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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas y Transportes pasa a informaros un proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, que fija las plantas de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas.
La Dirección de Obras Sanitarias tiene por función fundamental el estudio, proyección, construcción, reparación, explotación y administración de los servicios de agua potable, alcantarillado y desagües que se ejecutan con fondos del Estado o con su aporte. Este Servicio tiene una dotación aproximada de 5.515 operarios, de los cuales 1.910 operarios se encuentran acogidos a la ley Nº 11.764, de fecha 27 de diciembre de 1954, que reajustó las remuneraciones del personal de empleados y obreros de la Administración Civil del Estado, e imponen en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 1.812 operarios se rigen por la ley Nº 10.383, de fecha 8 de agosto de 1952, que creó el Servicio de Seguro Social, y consecuentemente imponen en ese Servicio y, finalmente, los 1.793 operarios' restantes, que tienen la calidad de transitorios, están regidos pollas disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y, también, imponen en el Servicio de Seguro Social.
Como se puede comprender de lo expuesto, existen tres regímenes previsionales distintos para los operarios que trabajan en la Dirección de Obras Sanitarias y como lo dice el Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República inició el proyecto de ley en estudio "los tres grupos realizan labores sustancialmente iguales, no obstante las diferencias derivadas del mayor o menor grado de especialización requerido por la función individual que a cada operario corresponde cumplir".
Este problema ha creado, como es de suponer, situaciones bastante difíciles entre el mismo personal que trabaja en el Servicio, cumplen funciones similares pero tienen diversos regímenes previsionales y a lo cual el Gobierno desea poner término con el fin de regularizar el normal funcionamiento de la Dirección de Obras Sanitarias.
Cabe hacer presente que, en la actualidad, existe un solo grupo de estos operarios que tienen una planta propia, que son los Permanentes, afectos a las disposiciones de la ley Nº 11.764. En cambio los operarios Permanentes y Transitorios acogidos a la ley Nº 10.383 tienen la calidad de contratados y asimilados a jornal.
Por el artículo 1º del proyecto de ley en informe se fijan; conforme a la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley Nº 15.840, que fijó el texto de la ley de organización y atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuatro plantas de operarios y que regirán a contar del 1º de octubre de 1969. Estas cuatro plantas se dividen en Operarios Jefes, con 490 cargos; Maestros y Chóferes Mecánicos, con 1.570 cargos; Operarios Servicio, con 1.080 cargos y Ayudantes de Maestros, con 2.360 cargos. Con un total de 5.500 carogs.
La diferencia que se produce de 15 cargos de operarios se debe a. que éstos tienen la calidad de obreros transitorios que se contratan para determinadas faenas y, por las características de sus funciones, no pueden ser encasillados en las nuevas plantas que por este proyecto de ley se establecen.
El artículo 2º dispone el encasillamiento en las nuevas plantas que se fijan de todo el personal de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, cualquiera sea el régimen que los rige en la actualidad y sin sujeción al escalafón y ordenamiento de las remuneraciones vigentes. Para el caso de que se produzcan situaciones excepcionales de diferencia de remuneraciones, éstas deberán ser pagadas por planilla suplementaria.
El inciso tercero de este artículo dispone que los operarios que en la actualidad ocupan el grado 20, que es tope de escalafón, conservarán el beneficio de la jubilación reajustable en el evento de que fueren ubicados en el nuevo encasillamiento en otro grado que no tenga este beneficio; es decir, que no sea término del respectivo escalafón. Asimismo, se dispone que con motivo de esta situación que se les pueda crear al ser nuevamente encasillados, no perderán el beneficio al sueldo del grado superior a pesar de que queden ubicados en un grado al que le corresponde una renta más alta que la que actualmente perciben.
El artículo 3º del proyecto de ley en informe establece que el mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las nuevas plantas será pagado con cargo al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas correspondiente al año 1970. Cabe señalar, que en la actualidad los 5.515 operarios perciben en total una remuneración ascendente a Eº 34.537.845 anuales, sin incluir en esta suma el 7,5% de bonificación no imponible. Con motivo de la aplicación del proyecto de ley en informe se estima que para el presente año 1969, la suma anterior sube a Eº 39.587.280.
El artículo 4º dispone que a los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se les aplique el Título IV del DFL. 338, de 1960 y lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840.
El DFL. 338, de 1960, que fijó el texto del Estatuto Administrativo, en su título IV se refiere a la responsabilidad de los empleados. Los operarios permanentes de la Dirección de. Obras Sanitarias pueden ser removidas de sus cargos por una simple resolución de la superioridad del Servicio conforme a disposiciones legales vigentes. Con la modificación propuesta se pretende que, para ser removidos estos operarios, debe instruirse previamente un sumario administrativo.
El inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840, establece que el horario y los días de trabajo del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán determinados por el Presidente de la República y el número de horas de trabajo no podrá ser inferior a 40 horas a la semana, distribuidas en los cinco primeros días hábiles.
Por la aplicación de este artículo se hace extensivo al personal de operarios permanentes el beneficio de trabajar 40 horas semanales pero, en el mismo artículo, se establece que en caso de necesidad y urgencia de realizar un trabajo, como ser, reparar una avería que se produzca en una red de agua potable o alcantarillado, los Administradores y Jefes de Sección podrán disponer labores en horas que no sean los horarios normales del Servicio, las que se considerarán extraordinarias y se pagarán junto con el ajuste mensual del mes siguiente al trabajo.
El artículo 5º declara que para los efectos de lo señalado en el artículo 182 del DFL. 338, sólo se considerará como grado tope del escalafón Administrativo de la Dirección General de Obras Públicas el grado 9º de la Escala Única de grados y sueldos de dicha Dirección General.
Esta disposición tiene por finalidad otorgar al personal de la Dirección General de Obras Públicas el mismo beneficio de que goza el similar de otras Direcciones dependientes del Ministerio. Resulta que la Dirección mencionada tiene grados superiores al 9º por lo que el personal para gozar del beneficio de jubilación perseguidora debe esperar hasta llegar al grado 4º, lo que crea una situación de injusticia en relación con el personal que labora en otras Direcciones que tiene este beneficio en el grado 9º.
El artículo 6º otorga a los pilotos aviadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes una asignación especial de vuelo ascendente al 25% de sus sueldos.
La ley Nº 10.343, en su artículo 127, estableció una asignación especial de vuelo para los pilotos aviadores dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que no podía exceder del 25% de los sueldos de este personal. Ahora bien, con motivo de la dictación de la ley Nº 15.840, que fijó una Escala Única de grados y sueldos para el personal de la Dirección de Obras Públicas, quedó derogado el beneficio señalado anteriormente.
El ejecutivo mediante indicación formulada en el Honorable Senado durante la discusión del proyecto de ley en informe, restablece este beneficio al personal de aviadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en razón de que su trabajo lo debe realizar según las necesidades del Servicio, lo que significa que a veces no tiene un horario normal ni días libres de descanso.
Además, el beneficio que se restablece para este personal lo tienen los pilotos de la Fuerza Aérea de Chile, Línea Aérea Nacional, Aviación Naval y la Corporación de Fomento de la Producción.
Finalmente, el artículo 7º del proyecto de ley en informe, reemplaza en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 17.203, de 25 de septiembre de 1969, las expresiones "Subsecretaría de Transportes" polla siguiente: "Subsecretarías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
El artículo 18 de la ley Nº 17.203, faculta al Presidente de la República para que, a contar del l9 de enero de 1970, fije las remuneraciones del personal Directivo, Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Transportes, asimilándolas a las que goza el personal de la Dirección General de Obras Públicas. Por un error sólo se mencionó en la citada ley Nº 17.203 al personal de la Subsecretaría de Transportes y se omitió al de la Subsecretaría de Obras Públicas, sin existir ninguna razón para actuar de esta forma.
Con el artículo propuesto, como Nº 7, en el proyecto de ley en informe se normaliza esta situación y se otorga igual tratamiento en materia de remuneraciones a las dos Subsecretarías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de la Corporación, se hace expresa mención de lo siguiente:
La Comisión de Hacienda deberá conocer los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º.
Todos los artículos del proyecto de ley en informe fueron aprobados por unanimidad y no se expresaron opiniones disidentes por parte de los señores Diputados durante la discusión general.
Por último, ninguna indicación o disposición del proyecto fue rechazada.
Vuestra Comisión de Obras Públicas y Transportes aprobó esta iniciativa por considerar que ella soluciona un grave problema que en estos momentos existe en la planta de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, como es que se reúnan tres categorías de personal en una misma Dirección, con funciones similares pero con regímenes previsionales distintos, todo lo cual como es natural, sólo provoca diferencias entre estos funcionarios lo que no es conveniente para la buena marcha de un Servicio del Estado tan importante como es la Dirección de Obras Sanitarias.
Por las razones expuestas os propone que adoptéis igual acuerdo concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Fíjanse, a contar del 1º de octubre de 1969, las siguientes plantas de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley Nº 15.840:
PLANTA DE OPERARIOS GRADOS Y CARGOS
Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas plantas a los actuales operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, cualquiera sea el régimen que los rige, sin sujeción al escalafón u ordenamiento de remuneraciones vigentes.
En todo caso, las diferencias de rentas que puedan afectar a algunos operarios en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, deberán ser pagadas por planilla suplementaria.
Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley Nº 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del encasillamiento queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope del escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
Facúltase igualmente al Presidente de la República para dictar un reglamento referente a provisión de cargos, que regirá una vez efectuado el encasillamiento aludido.
Artículo 3º.- El mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las plantas señaladas en el artículo l9, será pagado con cargo al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas correspondiente al año 1970.
Artículo 4º.- A los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se les aplicará el Título IV del D.F.L. Nº 338, de 1960. Se les aplicará, asimismo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840. Podrán, sin embargo, los Administradores y Jefes de Sección, encomendarles trabajos urgentes e impostergables, fuera de los días y horarios normales, trabajos que se considerarán extraordinarios y se pagarán junto con el ajuste mensual del mes siguiente al trabajo.
Artículo 5º.- Declárase que para los efectos señalados en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, sólo se considerará como grado tope del Escalafón Administrativo de la Dirección General de Obras Públicas el grado 9º de la Escala Única de grados y sueldos de dicha Dirección General.
Artículo 6º.- Los pilotos aviadores dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tendrán derecho a una asignación especial de vuelo del 25 °/o de sus sueldos.
Esta asignación se considerará sueldo para todos los efectos legales y se pagará con cargo al ítem de sobresueldos de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 7º.- Reemplazarse en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 17.203, de 25 de septiembre de 1969, las expresiones "Subsecretaría de Transportes", "por "Subsecretarías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.".
Sala de la Comisión, a 4 de diciembre de 1969.
Aprobado en sesión de fecha 3 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los señores Basso (Presidente), Koenig, Mosquera, Ríos, don Héctor, y Valdés.
Se designó Diputado informante al señor Mosquera.
(Fdo.): Luis Pinto Leyton, Secretario de la Comisión."
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