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"Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda, pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "extrema", por el cual se reajustan las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
La Cámara, junto con calificar de "extrema" dicha urgencia, acordó utilizar el sistema contemplado en el Reglamento para la suma urgencia respecto de la renovación de las indicaciones.
Asistieron a las Comisiones Unidas a proporcionar diversos antecedentes para el mejor estudio del proyecto, el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar, los Subsecretarios de Hacienda, don Florencio Guzmán, de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, del Trabajo, don Ernesto Yavar; el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones, la señora Victoria Arellano por la Dirección de Presupuesto, los dirigentes de la Central Única de Trabajadores, señores Hernán del Campo, Edmundo Polanco y Mario Merino.
La Cámara acordó enviar el proyecto en examen a las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, las que, reglamentariamente, dispusieron para tal efecto del reducido plazo de un día, durante el cual sesionaron nueve horas en forma prácticamente interrumpidas.
Comprenderá la Honorable Cámara que, debido al escaso tiempo disponible y a pesar de la acuciosidad y del considerable esfuerzo desplegó, resulta imponible que las Comisiones Unidas puedan presentar un informe tan completo como la importancia de la materia sometida a su estudio justificaría normalmente.
Estas consideraciones han determinado que el presente dictamen deba restringirse en su análisis a los conceptos principales de dicha iniciativa legal y renunciar, en consecuencia, a reseñar en detalle, como hubiera sido deseable, el sentido y el alcance de cada una de sus disposiciones.
Conocen los señores Diputados el persistente proceso inflacionario que afecta a la economía nacional, fenómeno que trae como consecuencia inevitable un paulatino decrecimiento del poder adquisitivo de la moneda, en desmedro, principalmente, del sector asalariado de nuestro país.
Al respecto, se ha dicho que la desvalorización monetaria equivale, en el hecho, a un impuesto inaparente que grava en mayor medida a los sujetos de menores recursos económicos, puesto que su tasa aumenta en la misma proporción en que el ingreso personal es más bajo.
En efecto, mientras más reducida es la renta que un individuo percibe, mayor es la proporción de ella que debe necesariamente mantener en dinero, el que es afectado fatalmente por la desvalorización.
Por tal motivo, todos los Gobiernos de los últimos años, junto con empeñarse en dominar dicho proceso inflacionario, han debido patrocinar anualmente reajustes generales de remuneraciones, que permitan devolver a los sueldos y salarios todos o parte de su poder adquisitivo inicial.
Ello explica también, el que guiados por un principio de equidad, hayan propiciado, asimismo, en forma periódica, aumentos especiales para aquellos sectores cuyas justas aspiraciones de mejoramiento económico se han visto más postergadas, con el objeto de elevarlos en la medida de lo posible, al nivel de remuneraciones alcanzado por el personal del resto de la administración pública.
En concordancia con lo anterior, se expresa en la exposición de motivos del proyecto en estudio que, "Como a pesar de los esfuerzos del Gobierno el proceso inflacionario continúa latente, se hace indispensable restituir a las remuneraciones el valor adquisitivo perdido durante el año en curso".
Para tal objeto, el Gobierno celebró numerosas reuniones con representantes de la Central Única de Trabajadores de Chile, las que culminaron el día 3 del presente con la suscripción de un acta de acuerdo, en la que se convinieron las normas básicas por las cuales debía regirse el reajuste, documento que, por acuerdo de las Comisiones Unidas, se adjunta al final del presente informe.
Consecuencialmente, estas normas inspiran en forma determinante al proyecto en examen.
Como se expresa en el Mensaje, el reajuste de las remuneraciones del sector público se otorga de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Se concede un aumento general de 28 % para todas las remuneraciones permanentes, siempre que el costo de vida durante 1969 tenga un incremento inferior al 29,5%. Si, por el contrario, fuere superior, el reajuste se aumentará en los puntos y fracciones que excedan el 29,5%.
2.- La asignación familiar se reajusta en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida durante 1969.
Asimismo, se otorga una asignación familiar complementaria de veinte escudos por carga, que representa una redistribución, en función de las cargas de familia, de la diferencia entre el 29,5% y el 28% de aumento del costo de vida que no se otorga a las demás remuneraciones.
De esta manera, un funcionario con tres cargas familiares que perciba una renta de Eº 700,00, que puede estimarse como un sueldo promedio dentro de la Administración Pública, tendría un reajuste de 34,4% y no de un 28%, puesto que se beneficia con la redistribución antes mencionada, que opera a través de la asignación familiar. Por otra parte, ésta subiría en 1970 a Eº 78,00 por carga, lo que implica un aumento del 80%.
3.- La asignación de 7,5% de la Ley Nº 16.840, que caduca en este año, se mantiene con carácter permanente, mediante la incorporación al sueldo respecto de los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 40, y como asignación imponible, respecto de los demás.
El mayor gasto que significa esta incorporación como sueldo, es del orden de noventa y ocho millones de escudos, lo que significa en el hecho, un punto coma cinco de reajuste, aproximadamente.
Cabe destacar, asimismo, que la bonificación de 7,5% se pagaba de abril a diciembre y ahora se hará desde enero a diciembre, como consecuencia de haber sido incluida en los sueldos.
Además, según datos proporcionados a las Comisiones Unidas, existen acuerdos entre diversos gremios y el Gobierno, con el objeto de mejorar las rentas de los sectores más postergados, reajuste que fluctuaría entre un 14% y un 60 ó 70%.
Estos convenios especiales, que beneficiarían a 23 servicios, aumentarían el promedio del reajuste al sector civil a un 40% aproximadamente.
El costo del reajuste de la Administración Pública, ascendería a una suma del orden de los tres mil quinientos millones de escudos (Eº 3.500.000.000), a la que sería preciso agregar doscientos millones de escudos (Eº 200.000.000) que ya están contemplados en la Ley de Presupuestos para dar cumplimiento al Acuerdo Magisterial, como, también para financiar parte de los reajustes especiales que se otorgaron a las Fuerzas Armadas en virtud del D.F.L. Nº 1 y que sólo tuvieron vigencia por un cuatrimestre en el presente año.
Sobre el particular, el señor Ministro de Hacienda manifestó que, sustentando la tesis del Ejecutivo en orden a excluir el pago de los dos tercios de lo que corresponde al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, el monto total del reajuste de la Administración Pública sería del orden de los tres mil setecientos millones de escudos (Eº 3.700.000.000).-
El costo del reajuste, según el Acta suscrita por el Gobierno y la Central ��nica a de Trabajadores es de dos mil doscientos diecinueve millones de escudos (Eº 2.219.000.000).- Dicho gasto se afrontará con los recursos consultados en el ítem 006, Provisión para Reajustes, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda para el año 1970 y con el mayor ingreso arancelario de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), aproximadamente, que producirá un artículo declarativo en relación con el régimen arancelario de las coberturas diferidas, el que permitirá eliminar las franquicias otorgadas a las importaciones de bienes de capital, autorizadas con dichas coberturas.
Según expresó el señor Ministro de Hacienda, existe un posible desfinanciamiento que fluctuaría entre 100 y 130 millones de escudos, considerando solamente el pago del 40% del reajuste de los pensionados de las Fuerzas Armadas, pues en caso de pagarse éste en su integridad, el déficit sería del orden de los seiscientos treinta millones de escudos (630.000.000 de escudos).-
En atención a esta circunstancia, las Comisiones Unidas prestaron su aprobación a indicaciones que tienen por objeto proporcionar al proyecto un holgado financiamiento.
Cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 24, nuevo, que establece una sobretasa a las ventas de la libra de cobre fino producido en el año, proveniente de la Pequeña Minería, gravamen cuyo rendimiento se estima en la suma de US$ 10.632.074, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de sesenta centavos de dólar.
Asimismo, el artículo 21, nuevo, establece un gravamen a la Pequeña y Mediana Minería de dos centavos de dólar por tonelada de cobre, que debe producir una mayor entrada de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), tomando en consideración la actual capacidad de fundición y refinación de la Empresa Nacional de Minería.
Se aprobó también una indicación que establece una sobretasa de impuesto a los intereses primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales del Estado y Central de Chile; como, asimismo, la Corporación de Fomento de la Producción, en razón de préstamos no reajustabas otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras.
Esta disposición tiene por objeto evitar que dichas empresas contraten préstamos en Chile, que les resultan más baratos, pero que restan posibilidades de financiamiento a los industriales nacionales.
Finalmente, se aprobaron dos indicaciones formuladas por el señor Ministro de Hacienda, que dieron origen a los artículos 26 y 27 del proyecto, respectivamente.
El artículo 26 tiene por objeto aclarar la ley de impuesto a las compraventas, en lo que se refiere al impuesto de cifra de negocios. Se ha llegado a la conclusión de que por un error de habían gravado todas las comisiones o pagos que se hacen a los mandatos generales, pero no se había gravado a los mandatos generales de las personas que tributan en la segunda categoría, y que realmente ejercen un mandato general, como es el caso de los asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores, etc.
Se estima que la aplicación de este artículo producirá una suma de 700 u 800 millones de escudos.
El artículo 27, permite solucionar un problema de interpretación que se ha creado con la ley de compraventa. Si se la interpretará estrictamente, tendría que aplicarse el impuesto de cifra de negocios a los intereses que pagan tanto el Banco del Estado como los bancos comerciales a los particulares por los depósitos efectuados por ellos.
Después de un estudio hecho por Impuestos Internos, se ha llegado a la conclusión de que debiera aplicarse en esa forma, pero también, se advirtió la imposibilidad de hacerlo, puesto que la ley habla de los depósitos hechos por comerciantes, industriales y mineros y siempre que las sumas depositadas provengan del ejercicio de sus actividades. Es muy difícil que el Banco del Estado o los bancos particulares puedan precisar si los fondos depositados por una persona provienen de su actividad de comerciante, industrial o minero o de otro trabajo.
El Ejecutivo, al proponer la modificación de la ley Nº 12.120 el año 1966, con las enmiendas hechas en el año 1968 no pretendió realmente gravar a los intereses de los depósitos hechos en los Bancos, puesto que ello va en contra de todo tipo de política de ahorro. Por esa razón, el Gobierno solicitó su aclaración, lo que no significa un menor rendimiento.
En lo que respecta al sector privado, el proyecto distingue entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están determinadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y aquellos que están regidos solamente por los correspondientes contratos de trabajo.
Respecto de estos últimos, que se encuentran en inferioridad de condiciones, establece que sus remuneraciones se reajustarán, a partir del 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
El artículo 20 del proyecto tiene por objeto aclarar que el Presidente de la República tiene la facultad de modificar el Arancel Aduanero, en lo relativo al establecimiento de un régimen diverso para las importaciones con cobertura diferida, sin que constituya un régimen especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
El artículo 29 dispone que durante 1970 rijan las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89 inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, con la salvedad que se indica.
El objeto de este precepto es el de incorporar normas que siempre se han incluido en los proyectos de reajuste al sector privado, que dicen relación con la forma de aplicarlo en casos especiales. En el orden que se señalan las disposiciones, ellas se refieren a los obreros agrícolas (artículo 85), a los garzones (artículo 86), a los empleados de archivo, notarías o conservadores de bienes raíces (artículo 87), a la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518 (artículo 88), a las remuneraciones en moneda extranjera (artículo 89 inciso primero), a las remuneraciones a trato (artículo 90), a las rentas mínimas, vitales y de reajustes (artículo 91), a las Empresas del Estado que tengan la facultad de celebrar convenios colectivos de trabajo (artículo 92), etc.
El artículo 34 suprime determinadas franquicias de que gozan actualmente las empresas constructoras, medida que permitirá obtener un mayor ingreso de Eº 50.000.000, que se destinará a financiar préstamos a cooperativas de viviendas urbanas y rurales a través del Ministerio e la Vivienda y Urbanismo.
En seguida, se aprobó una indicación que crea un artículo nuevo, que pasa a ser 35, por el cual se fija un mecanismo para establecer un tope máximo en el reajuste de los precios, con excepción de los correspondientes a productos agropecuarios de procedencia nacional.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 4º concede en el año 1970 a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que se señalan en su texto, una bonificación no imponible que no se considerará sueldo para ningún efecto legal y que se pagará en los meses de marzo, septiembre y diciembre por las sumas de Eº 400, Eº 340 y Eº 400, respectivamente.
Durante la discusión de este artículo se formuló una indicación, que la Mesa, en uso de sus facultades reglamentarias, declaró improcedente, y que tenía por objeto elevar a Eº 355 la cuota de la bonificación correspondiente a septiembre. Sus autores fundamentaron esta indicación en que la, cifra que ellos proponían, correspondería al alza que debía producirse, respecto de la suma consultada en el proyecto, de acuerdo con la fluctuación que de aquí al 31 de diciembre de 1969 experimentara el índice de precios. El monto total de esta bonificación se ha establecido en el proyecto sobre la base de un alza del costo de la vida de un 28%; si esta alza es mayor, dicha suma debía elevarse.
Las Comisiones Unidas acordaron dejar constancia en este informe que el espíritu con que se aprobaba este artículo era el de que debían hacerse las correcciones pertinentes en su oportunidad, de acuerdo con el contexto del proyecto, si el índice de precios que se utilizó para hacer estos cálculos en el Acuerdo CUT Gobierno sufre aumentos. Para reforzar esta idea se acogió la proposición de transcribir el texto del Acta suscrita por el Gobierno con la Central Única de Trabajadores en este informe, acuerdo que se cumple con la agregación de dicha Acta como documento anexo.
El señor Ministro de Hacienda declaró en el seno de las Comisiones Unidas que, una vez conocida el alza del índice de precios, se procedería a hacer las correcciones pertinentes.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 5º fue modificado por las Comisiones Unidas, en su inciso tercero, mediante la agregación de la palabra "base" a continuación de la expresión "con el carácter de sueldo".
Esta modificación se hizo para constituir el precepto en regla de general aplicación, sin que fuera necesario dictar una norma especial para determinados servicios.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 7º dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las remuneraciones y demás emolumentos que se expresan de los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617.
El inciso segundo establece que el reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión. No obstante, para que no quedaran excluidos de sus beneficios aquellas personas que reciben sus pensiones de organismos distintos de las Cajas de Previsión, las Comisiones acogieron una indicación que agrega al final del inciso segundo de este artículo la siguiente frase: "u otras instituciones o empresas que paguen pensiones".
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y su modificación.
El artículo 11 tiene por objeto mantener vigentes ciertas normas que tradicionalmente se han incorporado a todos los proyectos de reajustes. Al efecto, esta disposición establece que se aplicarán para el otorgamiento del reajuste a que se refiere el Párrafo 3" las reglas contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, reemplazándose la referencia al año 1967 por la de 1970 en los artículos 94 y 132.
Los preceptos referidos prescriben lo siguiente:
El artículo 90, que se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, y que los aumentos que correspondan en virtud de dichos sistemas no podrán sumarse a los de esta ley;
El artículo 93, que no tendrá derecho a este reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración;
El artículo 94, que en el caso de estar fijados en porcentajes del sueldo la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, se calcularán sobre el sueldo reajustado desde el 1º de enero de 1970;
El artículo 95, que las cifras que resulten de aplicar la ley y los porcentajes imponibles y no imponibles se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase;
El inciso tercero del artículo 131, que para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley número 11.469 y 109 de la ley Nº 77.860; y
El artículo 132, que se faculta a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1970, con el objeto de considerar los mayores gastos que le impone esta ley.
El artículo 12 del proyecto estatuye que "con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33 inciso segundo de la ley Nº 15.840;. Este último precepto ordena que el Presidente de la República fijara anualmente la remuneración correspondiente al grado 1º de la planta del personal de la Dirección General de Obras Públicas.
Con la norma contenida en este artículo 12 del proyecto se da por cumplida dicha obligación y, en consecuencia, de acuerdo con el régimen decreciente de remuneraciones para los grados sucesivos queda automáticamente fijado el reajuste para los demás funcionarios de este servicio.
El artículo 13 establece que las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán, como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de la ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que este artículo tenía por objeto atender la situación de un grupo de pensionados de los Servicios de Hacienda, Impuestos Internos y Aduanas a quienes se les permitió incorporar a su jubilación una asignación del orden del 50%. Al no existir esta disposición estas personas recibirían un reajuste inferior al contemplado en el artículo 1º.
Para perfeccionar esta norma y adecuarla al contexto del proyecto, las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregarle después de la expresión inicial "Las pensiones" la siguiente frase: "del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley".
El artículo 14 ordena al Presidente de la República entregar durante 1970 a las Instituciones que señalan las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. El artículo 239 de la ley 239 de la ley Nº 16.840 que menciona esta disposición, enumera los servicios a los que deben entregarse las cantidades señaladas.
Esta misma norma se establecía antes para las Municipalidades, pero dejó de hacerse desde que estos organismos cuentan con una participación porcentual de los impuestos básicos del Fisco, como son las contribuciones de bienes raíces y el impuesto a la renta.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 15 hace extensivo el reajuste a los que gozan de la remuneración máxima establecida en el D.F.L. Nº 68, de 1960. Este decreto con fuerza de ley establece el sueldo tope en la Administración Pública, que consiste en una suma fija. Todos los años se va subiendo esta cifra en el mismo porcentaje de reajuste de las demás rentas, porque si así no se hiciera las personas que están en el tope no recibirían reajuste.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo con la sola modificación de agregarle la expresión "de 1960" a continuación de "D.F.L. Nº 68", con el objeto de precisar la referencia legal respectiva.
Sin perjuicio de las observaciones anteriores, se analizan a continuación las normas más importantes contenidas en el articulado del proyecto o las que por su complejidad requieren una explicación respecto de su contenido o aquellas que hayan sido objeto de modificaciones o de extenso debate en el seno de las Comisiones Unidas.
El artículo 1º establece el porcentaje y las normas básicas de reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector público para el año 1970.
Las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregar al inciso cuarto de este artículo una frase que diga "y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930. La disposición recién mencionada señala un mecanismo especial de reajuste para el Magisterio. De ahí la razón de ser de esta agregación.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y la indicación mencionada.
El artículo 2° reajusta la asignación familiar a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, y señala las bases para la aplicación de este mandato legal.
El inciso segundo establece, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso primero y que perciban los funcionarios a quienes corresponda aplicar el artículo 1º del proyecto en
Informe. A esta bonificación se le dan las mismas características jurídicas de la asignación familiar, por lo que no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible; estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en el futuro en igual forma que la asignación familiar base.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 3º, el primero sobre normas especiales de este proyecto, hace aplicable al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud lo dispuesto en el artículo 1º de la ley y exceptúa al regido por la ley Nº 15.0766 y al que está sujeto a tarifado gráfico. Establece, además, en el inciso segundo, otras normas aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud.
Indicaciones rechazadas
Artículo 11
1) De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para suprimirlo.
2) De los señores Lorca, Alessandri, Frías y Godoy para agregar la siguiente frase intercalada a continuación de la palabra "activo": "excluidas las que benefician al personal pensionado y montepiado de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones y Subsecretarías de Defensa Nacional".
Artículo 21
3) De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para reemplazar la primera frase, hasta la palabra "hora", por la siguiente: "El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será de Eº 16 a contar del 1º de enero de 1970".
Artículos nuevos
4) De la señora Lazo y el señor Schnake, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Establécele una indemnización por años de servicios, con cargo al empleador, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2° de la ley Nº 16.455.
Esta indemnización será compatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneración que éste haya gozado, pero con un máximo de 50 sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago".
5) De los señores Maira, Phillips, Arnello, Urra y señora Lazo para agregar el siguiente:
"Artículo...- Declárase que el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella."
6) Del señor Aguilera, de la señora Lazo y del señor Fuentealba, don Clemente, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los asegurados independientes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar.
Para gozar de esta franquicia social, deben los interesados imponer al Fondo de Asignación Familiar de acuerdo a las normas que rigen para los asegurados apatronados.
El Servicio de Seguro Social deberá reglamentar en un plazo no superior a 90 días contados desde la vigencia de la presente ley."
7) De los señores Cerda, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los derechos e impuestos cuya cancelación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, estarán afectos a un interés a beneficio fiscal, cuya tasa será equivalente a la que rija para el respectivo crédito."
8) De los señores Penna, Cerda, Urra, Vergara, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Reemplazase el Nº 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas; los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito sólo hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central; y los intereses que paguen empresas o instituciones estatales y aquéllas cuyo capital sean en más de un 50% propiedad del Sector Público chileno."
Artículos aprobados por unanimidad.
Se encuentran en esta situación los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 6, 7,.9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 36.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda prestaron su aprobación al proyecto en estudio y os recomiendan lo aprobéis también, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
Del reajuste del Sector Público
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1º.- Reajústense, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,15%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 39 de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécele, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigente para ese mismo año.
Artículo 4°.- Concédase en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Marzo..... Eº 400
Septiembre.. 340
Diciembre... 400
Artículo 5º.- Incorporase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerarán la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D. F. L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2° del D. F. L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedido a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios."
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existente o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplazase el artículo 7º por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Reemplazase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agregase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Artículo 9º.- A contar del primero de enero de 1970, los trabajadores que lobaran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la Ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967". Por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de Ja Ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos durante el uño 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la Ley Nº 15.076 han Debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 15.- Aumentase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes, al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la Ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente1 de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la Ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1º.- En el artículo 136:
A) Se suprime el Nº 2.
B) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento".
C) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiadas con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
D) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente".
E) Se reemplaza el Nº 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos u otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
F) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente: "Las exportaciones de cobre "blister" de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado";
G) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los Nºs. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación del Cobre";
H) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente: "Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad anual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso".
2º.- Agregase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los peros y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el juez podrá apreciar, la prueba en conciencia.
Artículo 22.- Modificase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Eliminase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituir la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplazar el guarismo "3" por "2".
Artículo 23.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen, Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicado antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de Cobre de la Mediana Minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo.
Artículo 25.- Agregase al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
No obstante lo anterior, los intereses, primas, u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa.
Artículo 26.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 27.- Agregase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "99".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 28.- Reajústense, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa, o industria sin que opere su posterior traspaso a los preciso de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones, sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 32.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 49 59 del D.F.L. 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 33.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la Supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Quedan excluidos de las limitaciones que establece el presente artículo los precios de los productos agropecuarios de procedencia nacional, los que quedarán sometidos a la política que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 36.- Constitúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta, Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 11 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Amello, Asencio, Avendaño, Cabello, Cademártor, Carrasco, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Godoy, señora Lazo, doña Carmen; Lavandero, Maira, Páez, Riesco, Ríos, don Héctor; Sabat, Schleyer, Schnake, Temer, Urra y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Cerda (Presidente).-
(Fdo.) : Carlos Olivares Santa Cruz Secretario."
ANEXO DE DOCUMENTOS
ACTA
En Santiago de Chile, a 24 de noviembre de 1969, entre las Federaciones de Trabajadores de la Salud y la de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y el señor Subsecretario de Salud, Dr. Patricio Silva Garín, se ha convenido lo siguiente:
1.- Las Escalas de Sueldos del personal del S.Ñ.S. para 1970, considerada la Escala Directiva Profesional y Técnica y las Escalas Administrativas A y B, equivaldrá a un 94% de las Escalas de Sueldos de la Administración Civil del Estado (ANEF).- Se deja constancia de que la Escala ANEF para el año 1970 será aquella que se acuerde entre los señores Ministros del Interior y Hacienda, CUT y Comando de Trabajadores del Estado. Se entiende que en dicho porcentaje, deberá incluirse la Bonificación del 7,5% otorgada para dicha. Escala en el año 1968; la Asignación especial del 20% otorgada para 1969; el reajuste que se otorgue a dicha Escala para 1970 y cualquier otra clase de Asignación, Bonificación o remuneración anexa adicional que se otorgue a dicho Personal.
2.- El Personal del S.N.S. y de la Subsecretaría de Salud, excluida de ambas partes el Personal afecto a, la ley 15.076, recibirá durante el año 1970 una Bonificación no imponible, ascendente a Eº 1.140 y distribuida de la siguiente manera :
Mes de marzo......... Eº 400,
Mes de septiembre.... Eº 340,
Mes de diciembre..... Eº 400.
Se deja expresa constancia que en el cálculo del monto de esta bonificación, se ha considerado como reajuste para el año 1970, un aumento del 28%, el que correspondería a un alza del índice de precios para 1969 equivalente a dicho porcentaje. De este modo, si el alza del índice de precios fuera mayor, se incluirá la diferencia del total en la cuota de septiembre.
2.- Declárase que las Planillas Suplementarias que perciben los funcionarios, materia del presente acuerdo, serán reajustadas a contar del 1º de enero de 1970 en el mismo porcentaje que corresponda al reajuste general de sueldos.
4.- Las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y festivos se pagarán a contar del 1º de enero de 1970 en conformidad a las Escalas a que se refiere el punto 1º del presente acuerdo.
5.- Las partes están de acuerdo en que el Ministerio de Salud remitirá al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley en que se considerarán los siguientes aspectos, en conformidad a las indicaciones que se adjuntan al Acta:
a) Paso a la Planta del Personal Contratado, y a Jornal.
b) Jornada de trabajo para la Planta Administrativa A y B y Profesionales y Técnicos.
c) Casa del Trabajador de la Salud
d) Reajuste Bonificación 1969.
e) Imposibilidad para el personal que se acoja a jubilación.
f) Plazo para proveer los cargos vacantes por ascensos.
g) Indicación renovada sobre Escalafones.
6.- Se declara que en cumplimiento de la política de Salud para el mejor logro de las aspiraciones de los Trabajadores dela Salud y Profesionales y Técnicos, continuarán funcionando las comisiones a que se refiere la Resolución Nº 51, de 20 de octubre de 1969, de la Subsecretaría de Salud.
ACTA DE ACUERDO
En Santiago, a 3 de diciembre de 1969, entre los Ministros del Interior, don Patricio Rojas S., y de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., en representación del Supremo Gobierno, y la Central Única de Trabajadores de Chile, representada por don Luis Figueroa, Presidente; don Bayardo González y don Sergio Sánchez, Vicepresidentes; y don Hernán' del Canto, Secretario General, se ha acordado lo siguiente:
1º.- El reajuste general de remuneraciones del Sector Público para 1970, se hará sobre las siguientes bases:
a) Se reajustarán las remuneraciones totales de los funcionarios del Sector Público, comprendidos en este acuerdo, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos" vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos en un 28%, acontar de enero de 1970.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y/o fracciones de punto como sean los que excedan del 29,5% en el alza del índice antes señalado.
b) La asignación familiar se reajustará en un 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
c) Se otorgará a contar del 1º de enero de 1970 una, bonificación complementaria y permanente de Eº 20 mensuales por cada carga familiar a todos los funcionarios públicos civiles comprendidos en este acuerdo, que gozan de asignación familiar fiscal y que en el año 1969 asciende a Eº 37. Dicha bonificación será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que lo sea la asignación familiar base.
d) La asignación no imponible del 7,5% otorgada por la ley Nº 16.840 se incorporará a contar del 1º de enero de 1970 a la escala de sueldo del D.F.L. Nº 40 y sus modificaciones, denominada ANEF. En el resto de las escalas de sueldos en que se aplique esa asignación se mantendrá como asignación para, los funcionarios que la perciben, con carácter de sueldo para todos los efectos legales y de imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo base. La cantidad que corresponda a esa asignación se reajustará al igual que el sueldo base, de acuerdo a la letra a) precedente.
e) A contar del 1º de enero de 1970 será imponible el 70% del total de las remuneraciones de los funcionarios públicos, sin perjuicio de los porcentajes superiores de inoponibilidad que establece la legislación vigente, y siempre que dichas remuneraciones tengan el carácter de generales y permanentes, excluyéndose, por tanto, de la inoponibilidad las transitorias y eventuales y las que tienen carácter de provisionales, o de seguridad social.
f) Se declara que el reajuste general del año 1970, ya especificado, se aplicará sobre las remuneraciones y asignación familiar vigentes después de incorporar a ellas las bonificaciones transitorias de 20% y 28%, respectivamente, contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1969.
g) Se designará una Comisión Gobierno-Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis (6) meses estudie el sistema de remuneraciones del Sector Público Civil y proponga sistemas de Carrera Civil Funcionaría con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, sistemas de ingreso, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines.
h) El monto de la asignación de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Presupuestos vigente será de Eº 4 diarios a contar del 1º de enero de 1970.
i) El descuento de la primera diferencia de remuneraciones que debe integrarse en la Caja de Previsión respectiva, correspondiente al primer mes de reajuste, se hará efectiva en seis (6) cuotas mensuales.
2º.- El reajuste de remuneraciones del sector privado para el año 1970, se hará bajo las siguientes bases:
a) Los trabajadores, obreros y empleados, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, recibirán a contar del 1° de enero de 1970 un reajuste sobre sus remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969;
b) Los trabajadores, empleados y obreros, sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, reajustarán sus remuneraciones, al término de dichos acuerdos, en los porcentajes o montos que libremente se pacten o acuerden;
c) El salario mínimo obrero para la industria y agricultura será" de Eº 12 diarios, a contar del 1º de enero de 1970, incluido en él el reajuste contemplado en la letra a) precedente;
d) El Servicio de Seguro Social fijará a contar del 1º de enero de 1970 una asignación familiar de Eº 1,50 por carga y por día trabajado, entendiéndose incluido en dicha suma el reajuste correspondiente a la variación del Indice de Precios al consumidor experimentada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
3º.- El proyecto de ley o indicaciones que contendrán los acuerdos antes señalados, salvo la letra d) precedente, se presentará por el Ejecutivo dentro del plazo de seis días a contar de esta fecha y ambas partes procurarán su pronto despacho, solicitando al Honorable Congreso su tramitación con la máxima urgencia.
4º.- El reajuste que contempla este acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970.
5º.- Se declara que forman parte integrante de este acuerdo los arreglos, reestructuraciones y reajustes especiales comprometidos a esta fecha entre el Gobierno y diversos gremios de servidores públicos, los que serán incorporados al proyecto de ley durante su tramitación, excepto los personales del Magisterio que se rigen por el artículo 3º de la ley Nº 16,930.
Previa lectura y ratificación firman esta acta:
Patricio Rojas S., Ministro del Interior.- Andrés Zaldívar L., Ministro de Hacienda.- Luis Figueroa M., Presidente de la CUT.- Hernán del Canto, Secretario General de la CUT.- Bayardo González, Vicepresidente de la CUT.- Sergio Sánchez, Vicepresidente de la CUT.
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