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"Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Hacienda y de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes pasan a informar las observaciones de S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que lo autoriza para modificar las disposiciones relativas a las remuneraciones del personal de las Fuer bas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, enviado a estas Comisiones por acuerdo de la Sala para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento.
Las Comisiones Unidas se ocuparon del despacho del proyecto en informe durante el día de ayer en una sesión que se inició a las 11 horas y que terminó a las 19,46 horas, con una suspensión de dos horas al mediodía. Durante la discusión del proyecto concurrieron las siguientes personas: el señor Ministro de Haciendadon Andrés Zaldívar, el señor Ministro de Defensa Nacionaldon Sergio Ossa, el señor Subsecretario de Marina don Sergio Aguirre, el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Fernando Castro, los señores Vicepresidente y Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, don Carlos René Rojas y don Raúl Ocampo, respectivamente, el señor Presidente de la Confederación de las Fuerzas Armadas en retiro, don Humberto Castro, el señor Presidente del Consejo Superior de Jubilados y Montepiados de las Fuerzas Armadas y Carabineros, don Carlos Valdés, el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, don Francisco Sepúlveda, el señor Presidente de la Asociación General de Jubilados, viudas y montepíos de las Fuerzas Armadas de Talcahuano, don Carlos Walker Garrido y diversos otros dirigentes de esa entidad, quienes entregaron a las Comisiones Unidas diversos antecedentes e informaciones para el acertado despacho del proyecto en informe.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, corresponde a estas Comisiones Unidas informar a la Sala acerca del alcance de cada una de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República y proponer la aceptación o rechazo de las mismas.
Para la claridad de este informe se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200, expresando el alcance de las observaciones en el mismo orden en que fueron formuladas en el oficio respectivo remitido por el Ejecutivo a esta Cámara.
Artículo 1º
El Ejecutivo propone sustituir el número tercero de este artículo por una nueva disposición. El Congreso Nacional había acordado que el aumento de las pensiones que se origine como consecuencia de este reajuste de remuneraciones para el personal en servicio activo, entrará en vigencia y será pagado en su integridad conjuntamente con el del personal en actividad.
El Ejecutivo propone que este aumento se otorgue en tres etapas en un plazo de dos años en la siguiente forma: un 40 % que se pagará a contar del 1º de enero de 1970, un 30% más para completar el 70% del aumento a contar del 1º de enero de 1971 y el 30% restante pagadero a contar del 1º de diciembre del mismo año.
El señor Ministro de Hacienda señaló en el seno de la Comisión que el Fisco no está en condiciones de poder pagar el reajuste al sector pasivo en la forma como lo había aprobado el Congreso Nacional. El desembolso que le significaría al erario nacional el pagar de una sola vez al sector pasivo excede los Eº 830.000.000 suma que no es posible financiar en un solo año. El señor Ministro señaló que el impacto de esta cifra en el año 1970 provocaría una grave repercusión inflacionaria que desvirtuaría el esfuerzo que se hace por mejorar las rentas del personal de las Fuerzas Armadas. Señaló, asimismo, diversas otras consideraciones para fundamentar el enorme perjuicio que, en su concepto, se causaría a la economía nacional de procederse al pago en la forma propuesta en el proyecto primitivo.
Las Comisiones Unidas acordaron, sin embargo, por la mayoría de 15 votos contra 8, proponer el rechazo del veto del ejecutivo al número tercero del artículo 1º del proyecto.
Artículo 2º
La observación formulada por S. E. el Presidente de la República propone suprimir el inciso segundo de este artículo.
Este inciso ordena al Presidente de la República que deberá disponer que las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile deben dar cumplimiento, dentro del plazo máximo de 60 días, al dictamen de la Contraloría General de la República, de fecha 29 de agosto de 1969, sobre la forma como debe calcularse la bonificación profesional que corresponde al personal en retiro de las mencionadas instituciones.
El Ejecutivo estima que disponer por la vía legislativa el cumplimiento de un dictamen que, según lo expresó el señor Ministro de Hacienda, no es la última palabra sobre la materia, porque se han interpuesto reclamos respecto de dicho dictamen, es un procedimiento inconstitucional ya que incluso esta materia que se está discutiendo ante la Contraloría, podría llegar ante los Tribunales de Justicia.
El Ejecutivo propone suprimir esta disposición que trata de dar por finiquitado un trámite administrativo pendiente y que a su juicio debe seguir pendiente, puesto que la Caja de la Defensa Nacional podría pedir reposición o los afectados podrían hacer reclamos judiciales.
La disposición aprobada por el Congreso que obliga a dar cumplimiento al referido dictamen no tiene financiamiento de ninguna especie y además, en opinión del señor Ministro de Hacienda, sería inconstitucional, porque establece un incremento de remuneraciones de cargo fiscal. Se expresó en el seno de las Comisiones Unidas que el Ejecutivo no está solicitando que se deje de cumplir dicho dictamen sino que no se cree el precedente de aprobar una disposición que ponga término a procesos administrativos o judiciales pendientes.
Las Comisiones Unidas no obstante lo anterior rechazaron esta observación por la mayoría de 8 votos contra 4 y proponen a la Honorable Cámara adoptar igual pronunciamiento.
Artículo 8º
El Ejecutivo propone sustituir el Nº 9 de este artículo por el que figura en el boletín comparado, reemplazo que tiene por objeto sustituir el artículo 13 de la ley Nº 12.120.
Según se expresa en el oficio con el que se formulan las observaciones al proyecto, el nuevo artículo 13 no hace innovación respecto del texto vigente sino que sólo pretende conciliar las referencias y darle al precepto una redacción más clara.
Un error de referencia dejó inconexa la disposición y de ello resultaba que se obligaba pagar el impuesto completo a las compraventas a las cooperativas de consumo por todo tipo de transferencias. Lo que se persigue por la modificación propuesta por el Ejecutivo es volver a la norma que existía primitivamente, es decir, que se pague solamente el 50% del impuesto sobre los bienes de consumo y que se aplique el impuesto completo a los piscos, vinos y suntuarios en las operaciones de venta o distribución que realicen las cooperativas de consumo con sus socaos.
Las Comisiones Unidas aprobaron esta observación del Ejecutivo para sustituir el Nº 9 del artículo 8º por la unanimidad de sus miembros presentes.
Artículo 9º
La observación del Presidente de la República a este artículo tiene por objeto suprimir la frase final que en el proyecto del Congreso se propone agregar al inciso primero del Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272.
Expresa el Ejecutivo que la aprobación de dicha frase final significa reducir el financiamiento presupuestado en Eº 20.000.000. La exención que contempla la frase final aludida, tiene por objeto establecer una tasa más baja para las operaciones de compraventa u otras operaciones de transferencia del dominio de bienes corporales inmuebles, cuando el avalúo de dichos bienes no exceda de quince sueldos anuales, escala A), del departamento respectivo.
Con la aprobación del artículo 99 que propone elevar la tasa de un 4 a un 6% de las transferencias recaídas en bienes raíces, el Ejecutivo estimaba que podría recaudar Eº 30.000.000; sin embargo, con la excepción consultada en la referida frase final dicha recaudación bajaría a Eº 10.000.000.
Se hace presente también en el oficio con que se formulan las observaciones que ya existe legislación vigente que contempla exenciones y rebajas de este impuesto a determinadas viviendas afectas al D.F.L. Nº 2.
Las Comisiones Unidas acordaron proponer a la Cámara el rechazo de esta observación por la mayoría de 8 votos contra 5.
Artículo 11
El Ejecutivo propone diversas observaciones a este artículo 11. Las Comisiones Unidas acordaron votar separadamente cada una de las observaciones contenidas en los números que han sido vetados.
Nº 2
Respecto del número segundo se proponen tres modificaciones signadas con las letras a), b) y c).
La modificación propuesta en la letra a) sólo tiene por objeto resolver un problema de redacción. Las que se proponen en las letras b) y c) del número segundo de este artículo tienen por objeto fijar como impuesto a la renta de Primera y Segunda Categoría para las personas que perciban rentas en moneda extranjera en vez de un 8,5% un 6%. Según expresó en las Comisiones Unidas el señor Ministro de Hacienda, esta rebaja fue solicitada por todas las personas que trabajan en la minería del cobre y que podrían ser afectadas por esta disposición.
Las Comisiones Unidas acordaron, por unanimidad, proponer a la Cámara la aceptación de esta observación.
Nº 4
El Ejecutivo ha propuesto dos observaciones al Nº 4 de este artículo. Ambas tienen por objeto corregir referencias y hacer concordar con dichas correcciones las modificaciones contenidas en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Número 5, nuevo
En seguida, el Ejecutivo propone agregar dos nuevas disposiciones al artículo 5º de la ley Nº 15.564, ley sobre Impuesto a la Renta, signados con los números 5 y 6.
La disposición que se propone agregar mediante el número 5 había sido aprobada como artículo transitorio de este proyecto por el Congreso Nacional. Pero el recargo del 10% a la tasa del impuesto a la renta, de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que se proponía, sólo tenía vigencia por el año 1970. Con esta modificación se hace permanente la sobretasa del 10% y se fija, entonces, en 40% la tasa de los Bancos y Compañías de Seguros. Mediante la aplicación de esta disposición, según las informaciones que se entregaron a las Comisiones Unidas al rendimiento del impuesto establecido en el artículo 22 de la ley de Impuesto a la Renta sube en Eº 7,5 millones.
Con la abstención de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Nacional, las Comisiones Unidas acordaron proponer a la Cámara la aceptación de esta observación del Ejecutivo.
Número 6, nuevo
El Ejecutivo propone reemplazar el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 59 de la ley Nº 15.564, por el que se transcribe en la página 50 del boletín comparado.
El artículo 31 vigente dice que "los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a las normas de la presente categoría y el 2 por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deban satisfacer no sea nunca inferior a este 2 por mil".
La disposición propuesta por el Ejecutivo tiene por objeto subir la tasa del impuesto que pagan los Bancos extranjeros. La tasa sube del 17 al 22%.
Las Comisiones Unidas, con la abstención de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Nacional, acordaron proponer a la Honorable Cámara la aceptación de esta observación del Ejecutivo.
Artículo 13
El proyecto aprobado por el Congreso Nacional establecía la derogación del artículo 49 de la ley Nº 16.528, sobre fomento de las exportaciones.
El Ejecutivo propone sustituir el artículo 13 del proyecto del Congreso Nacional, por una serie de modificaciones a las leyes que en cada caso se indican.
En primer término reemplaza el artículo 89 de la ley Nº 16.528. La disposición en actual vigencia faculta al Banco Central de Chile para entregar los certificados de valores divisibles a los exportadores, tanto a la fecha del embarque como a la fecha del retorno de la mercadería, a elección del exportador.
La experiencia de la aplicación de la ley de Fomento de las Exportaciones, demostró que lo más conveniente era hacer la devolución a la fecha del retorno, o sea, cuando efectivamente esté perfeccionada la exportación en su totalidad. Se han producido situaciones de exportadores que han realizado la operación de exportación, que han recibido los certificados "draw-back" a la fecha del embarque y que por diversos motivos, porque la mercadería se ha destruido, no ha podido ser vendida, sobre todo en materia agrícola, no se ha producido el retorno. En este evento, el Banco Central de Chile tiene que empezar a perseguir a quien ha recibido los certificados para su devolución.
El alcance del último inciso de la disposición que se propone reemplazar, es el de permitir que los beneficios que obtengan los exportadores a través de la aplicación de esta ley, se difundan y se traspasen a los productores de la mercadería que se exporta.
Se establece que la facultad de que el Banco Central de Chile pueda tomar o arbitrar todas las medidas necesarias para que realmente el beneficio de la devolución se traspase a quien produce el bien exportado.
La nueva disposición propuesta por el Ejecutivo en la letra b) del artículo 13, tiene por objeto eliminar la liberación de pleno derecho a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 16.528 para determinadas empresas dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación. Tiene por finalidad, además, sujetar a tales empresas al sistema general establecido en dicha ley. De todas maneras, se mantiene la exención de pleno derecho para la Empresa Nacional de Minería y para la pequeña minería, con el fin de que dichos productores puedan adquirir los elementos de trabajo que necesitan para la explotación de sus faenas.
La letra c) del artículo 13, propuesta por el Ejecutivo, tiene por objeto derogar los artículos 16, 19, 20 y 22 del decreto Nº 1.270, del 27 de septiembre de1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Derogación que debe producirse como consecuencia de la ya mencionada supresión del artículo 11 de la ley Nº 16.528.
Mediante la, letra d) se introduce una enmienda al inciso final del artículo 33 de la ley Nº 16.528, destinada a acoger el régimen general establecido en dicha ley a las exportaciones de aceite y harina de pescado que se hagan por los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal Chañaral.
Por último, la letra e) propone el reemplazo del inciso final del artículo 22 de la ley Nº 16.724. Esta disposición hace aplicable el beneficio del "draw back" a los navieros respecto a los saldos líquidos de fletes que retornen o liquiden en el país.
La modificación propuesta por el Ejecutivo tiene por objeto facultar al Presidente de la República para disminuir los porcentajes de devolución antes del término de tres años, si se comprueba que el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones ha sufrido un aumento más alto que el Indice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos. También se persigue con esta modificación del Ejecutivo situar el sistema de devolución a que tienen derecho los navieros, en igualdad de condiciones que la generalidad de los expoliadores.
Este es el resumen del alcance de las disposiciones que sustituyen el artículo 13 aprobado por el Congreso Nacional.
Respecto de cada una de las letras contenidas en el artículo 13 mencionado, las Comisiones Unidas adoptaron el acuerdo de proponer a la Sala su aprobación, acuerdo que contó con la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones.
Artículo 14
El artículo 14 del proyecto aprobada por el Congreso Nacional establecía que la indemnización a que se refiere el artículo 189 de la ley Nº 16.617, se pagará sin la limitación señalada en el inciso segundo de esa disposición, a contar del 1º de enero de 1973. Preceptúa, además, que aquellos empleados que tengan 65 o más años de edad, percibirán la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 189 de la ley Nº 16.617 sin la limitación del referido inciso segundo.
La modificación propuesta por el Ejecutivo tiene por objeto hacer aplicable esta disposición a contar de la vigencia de la presente ley para las personas que tengan 65 o más años de edad.
El artículo 189 de la ley Nº 16.617 establece que los empleados de las empresas de la Gran Minería del Cobre cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozarán de indemnización por años de servicios en las mismas condiciones de las que disfruta el personal remunerado en moneda corriente nacional de la respectiva empresa o firma. Su inciso segundo dispone que la citada indemnización no podrá ser superior a 6 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, por cada año de servicios, y regirá solamente para los empleados domiciliados en Chile a la fecha de su contratación, celebrada en el país.
Las Comisiones Unidas acordaron, por unanimidad, recomendan a la Honorable Cámara la aceptación de la observación Ejecutivo.
ARTICULOS NUEVOS
Artículo 1º
Esta disposición tiene por objeto permitir que el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile perciban los aumentos quinquenales, a que tienen derecho en virtud de la ley Nº 12.428, sin los porcentajes de reducción que el artículo 29 de dicha ley establece. En consecuencia, su finalidad es equiparar a este personal, en materia de aumentos quinquenales, con el personal en servicio activo.
Las Comisiones Unidas acordaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, recomendar la aprobación de este artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo.
Artículo 2º
De los antecedentes recogidos en el seno de las Comisiones Unidas se desprende que en la actualidad se aplica una tasa de un 5% de descuento al personal de las Fuerzas Armadas que ocupa casas fiscales. Este descuento se aplica, precisamente, a la ampliación, conservación y reparación de dichas propiedades.
El objetivo de la observación propuesta por el Ejecutivo es permitir que una parte de estos descuentos pueda ser destinada otras finalidades, en atención a los excedentes que deberá rendir la tasa consultada en la nueva escala de remuneraciones del personal.
Las Comisiones Unidas acordaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, recomendar la aprobación de la observación que consiste en agregar este nuevo artículo.
Artículo 3º
Esta disposición tiene por objeto establecer claramente que los alcoholes para las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, como también los de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y los importados destinados a igual objeto, en las condiciones que se señalan, gozan de las exenciones de impuestos establecidas en el artículo 75 de la ley Nº 17.105, con el propósito de obviar, de este modo, problemas de interpretación que han surgido en torno a esta materia.
Las Comisiones Unidas, por unanimidad, acordaron recomendar la aprobación de este artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo.
Artículo 4º
Este artículo hace extensivo a los créditos no reajustables que otorguen la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola el impuesto que el artículo 235 de la ley Nº 16.617, modificada por la ley Nº 16.840, estableció respecto del mismo tipo de créditos que otorgan los bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile y el Banco Central de Chile. Se explicó, durante la discusión de esta disposición, que la finalidad que ella persigue es nivelar el tratamiento del llamado impuesto al crédito respecto de todos los préstamos no reajustables, ya que la legislación antes mencionada omitió, sin justificación alguna, a los que otorgan la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola.
Las consideraciones expuestas movieron a las Comisiones Unidas a acordar, por unanimidad, recomendar la aprobación de este nuevo artículo consultado en la observación formulada por el Ejecutivo.
Artículo 5º
El Nº 1º) agrega dos incisos nuevos al Nº 1º del artículo 25 de la ley de Impuesto a la Renta.
El primero de estos incisos tiene por objeto excluir de la deducción de intereses a que se refiere la disposición citada, aquellos que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, como una manera de impedir la evasión de impuestos a través de posibles subterfugios.
El inciso segundo establece una excepción a la norma precedente, en atención a que se trata de intereses respecto de los cuales existe un debido control por parte del Comité Ejecutivo del Banco Central y, en consecuencia, los riesgos de tal evasión son mínimos.
Las Comisiones Unidas acordaron, por 12 votos a favor y 5 en contra, recomendar la aprobación del inciso primero de este Nº 1º) y, por 11 votos contra 8, proponer el rechazo del inciso segundo.
El Nº 2º) tiene por objeto reemplazar el inciso primero del Nº 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido de restringir la exención a que se refiere la disposición citada solamente a los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas, en atención a que éstas constituyen una fuente que permite un mejor control tributario.
El Nº 3º), siguiendo la misma tendencia ya descrita respecto de los dos números anteriores, tiene por objeto introducir un agregado al inciso segundo del Nº 1 de la citada ley.
Las Comisiones Unidas, por 11 votos contra 8, acordaron proponer el rechazo de estos dos números.
Artículo 6º
Este artículo establece un aumento de las diversas tasas aplicables a los combustibles y lubricantes en virtud de la Ley sobre Impuesto a las Compraventas.
Las Comisiones Unidas, por la mayoría de 10 votos contra 4, acordaron recomendar la aprobación de este nuevo artículo.
Artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11
El alcance de estas, disposiciones se puede resumir en las siguientes ideas:
a) Liberalizar, en forma controlada, algunas importaciones con el propósito de liquidar divisas y producir excedentes que coadyuven al financiamiento del proyecto en informe. Para ello se autoriza incluir nuevos tipos de elementos en la lista de mercaderías permitidas que ingresen en el Departamento de Arica, y
b) Abrir la posibilidad de mayores ingresos en favor de la Junta de Adelanto de Arica, como una manera de compensar el aporte que esa zona hace. Con tal objeto, se establece la radicación en Arica de los impuestos establecidos en la ley 12.120 que afecten a operaciones relativas a bienes producidos, elaborados o transformados en dicho Departamento; la autorización para que la Junta de Adelanto pueda formar sociedades de cualquier tipo con la Empresa Nacional de Minería, y otras medidas que persiguen igual finalidad.
Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordaron recomendar la aprobación de todos estos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.
Artículos transitorios
Artículo 1º
La observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al artículo 1º transitorio tiene por objeto sustituirlo por otro que se transcribe en la página 62 del boletín comparado.
En resumen, el veto del Ejecutivo modifica la disposición aprobada por el Congreso Nacional en los siguientes sentidos: a) Exceptuar del otorgamiento de la asignación establecida en este precepto a los funcionarios afectos a la ley 15.076, esto es, a los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas; b) Omitir la denominación de "asignación por riesgos profesionales" dada al beneficio que se concede por este artículo, y c) Permitir que la cifra de Eº 900, pueda ser rebajada, en el caso de que los excedentes presupuestarios no alcanzaran para cubrir dicha suma, en cuyo evento el beneficio no podría pagarse, si dicha cifra fuera fija.
Las Comisiones Unidas, para formarse un juicio completo sobre la materia, escucharon a los representantes gremiales del personal de Prisiones, quienes hicieron presente diversas observaciones desfavorables al veto propuesto por el Ejecutivo, fundamentadas en la aflictiva situación económica por que atraviesan dichos funcionarios.
Las Comisiones Unidas por la mayoría de 7 votos contra 5 acordaron recomendar a la Honorable Cámara el rechazo de la observación formulada a este artículo.
Articulo 2º
El Ejecutivo propone suprimir este artículo, en atención a que en observación formulada con anterioridad se ha incorporado al texto del proyecto una disposición sobre la misma materia con el carácter de permanente. En efecto, en el número 5 nuevo propuesto al artículo 9º del proyecto se incluye, con el carácter de permanente la idea contenida en este artículo transitorio.
Por las consideraciones precedentes, las Comisiones Unidas acordaron recomendar a la Honorable Cámara la aceptación de la observación del Ejecutivo para suprimir este artículo, acuerdo que fue adoptado por unanimidad.
Artículo 3º
El Ejecutivo propone suprimir el inciso segundo de este artículo. Fundamenta esta supresión en que la vigencia del precepto que se propone eliminar, reduciría el financiamiento presupuestado, al eximir el recargo de un 10% de la contribución a los bienes raíces cuyo avalúo sea superior a quince sueldos vitales anuales, en el caso de que el contribuyente sea dueño de un solo bien raíz y lo habite. Señaló el señor Ministro de Hacienda que la discriminación respecto de los bienes raíces en relación a su avalúo acarreará enormes dificultades administrativas, pues será necesario hacer un empadronamiento de todos los bienes raíces de que sea dueña una persona para poder aplicar la exención consultada en la disposición que se pretende suprimir. Se calcula que a causa de esta exención se dejarían de percibir Eº 23.000.000.
Las Comisiones Unidas acordados, por mayoría de 7 votos contra 5 recomendar la aprobación de esta observación.
Artículo transitorio nuevo
La observación tiene por objeto consultar una disposición nueva destinada a autorizar que la primera diferencia correspondiente al reajuste que concede esta ley pueda ser descontada en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970, y no, en una sola como lo ordenan las disposiciones legales vigentes. Consulta, además, este precepto fondos para el pago de reajustes pendientes de los años 1967 y 1968 de cargo del Fondo Re valorizador de Pensiones de la Defensa Nacional.
La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas acordaron proponer la aprobación de esta disposición.
El escaso tiempo de que pudieron disponer las Comisiones Unidas para el examen y estudio de las observaciones del Ejecutivo a este proyecto de ley, no les permitió hacer un análisis exhaustivo de las mismas y como consecuencia de ello este informe sólo ha podido expresar sucintamente el alcance de cada una de ellas.
Sala de las Comisiones Unidas, 4 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Agurto, Alessandri, don Gustavo; Avendaño, Amello, Cademártori, Cantero, Del Fierro, Espinoza, don Gerardo; Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Godoy, Ibáñez, Iglesias, Laemmermann, Lazo, doña Carmen; Leighton, Lorca, Lavandero, Maira, Maturana, Monares, Núñez, Páez, Tagle, Urra, Schnake, Giannini y Vargas.
Se designó Diputado informante al señor Cerda. (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de las Comisiones."
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