-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593531/seccion/akn593531-ds30-ds31-ds32-ds33
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionAntecedente
- dc:title = "REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES.- OBSERVACIONES"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1190
- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
La presente sesión tiene por objeto tratar y despachar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones.
Boletines 297-69-O, 297-69-OO y 297-690-bis.
Diputado informante es el señor Cerda.
-Las observaciones contenidas en el boletín 297-69-O son las siguientes:
"Artículo 1º.- Nº 3: para sustituirlo por el siguiente:
"3º El aumento de las pensiones de retiro y montepíos que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo, se otorgará en tres etapas en un plazo de dos años y en la siguiente forma: el 40% del aumento a contar del 1º de enero de 1970; un 30% más para completar el 70% del aumento a contar del 1º de enero de 1971 y el 30 % restante para completar el 100% de dicho aumento a contar del 1º de diciembre del mismo año".
Artículo 2º.- Inciso 2º. Para suprimirlo.
Artículo 8º.- Para sustituir el Nº 9, por el siguiente:
"9.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1º y 4º, con excepción de los incisos 3º, letra g), y 4º del artículo 4°, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo".
Artículo 9º.- Para suprimir la frase final que se agrega al inciso 1º del Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.272.
Artículo 11.- Para introducir las siguientes modificaciones:
Nº 2.
a) Sustituir la frase "su coma" (,) final" por "la conjunción y".
b) Sustituir el guarismo "8,5%" por "6%".
c) Sustituir la coma (,) que va después del guarismo 8,5% por un punto (.) y eliminar toda la frase que va a continuación.
Nº 4:
a) Sustituir la frase "el siguiente inciso tercero" por la frase "inciso primero, en punto seguido, lo siguiente":
b) Eliminar la frase "en el inciso anterior".
Para agregar los siguientes números:
"5.- Agregar al artículo 22 la siguiente frase a continuación del guarismo 30%, cambiando el punto (.) por una coma (,):
"con excepción de los Bancos y Compañías de Seguros para los cuales la tasa será de 40%".
"6.- Reemplazar el inciso 1º del artículo 31 por el siguiente:
"Los Bancos que no estén constituidos como Sociedades chilenas pagarán un impuesto mínimo de esta categoría con tasa del 22% que se determinará en conformidad a las normas de la misma, o una cantidad equivalente al 2,6%0 del total de sus depósitos, debiendo considerarse, en todo caso, la cantidad que resulte mayor".
Artículo 13.- Substituirlo por el siguiente:
Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican a continuación:
a) Reemplázase el artículo 8° de la ley Nº 16.528, por el siguiente:
La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del precio de la mercadería, y considerando sólo el monto efectivamente retornado.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el precio determinado en conformidad al artículo 7°, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones vigentes a la fecha de dicha liquidación.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
b) Derógase, a contar del 31 de diciembre de 1969 el artículo 11 de la ley Nº 16.528. En consecuencia, a partir de esa fecha las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán acogerse al sistema general de devolución establecido en la ley Nº 16.528.
No obstante lo anterior, las empresas de la pequeña minería y la Empresa Nacional de Minería continuarán exentas de pleno derecho de los tributos mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 16.528, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
c) Derógase a partir del 31 de diciembre de 1969 los artículos 16, 19, 20 y 22 del decreto 1.270, del 27 de septiembre de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se autoriza al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días proceda a dictar un nuevo reglamento de la ley Nº 16.528.
En todo lo que sean compatibles con las disposiciones de la presente ley, mantendrán su vigencia los artículos 16 y 19 del decreto 1.270, antes mencionado, hasta la fecha de publicación del Reglamento que dictará el Presidente de la República de acuerdo con la facultad que se le confiere en el inciso anterior.
d) Eliminase en el inciso final del artículo 33 de la ley Nº 16.528, la siguiente frase: "en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción", y agrégase a continuación de las palabras "régimen general" un punto.
e) Reemplázase el inciso final del artículo 22 de la ley Nº 16.724, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores".
"Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala".
"Los decretos que se dicten en conformidad, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial".
Artículo 14
Para agregar al final en el segundo inciso, después de las expresiones "la ley Nº 16.617.", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "a contar de la vigencia de la presente ley".
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo...- "A contar del 1º de enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la ley Nº 12.428, de 1957, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2º de la misma ley y sus modificaciones posteriores".
Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para modificar la destinación de los recursos provenientes por descuento de casa fiscal establecido en el artículo 124 del D.F.L. Nº 1, de 1968, y artículo 59 del D.F.L. Nº 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa e Interior, respectivamente.
Artículo...- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a ten ceros, con excepción a las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
Artículo...- Introducen se las siguientes modificaciones al artículo 235 de la ley Nº 16.617, modificada por el artículo 152 de la ley Nº 16.840:
1.- En el inciso primero, elimínase la frase "y el" ubicada entre las palabras "Chile" y "Banco" y reemplazase por una coma (,), e intercálase entre los términos "Chile" y "en" la frase" "Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola" precedida de una coma (,).
2.- En el inciso segundo intercálase entre los términos "bancos" y "mencionados" la frase "o instituciones".
3.- En el inciso tercero intercálase entre los términos "bancos" y "perciban" la frase "o instituciones".
4.- En el inciso cuarto, intercálase entre la palabra "bancos" y la coma (,) que la sigue la frase "o instituciones".
5.- En el inciso quinto, intercálase entre los términos "bancarias" y "deberán" la frase "o instituciones".
6.- En el inciso octavo, eliminase la frase "que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los préstamos", y reemplazase la frase "respecto de" por "a".
7.- En el inciso noveno, sustituir en las letras a), b) y c) la palabra "será" por la frase "no excederá".
8.- En el último inciso, elimínase la frase "con las limitaciones señaladas en el inciso noveno de este artículo." reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley que se indica:
1º) Agregar en el Nº 1 del artículo 25 de la ley de Impuesto a la Renta los siguientes incisos:
Sin embargo, no serán deducibles los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país.
No obstante lo anterior podrán deducirse los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central.
2º) Reemplázase el inciso 1º del Nº 1 del artículo 61 de la ley de Impuesto a la Renta, por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas".
3º) Agregase en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 61 de la ley de Impuesto a la Renta, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central".
Artículo...- Reemplázase en el artículo 10 de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras Convenciones sobres bienes y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, y sus modificaciones posteriores, los guarismos siguientes : en la letra a) "29%" por "31%", en la letra b) "12%" por "15%", en la letra d) "11%" por "13%" y en la letra e) "20%" por "22%".
Las tasas modificadas por el inciso anterior rigen desde la próxima fijación dé precios.
Artículo...- Las nuevas mercaderías que se incluyan en la lista de importación permitida a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y que se importen en el Departamento de Arica, de conformidad con la ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago del 85% de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
Además, la importación de estas nuevas mercaderías en el Departamento de Arica no estará afecta al pago de la tasa de despacho, establecida en la ley Nº 16.464 y sus modificaciones.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de la ley Nº 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicación del artículo 2° de la ley Nº 14.824, continuarán gozando de ése régimen de liberación aduanera.
Las mercaderías que hasta la fecha de vigencia de esta ley figuran en la lista de importación permitida continuarán importándose en el Departamento de Arica en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º y 3º de la ley Nº 14.824 del 13 de enero de 1962.
Artículo...- Introdúcense al artículo 18 de la ley Nº 16.528, modificada por las leyes 16.640, 17.073 y 17.170, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente:
"Las compras de productos nacionales que efectúen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el Departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas de los impuestos establecidos en el título 1º de la ley Nº 12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas alcohólicas, las que pagarán estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes."
2) Reemplázase el inciso 4° por el siguiente:
"Las personas naturales con residencia en el departamento de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la República, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 35 de la ley Nº 13.039."
Artículo...- Restablécese la vigencia del inciso 3º del artículo 18 de la ley Nº 16.528, agregado por el artículo 19 de la ley Nº 17.073, a contar desde el 1º de septiembre de este año.
Las mercaderías adquiridas en el Departamento de Arica con anterioridad a la vigencia dé esta ley y respecto de las cuales haya operado la exención de impuestos establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17.170, pagarán el impuesto a las transferencias del cual fueron exentas al ser reexpedidas al resto del país.
Artículo...- Los impuestos establecidos en la ley Nº 12.120 que afecten a las ventas, permutas u otras convenciones gravadas que versen sobre bienes producidos, elaborados o transformados en el departamento de Arica, deberán ser declarados e ingresados en arcas fiscales en dicho Departamento, aun cuando los respectivos contratos se hayan perfeccionado en cualquiera otra parte del territorio nacional.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.
Artículo...- Agregase como inciso final del artículo 2° de la ley Nº 13.039, la siguiente disposición:
"Para el cumplimiento de sus funciones de desarrollo de las actividades mineras del departamento, la Junta de Adelanto de Arica podrá formar todo tipo de sociedades con la Empresa Nacional de Minería y con las sociedades en las cuales esta última tenga participación."
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Facúltase al Presidente de la República para otorgar a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones, con excepción de los afectos a la ley Nº 15.076, en el curso del presente año y por una sola vez, una asignación de hasta Eº 900 a cada uno, que se financiará con los excedentes presupuestarios producidos en el presente año en el ítem sueldos del Servicio de Prisiones, por las vacantes que no se llenaron en el mismo año".
Artículo 2º.- Para suprimirlo.
Artículo 3º.- Para suprimir el inciso segundo
Para agregar el siguiente artículo transitorio:
Artículo...- "La primera diferencia que por concepto de aumento de remuneraciones y pensiones de retiro y montepío, se origine por la aplicación de la presente ley se descontará en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970 y con cargo a los ingresos provenientes de la primera diferencia correspondiente al aumento dé remuneraciones del personal de Servicio Activo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional, equivalente a la suma necesaria para pagar, al personal comprendido en el D.F.L. Nº 4,de 1968, los reajustes correspondientes a los años 1967 y 1968; y con cargo a los mismos fondos aportará la suma de Eº 30.000.000, para el pago de pensiones y montepíos vigentes durante 1970. La Caja de Previsión de Carabineros de Chile aportará la primera diferencia correspondiente al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo para pagar pensiones de retiro y montepío vigentes durante 1970".
-Las observaciones contenidas en el boletín 297-69-00 son las siguientes:
Para eliminar en el primer párrafo del artículo nuevo transitorio que se propone, las palabras "hará, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional, equivalente a la suma necesaria para pagar, al personal comprendido en el D.F.L. Nº 4, de 1968, los reajustes correspondientes a los años 1967 y 1968; y con cargo a los mismos fondos".
Para eliminar el siguiente artículo nuevo propuesto: "A contar del 1º de enero de 1970, él personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la ley N° 12.428, de 1957, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 29 de la misma ley y sus modificaciones posteriores".
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593531/seccion/akn593531-ds30-ds31-ds32
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593531