tales antecedentes no resulta conveniente la disposición del inciso segundo que obliga a destinar anualmente para el cumplimiento del programa una cantidad equivalente al 80% del rendimiento del Fondo que se establece en el artículo primero; en efecto, en el primer año de ejecución del programa la inversión consistirá únicamente en los gastos iniciales establecidos para el sistema de ahorro y préstamo: ahorro previo y gastos; en los años siguientes, dichos rubros se incrementan en forma creciente con el servicio de la deuda que corresponda a las viviendas construidas en los años anteriores, llegando a un máximo en el quinto año, en que se ejecutará la construcción de las últimas viviendas; desde el sexto año adelante el único gasto del fondo relativo al programa de viviendas consistirá en el servicio de la deuda, Así explicado aparece evidente la inconveniencia de afectar en forma permanente un porcentaje determinado a la ejecución del programa de viviendas, el que sólo se justifica en el año de mayor inversión.
Para obviar el defecto mencionado se propone un texto sustitutivo del inciso segundo del artículo 2º del proyecto que, junto con garantizar la preferencia que tendrá el programa de viviendas y su ejecución en el plazo establecido, permite la utilización de los saldos del Fondo que no se inviertan en dicho programa en los demás objetivos señalados en el artículo primero.
Por otra parte, teniendo presente que los objetivos que se persiguen con este proyecto de ley consisten no solamente en la ejecución de un programa de viviendas sin perjuicio de la prioridad que para él se establece, se formulan también observaciones respecto a los artículos quinto y séptimo conducentes a dejar en claro que tales disposiciones se refieren tanto a dicho objetivo transitorio como el objetivo permanente que se señala en el artículo primero del proyecto.
En virtud de las consideraciones aducidas, y, en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que crea un Fondo de Construcciones de Justicia, según se contiene en el oficio Nº 318 de 11 de noviembre del año en curso, de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 2º
Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Para el cumplimiento de este programa deberá, a lo menos, destinarse anualmente la cantidad necesaria que permita su ejecución dentro del plazo de cinco años, salvo que dichas cantidades resultaren superiores al 80% del rendimiento del Fondo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso la inversión se limitará precisamente a dicho porcentaje."
Artículo 5º
Reemplázanse las palabras "este objeto" por la frase "la ejecución de los programas de construcción de viviendas y de los demás locales o establecimientos a que se refiere el artículo primero".
Artículo 7º
Intercálese, en el inciso primero, entre las expresiones "viviendas" y "a que se refiere esta ley" las palabra "y demás establecimientos".
Por tanto, en conformidad al artículo 53 de la Constitución, adjunto a V. S. el proyecto remitido por oficio Nº 318 de 11 de noviembre de 1969, de la Honorable Cámara de Diputados.
Dios guarde a V. S. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Gustavo Lagos Matus".
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593527
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593527/seccion/akn593527-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17277