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La profesión de ópticos en nuestro país nace con los primeros años de la patria, y a principios de siglo la actividad óptica aparece en locales comerciales propios, directamente destinados a la venta de lentes. Los técnicos y profesionales, encargados de la interpretación y despacho de recetas, también empiezan a ejercer sus actividades a principios de este siglo.
Desde entonces y en una continua superación, la óptica chilena ha ido logrando un prestigio y una capacidad técnica, que en este momento es capaz de atender en un plano de eficacia profesional, a nuestro país, que por otra parte desde 1930, ha ido produciendo sus propios cristales y anexos, lográndose que ahora todo el consumo sea totalmente nacional, salvo cristales de color y especializados.
Existen en Chile 120 negocios ópticos, y ejercen sus labores alrededor de 250 personas, que cuentan con un permiso especial para ejercer las funciones de ópticos, otorgado por el Servicio Nacional de Salud, quien otorga estas autorizaciones comprobando la capacidad técnica del solicitante, por intermedio de una comisión examinadora, considerando las disposiciones de ese Servicio dictadas para quienes ejercen estas funciones.
Nuestro país tiene en este momento la necesidad de contar con un mayor número de profesionales, capacitados y responsables, para poder atender la demanda creciente de sus habitantes, que lamentablemente, no han contado ni con la atención humana necesaria, ni con los establecimientos comerciales mínimos, dadas nuestras características geográficas. Ello ha significado en definitiva un perjuicio real para la salud de los chilenos. Por ejemplo, en Argentina existen tres veces más profesionales y establecimientos comerciales por habitante que en Chile, proporción que es mayor en los países europeos y Estados Unidos.
Para cumplir con estos objetivos; poder colaborar eficazmente con los profesionales médicos; preparar digna y eficazmente a nuestros ópticos, y dar una nueva carrera a los jóvenes de Chile, controlando además a aquienes trabajan en esta profesión, es que los ópticos de Chile desean constituir el Colegio que agrupe y dignifique a estos profesionales.
Estos anhelos de los ópticos cuentan con la comprensión y son del conocimiento de la Sociedad Chilena de Oftalmología que agrupa a los médicos directamente vinculados con las personas que desean colegiarse.
TITULO I
De la constitución y finalidades del Colegio de Opticos Profesionales de Chile.- Sus objetivos
Artículo 1º.- Créase la institución denominada "Colegio de Opticos Profesionales de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago, como también la residencia de su Consejo General.
Artículo 2º.- El Colegio de Opticos Profesionales de Chile tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio, prerrogativas y perfeccionamiento de la profesión de Optico Profesional, y por su regular, adecuado y correcto ejercicio;
b) Estimular las investigaciones científicas de interés óptico médico, de acuerdo con los organismos médicos pertinentes. Organizar seminarios de estudio profesional y congresos nacionales e internacionales;
c) Prestar su colaboración a los organismos del Estado, y Docentes, para la formación profesional de los ópticos y procurar intercambio de experiencia y estudios con otros países, y
d) Estimular el perfeccionamiento profesional de los ópticos; propender a la difusión de la profesión, y a la Creación de escuelas de ópticos a nivel universitario.
TITULO II
De los miembros del Colegio. De los Consejeros.
Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean la autorización para ejercer las funciones de ópticos, otorgada por el Servicio Nacional de Salud, y las que en el futuro, obtengan los títulos o grados que señale la ley.
Artículo 4º.- Se considerará óptico profesional en ejercicio a la persona que poseyendo la autorización para ejercer, otorgada por el Servicio Nacional de Salud, o el título o grado correspondiente, esté inscrito en el Registro General de Opticos Profesionales de Chile y se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los ópticos profesionales en ejercicio.
Las Municipalidades otorgarán patentes a los ópticos profesionales, una vez acreditada su inscripción en el Registro General de Opticos Profesionales de Chile.
Artículo 5°.- El Colegio será dirigido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y la jurisdicción que en cada caso se señala.
1.- Norte.- Que comprende las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de Antofagasta;
2.- Valparaíso.- Que comprende las provincias de Aconcagua y Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso;
3.- Centro.- Que comprende las provincias de Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco con sede en la ciudad de Concepción, y
4.- Sur.- Que comprende las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes, con sede en la ciudad de Osorno.
Artículo 6º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan su profesión en las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los ópticos profesionales en todo Chile.
Artículo 7º.- El Consejo General se compondrán de 9 miembros; y los Consejos Regionales de cinco miembros, si el número de ópticos inscritos en el Registro del Consejo fuere superior a 20, y de tres miembros, si fuere inferior a 20. Estos cargos serán gratuitos.
Artículo 8º.- Los requisitos para ser elegido Consejero serán los que se indican:
a) Tener la calidad de óptico profesional en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo, a lo menos con un año de antigüedad a la fecha de la elección;
b) Estar en posesión de la autorización para ejercer las funciones de óptico, a lo menos durante dos años, o estar en posesión del título profesional durante el mismo tiempo, y
c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.
Artículo 9º.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación, a lo menos, en el Registro respectivo en la forma que se establezca en el Reglamento.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, sin poder emplearse el voto acumulativo. Se efectuará en la primera quincena del mes de mayo del año en que proceda y se sufragará durante dos días.
Artículo 10.- Los Consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos en forma indefinida.
Artículo 11.- Para la elección del Consejo General podrán participar los colegiados de todo el país, y los inscritos en los Consejos Regionales emitirán sus sufragios en la sede de los respectivos Consejos, enviándose el resultado de la votación al Consejo General en Santiago.
Artículo 12.- Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de sus miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a la elección de nuevos consejeros, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 13.- Los Consejeros cesarán, de inmediato en el ejercicio de su cargo, en los siguientes casos:
a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el respectivo Consejo;
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y
c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de su patente profesional.
Artículo 14.- En su primera sesión, cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero. Sin embargo, el Consejo General podrá elegir el Secretario-Tesorero entre las personas extrañas a él. En tal caso el Secretario-Tesorero tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las sesiones del Consejo General. Por esta razón se mantendrán los quórum fijados en esta ley.
Al aceptar su cargo el Secretario-Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal, equivalente a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros debe intervenir en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el Secretario-Tesorero actuará en carácter de ministro de fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.
Artículo 15.- El quórum para sesionar será de cinco, tres o dos Consejeros según se trate del Consejo General, o de los Consejos Regionales, señalados en el artículo 7º. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.
Artículo 16.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario su Presidente o lo solicite un tercio de los Consejeros. En ese caso deberá especificarse el objeto preciso de la sesión.
Artículo 17.- Corresponderá al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos, ajustándose a las normas que se indican en el artículo 39 de la presente ley;
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria cada año;
c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los ópticos profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;
f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, y en este caso el Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que se estimen procedentes;
h) Dictar, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de óptico profesional;
i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del permiso o del título, en su caso, de óptico profesional, de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la presente ley;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
l) Representa a las autoridades docentes, administrativas o sanitarias las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en el ejercicio de la profesión;
m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, publicación de revistas y folletos y, en general, toda publicación que tienda al perfeccionamiento de la profesión, y
n) Establecer y discernir recompensas a trabajos o publicaciones sobre óptica.
Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), 1), m) y n) del artículo 17.
Deberán además llevar un Registro de los Opticos Profesionales en ejercicio, dentro del respectivos territorio jurisdiccional.
TITULO III
De las reuniones del Colegio. Asambleas Generales.
Articulo 19.- Habrá una Asamblea General Ordinaria, en la primera quincena de abril de cada año, y en ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.
Artículo 20.- En las asambleas ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o materias que crean convenientes al ejercicio de la profesión, al prestigio de la misma, o a la buena marcha de la institución.
Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria, cuando así lo acuerde el Consejo, o cuando un número de colegiados, que represente a lo menos el 25% de los inscritos en el Registro respectivo, lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto. En estas sesiones sólo podrá tratarse la materia incluida en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos de los ópticos profesionales inscritos. No habiendo quórum, se citará para dentro de 15 días, a una nueva reunión, la que se celebrará con los que asistan.
Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora de la Asamblea, y si ella fuere extraordinaria, de su objeto, y además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado, y las cartas enviadas, a lo menos con cinco días de anticipación al día designado para la reunión citada.
Artículo 24.- Sólo tendrán derecho a voto en las asambleas, los ópticos profesionales, inscritos en el respectivo Registro, con 30 días de anticipación a la reunión, a lo menos.
Los acuerdos de las asambleas, sean ellas ordinarias o extraordinarias, se aceptarán por simple mayoría de los asistentes con derecho a voto.
TITULO IV
Del ejercicio de la profesión de óptico profesional.
Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales, acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo cuarto, el Servicio Nacional de Salud, y la Dirección de los establecimientos educacionales que otorguen títulos de ópticos profesionales, remitirán anualmente al Consejo General del Colegio, la nómina de las personas autorizadas o profesionales titulados, con individualización completa de ellos.
Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a sus colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de ópticos profesionales, a fin de facilitar su identificación.
Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de óptico profesional, en forma remunerada o no, sin estar en posesión de la autorización del Servicio Nacional de Salud, o del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
TITULO V
De las medidas disciplinarias.
Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurar en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo en su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura por escrito o suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
Si éste no comparece transcurrido cinco días de la notificación de los cargos, por carta certificada, se procederá en su rebeldía.
Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada, dirigida al domicilio del afectado, debiendo computarse el plazo para su inicio en la notificación después de tres días de expedida tal carta.
Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional, podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del plazo de 15 días. El recurso podrá interponerse telegráficamente.
Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y el fallo del asunto, aquellos miembros que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
1º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella, por parentesco dé consanguinidad o afinidad, hasta el 4º grado inclusive.
2º.- Ser socio de alguna de las partes, o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendencia sobre dicha parte;
3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, sé integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, la reemplazará el Consejo General.
Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación de la inscripción en el Registro General del Colegio de Opticos Profesionales de Chile, lo cual impedirá al sancionado ejercer sus funciones como óptico.
La resolución que imponga tal sanción, será notificada por el Secretario-Tesorero del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el plazo de treinta días, ante la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
Resuelta la cancelación el colegiado será eliminado de los Registros.
Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves los siguientes:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años; y
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.
Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente título se entenderán suspendidos durante los feriados.
Artículo 37.- Toda sentencia judicial que condena a un Optico Profesional, a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, deberá ser comunicada al Presidente del Colegio General.
Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Optico Profesional, podrán ocurrir al respectivo Colegio, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que se indica en el artículo 28 de la presente ley. En igual forma se procederá si el denunciante es un óptico profesional.
TITULO VI
Del patrimonio del Colegio de Opticos Profesionales de Chile.
Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:
a) Por los derechos de inscripción del título profesional o de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud, en el Registro General del Colegio. Estos derechos serán equivalentes a un 50% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;
b) Por los derechos o cuotas anuales, que deberán cancelar sus miembros, y que serán determinados todos los años en el mes de enero, por el Consejo General, y
c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 40.Los bienes del Colegio de Opticos Profesionales de Chile, sólo podrán aplicarse a los fines siguientes:
1.- A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias.
2.- A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para el funcionamiento del Consejo, o del Colegio.
3.- Al pago de remuneraciones, sueldos, salarios y honorarios, y al cumplimiento de las obligaciones legales respectivas de los funcionarios que el Colegio o los Consejos contraten para sus finalidades.
4.- A las modificaciones, reparaciones o transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos.
5.- Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General, y al pago de las deudas o servicio de las mismas, que hayan sido legalmente contraídas por el Colegio.
6.- A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca.
7.- A la edición de libros, folletos y revistas de carácter profesional.
8.- Al otorgamiento de premios y galardones para obras o realizaciones vinculadas a la profesión de óptico profesional.
9.- Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar entre los miembros del Colegio, y sus familiares.
10.- Al financiamiento de cualquier otra actividad, que corresponda a los fines de su creación, lo que deberá ser acordado por los dos tercios del Consejo General.
Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción de su título, o del otorgamiento de la autorización por el Servicio Nacional de Salud, los Opticos Profesionales quedan exentos del pago de la patente profesional, durante un año. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.
Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General, para que requiera de sus respectivos empleadores, el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución y esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Todas las personas que en la actualidad cuenten con la autorización necesaria otorgada por el Servicio Nacional de Salud para ejercer las funciones de óptico, deberán inscribirse en el Registro General del Colegio de Opticos Profesionales de Chile.
Artículo 2º.- Una Comisión compuesta por el presidente y secretario de la Asociación de Opticos de Chile, por el Director del Servicio Nacional de Salud, o quien éste designe; por el presidente de la Asociación Oftalmológica de Chile,, y por el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:
1º.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Opticos Profesionales de Chile;
2º.- Organizar y presidir la elección de los nueve consejeros generales, y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Opticos Profesionales de Chile, dentro de los 30 días siguientes al cierre de la formación del Registro Profesional.
Actuará como secretario de esta Comisión, el secretario de la Asociación de Opticos de Chile.
Artículo 3º.- Los artículos 4º, 12, 24, 25, 26, 27, 32, 36 y 37 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.
(Fdo.): Jaime Concha Barañao."
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