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"Honorable Cámara:
La Comisión de Salud Pública pasa a informar un proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que establece beneficios para el personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud.
Durante el estudio de la iniciativa en informe, la Comisión contó con la presencia del señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso; del señor Subsecretario ele ese Ministerio, don Patricio Silva; del señor Director General subrogante del Servicio Nacional de Salud, don Juan Seperiza, quienes la asesoraron y absolvieron las diversas consultas que les formularon los señores Diputados miembros de la Comisión. En igual forma se escuchó el planteamiento de la Federación de Profesionales de la Salud, a través de su Presidente, don Alberto Duarte Castro, quien dio a conocer la opinión que el proyecto le merece al referido gremio. Concurrió acompañado por los dirigentes nacionales señores Alfredo Olave Troncoso y Rosalindo Cornejo Catalán y las señoras Graciela Arce y Graciela Sandoval.
El Servicio Nacional de Salud, organismo creado por la ley Nº 10.383, de 8 de agosto de 1952, fusionó el Departamento Médico de la Caja de Seguro Obligatorio, los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, la Dirección General de Sanidad, la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, el Instituto Bacteriológico y el organismo encargado de la Medicina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo. Estas instituciones, que realizaban importantísimas labores en el campo de la salud, representaban, no obstante, dispersión de esfuerzos, duplicidad de funciones, inadecuada distribución de recursos y, fundamentalmente, una política integrada y racional de salud que les permitiera una mayor eficiencia y productividad.
El nuevo Servicio creado asumía la obligación primordial de prevenir las enfermedades, fomentar la salud, dar atención preferente a la madre y al niño y atención médica completa y gratuita a los trabajadores manuales y sus familias. Además, debía otorgar otros beneficios anexos, tales como subsidio de enfermedad, auxilio de lactancia, distribución de leche, etc. En igual forma, le correspondía otorgar atención médica a los indigentes.
La dictación de la ley Nº 10.383 tuvo una profunda inspiración doctrinaria al reconocer como sujeto de la atención al grupo familiar, asumiendo una sola institución el cuidado médico integral. Asimismo, puede considerarse la creación del Servicio Nacional de Salud como un verdadero vuelco con cambios de estructuras, tanto política como de metas, trayendo consigo una enorme responsabilidad y el esfuerzo de mejorar las rendimientos de recursos que el Estado destina a la salud, antes dispersos, en una acción coordinada y racional que asegurasen una máxima eficiencia en pro de un mejor nivel de salud y de contribuir, por ende, al desarrollo del país.
Por ello, el primer período de este nuevo Servicio fue arduo y su problema principal -como lo señalan las diversas memorias emitidas por el propio Servicio Nacional de Salud-, fue de organización, ya que las diferentes instituciones que sirvieron de base para su creación, tenían diversas filosofías, distintas metas, tradiciones propias arraigadas por largos años de vida, diferentes escalas de sueldos.
No obstante ello, puede decirse que después de transcurridos 17 años desde su fundación, el Servicio Nacional de Salud ha logrado incorporarse a las estructuras formales del país, llegando a alcanzar un status dentro de la comunidad, haciendo realidad el concepto constitucional consagrado en el inciso final del Nº 14 del artículo 1) de nuestra Carta Fundamental: "Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país."
El crecimiento vegetativo de la población, el constante perfeccionamiento de la medicina, como también la necesidad de ir abarcando nuevos campos de actividad, han traído como consecuencia lógica una expansión del Servicio y la necesidad de ir en aumento el número de su personal, creando, incluso, plantas técnicas en las cuales se consideran las nuevas profesiones que ha generado la especialización de la ciencia médica.
De esta manera, son diversas las disposiciones legales que han autorizado la contratación de mayor personal o incorporando a éste a las plantas respectivas. Precisamente, la ley Nº 16.840, de 1968, en su artículo 21, permitió incorporar a la planta permanente del Servicio al personal contratado y a jornal designado el 30 de junio ele 1967.
El artículo 1º del proyecto de ley en informe, tiende, precisamente, a regularizar administrativamente la situación del personal a contrata y a jornal del Servicio Nacional de Salud que, legalmente designado en dicho carácter al 31 de octubre del presente año y en funciones a la fecha de vigencia de esta ley, esté prestando servicios regulares y continuos a la institución.
Dispone, asimismo, que este personal será designado en carácter titular en la planta permanente de la institución en el último grado del escalafón correspondiente a las funciones que desempeñen.
Se estima que el personal que se encuentra en esta situación es de alrededor de 8.500 personas, que se incorporarán tanto a la Escala Directiva, Profesional y Técnica, formada por los profesionales no médicos y por los técnicos, y a las Escalas Administrativas. Respecto de la primera, integrada por 5.500 funcionarios, serán designados no más de 1.000 trabajadores, estimándose que en la segunda lo serán 7.500. Esta última Escala está formada en la actualidad por 45.000 personas.
Los nombramientos que se produzcan regirán a contar del 1º de enero, y el gasto que demande la aplicación de este artículo, será de cargo del propio Servicio. Se ha considerado que éste será mínimo, por cuanto se trata de un personal que está contratado al mismo nivel y con remuneraciones similares a la de los cargos en los cuales serán designados. En todo caso, éste será de cargo del propio Servicio Nacional de Salud, para lo cual se dispone que deberán efectuarse los traspasos que correspondan, entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto.
Se contempla, asimismo, una disposición que resguarda debidamente los intereses de los trabajadores que al momento de su ingreso a la planta estén percibiendo una remuneración mayor que la asignada al cargo en el que sean designados disponiendo al efecto, que esas diferencias les serán pagadas por planilla suplementaria.
El artículo 2º de la iniciativa en estudio, viene a solucionar un problema de interpretación suscitado con la aplicación del artículo 68 de la ley Nº 17.073, que dispuso que las bonificaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 18 de la ley Nº 16.840 en favor de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud, continuarán pagándose durante el año 1969, reajustadas en el mismo porcentaje que se reajustaron ese año los sueldos de dicho personal.
El inciso tercero del artículo 18 de la ley Nº 16.840, antes citado, concedió, por el año 1968, una bonificación no imponible en favor de los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, de Eº 120 para el mes de marzo y de Eº 150 para los de septiembre y diciembre.
Con motivo de la aplicación de la norma establecida en la ley Nº 17.073, sólo se reajustaron dichas cantidades en un 20%, por cuanto la Contraloría General de la República dictaminó que ese había sido el porcentaje en que se reajustaron los sueldos del personal del Servicio, no considerando, para este efecto, la asignación no imponible del 7,9 % contemplado en la respectiva disposición legal sobre reajustes para el año 1969.
El espíritu del legislador fue, al dictar la disposición que se comenta, otorgar un reajuste igual al que experimentaron los sueldos y salarios, sin hacer distingo entres imponible o no. Tanto fue así, que el propio Servicio Nacional de Salud había efectuado los cálculos respectivos para reajustar en un 27,9% las asignaciones referidas, consultando en su Presupuesto las cantidades necesarias para hacer frente a este gasto.
Estas consideraciones llevaron a la Comisión a prestar su aprobación por unanimidad al artículo 2º del proyecto, ya que de esta manera se hace efectivo el espíritu que se tuvo al dictar la disposición que reajustó las ya referidas bonificaciones.
Cabe hacer presente, que la aplicación de esta norma representa aproximadamente Eº 33 para cada trabajador del Servicio Nacional de Salud.
El artículo 3º del proyecto en informe, viene a hacer realidad una antigua aspiración de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud, ya que les permitirá adquirir un inmueble destinado a sede social, operación que se efectuará por intermedio de la Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud, "FENATS", corporación con personalidad jurídica a la cual pertenecen la casi totalidad de los empleados y obreros del Servicio.
Dispone, al efecto, que los fondos provenientes de la aplicación del artículo 7º transitorio de la ley Nº 14.904 -que autorizó un descuento por planilla de Eº 6 por trabajador y que fueron depositados en el Banco del Estado de Chile-, le serán entregados a "FENATS" por esa institución bancaria conjuntamente con los intereses y reajustes acumulados, para el objeto antes señalado.
Según Informaciones que se entregaron en la Comisión, se estima que los fondos acumulados alcanzan a 103 mil escudos que, con los intereses y reajustes, llegaría alrededor de los 140 mil escudos.
Contempla, además, esta disposición, una autorización al Servicio para que descuente por planilla, en favor de la Federación Nacional ya citada, la cantidad de Eº 4 a aquel personal que efectuó el aporte recién mencionado, y de Eº 7 a aquel que ingresó con posterioridad. Razones obvias, que evitan comentarios al respecto, justifican la diferencia de los aportes que se autorizan. Se establece, asimismo, el carácter voluntario de este aporte, al consultarse una disposición que permite a aquel trabajador que no desee efectuarlo, manifestar su oposición por escrito. Igualmente, se dispone que de la inversión de estos fondos deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
El artículo 4º del proyecto contiene normas que permitirán a los funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativas a) y b) del Servicio Nacional de Salud que se acogieron a jubilación en los años 1967, 1968 y 1969, como también a los que se acojan en 1970, computar la parte no imponible de las rentas de las escalas vigentes en esos años, para los efectos de determinar el monto de sus pensiones de jubilación.
El artículo 5º de la iniciativa en informe, establece que las vacantes que se produzcan en los respectivos escalafones del Servicio, deberán ser proveídas dentro de un plazo de 180 días, con el objeto de que efectivamente se promuevan los ascensos correspondientes. Asimismo, se dispone que los cargos que correspondan a dichas vacantes, no puedan ser suprimidos.
El artículo 6º del proyecto contiene normas que se aplicarán para las designaciones de los funcionarios en los nuevos escalafones creados o que se creen en el futuro, por cuanto éstas sólo existían para los escalafones existentes a la fecha de dictación del artículo 24 de la ley Nº 16.840, que autorizó la creación de nuevos escalafones.
El artículo 7º y 8º de la iniciativa en estudio, hacen aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud las normas sobre jornada de trabajo que contempla el Estatuto Administrativo.
Finalmente, la Comisión aprobó un artículo nuevo que permite obviar la obligación que tienen los médicos cirujanos, de acreditar seis horas, a lo menos, por el sistema funcionario, para la atención por libre elección de los beneficiarios de la ley sobre medicina curativa.
Cabe hacer presente que, para una mayor comprensión de las normas consultadas en el proyecto, se ha incluido como Anexo al final del informe, un texto comparado de las disposiciones legales que en él se citan.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, se deja constancia que1 todos los artículos que contiene el proyecto fueron aprobados por unanimidad.
Finalmente, para los efectos de lo establecido en el Nº 3 de la disposición antes citada, el artículo 1º y 2º deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Salud Pública prestó su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de octubre de 1969 y que se encuentre en servicio a la vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. Los nombramientos regirán a contar del l9 da enero de 1970.
Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico y el contratado por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el BID. El personal contratado para ejecutar campañas sanitarias será incorporado a la Planta siempre que haya completado al 31 de octubre de 1969 seis meses, a lo menos, de servicios continuados.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuera inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. Nº 68, de 1960.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección de Presupuesto.
Artículo 2º.- Declárase que las bonificaciones establecidas en el artículo 18 de la ley Nº 16.840, vigente durante el año 1969 en mérito de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley Nº 17.073, deben entenderse reajustadas a contar desde el l9 de enero de 1969 en un 27,9%.
En consecuencia, el Servicio Nacional de Salud deberá cancelar a su personal la diferencia no percibida, ascendente a un 7,9% con cargo a su Presupuesto Corriente.
Artículo 3º.- El Banco del Estado de Chile entregará a la corporación con personalidad jurídica denominada "Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud", "FENATS", los fondos depositados por el Servicio Nacional de Salud en la cuenta especial a nombre de la Sociedad Inmobiliaria en formación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud en cumplimiento del artículo 79 transitorio de la ley Nº 14.904, como asimismo los intereses y reajustes acumulados.
La entrega de dichos fondos se hará a requerimiento de la corporación citada, los que deberán ser invertidos en la adquisición de un inmueble y su alhajamiento en la ciudad de Santiago, el que será destinado a sede social de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud.
Facúltase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla, la cantidad de Eº 4 al personal que efectuó el aporte contemplado en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 14.904; y la suma de Eº 10 a aquel que ingresó con posterioridad al 30 de octubre de 1962 y que se encuentra afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud, excepto aquellos que manifiesten su oposición por escrito. Este aporte se descontará en cuatro y diez mensualidades vencidas, según corresponda, a contar desde el día 30 del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" y se destinará a los fines señalados en el inciso segundo.
El Servicio Nacional de Salud entregará los descuentos a que se refiere el inciso anterior a la corporación con personalidad jurídica denominada "Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud", dentro de los sesenta días siguientes de los respectivos descuentos.
De la inversión de los fondos a que se refiere el presente artículo deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 4º.- Declárase que para la determinación de las pensiones de jubilación de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que se acogieron al beneficio establecido en el artículo 18 de la ley Nº 16.617, deberá computarse la parte no imponible de las rentas de las escalas vigentes en los años 1967, 1968 y 1969, según corresponda.
Ese mismo personal que se acoja a jubilación en 1970 podrá computar la parte no imponible de las rentas de las escalas de los años 1967, 1968, 1969 y 1970 para determinar el monto de su pensión. Para este efecto, cada funcionario deberá enterar en las cajas de previsión que corresponda la imposición respectiva y el Servicio Nacional de Salud el aporte patronal.
Artículo 5º.- Las vacantes que se produzcan en los escalafones de las plantas Directiva, Profesional, Técnica y Administrativa a) y b) del Servicio Nacional de Salud, para el solo efecto de los ascensos deberán ser proveídas dentro del plazo de 180 días de producida la vacante. Los cargos que correspondan a las referidas vacantes no podrán ser suprimidas por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 6º.- Las designaciones en los' nuevos escalafones creados en el Servicio Nacional de Salud o que se creen en el futuro, en conformidad al artículo 24 de la ley Nº 16.840, se harán atendiendo en primer término a la antigüedad de los funcionarios cuyo nombramiento como titulares o contratados lleve la glosa específica coincidente con la denominación del nuevo escalafón creado. En seguida, serán designados en ellos los funcionarios titulares de otros escalafones que reúnan los requisitos para desempeñarse en la respectiva especialidad, correspondiente al nuevo escalafón, de acuerdo con las normas del artículo 24 de la ley Nº 16.840.
Para los efectos anteriores, no se aplicarán las disposiciones sobre provisión de cargos contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y en el Reglamento del Personal del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 7º.- El personal de la planta administrativa b) del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Administrativo.
Artículo 8º.- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en la parte final del artículo 143 del Estatuto Administrativo.
Artículo 9º.- Agregase la siguiente frase final al inciso tercero del artículo 69 de la ley Nº 16.781: "Esta última obligación podrá ser obviada cuando existan razones que impidan al médico cirujano cumplirla y deberá ser autorizada por el Colegio Médico de Chile"."
Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 10 de diciembre del año en curso, con asistencia de los señores Cabello (Presidente) ; señora Alessandri, doña Silvia; Jáuregui, señorita Lacoste, doña Graciela; Monckeberg, Ortega, Ríos, don Héctor, y Scarella.
Se designó Diputado informante al señor Cabello.
(Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario de la Comisión."
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