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"H. Cámara de Diputados:
La Comisión Mixta de Presupuestos tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de presupuestos de entradas y gastos de la Nación para el año 1970.
Se constituyó la Comisión en la sesión del 18 de noviembre último y eligió como Presidente y Vicepresidente a los Honorables Senadores señores Alejandro Noe-mi y Ramón Silva Ulloa, respectivamente.
Cabe dejar constancia que en la labor de la Comisión Mixta y en la de las Subcomisiones prestaron una eficaz ayuda la Directora del Presupuesto, señora Victoria Arellano; el Subdirector, señor Hernán Troncoso; el Jefe del Departamento de Estudios Económicos de ese Servicio, señor José Manuel Morales, y el personal de dicha repartición, dando a conocer todos los antecedentes que se les solicitaron y explicando los alcances de las respectivas disposiciones.
Además, en las sesiones de la Comisión Mixta, especialmente cuando se trató la parte relativa al articulado mismo de la iniciativa, tuvieron una importante participación los señores Ministros de Hacienda y Educación Pública, señores Andrés Zaldívar y Máximo Pacheco, respectivamente.
El proyecto de ley materia de este informe, estima que los ingresos, en moneda nacional, alcanzan a E° 13.753.094.425 y, en dólares, a US$ 27.5000.000, ambas cifras con relación al presupuesto corriente, y a E° 2.166.154.575 y US$ 327.100.000, respecto del presupuesto de capital.
Puntualizando en lo que concierne a ingresos, en el informe de la 1ª Subcomisión Mixta que estudió el Cálculo de Entradas -y que figura entre los antecedentes de éste-, se detallan algunas especificaciones y los supuestos que permitieron calcular en parte tales ingresos.
El Ejecutivo en el Oficio Final, que lleva el N° 1.505, de fecha 16 de diciembre en curso, adecuó estos cálculos sobre la base de ulteriores estimaciones, que fueron aprobados por la Comisión Mixta, produciéndose los resultados antes señalados.
Ahora bien, en materia de egresos el Ejecutivo en el oficio recientemente aludido, estimó que éstos alcanzarían a E° 12.988.404.000 y US$ 100.989.000 en el presupuesto corriente y a E° 4.052.834.000 y US$ 151.612.000 en el de capital, encuadrándose así las entradas y los gastos.
En seguida, como consecuencia de los acuerdos de la Comisión informante -cuyo detalle se consigna en los folletos correspondientes a las partidas modificadas- estas cifras variaron quedando el presupuesto corriente en E° 12.952.580.425 en moneda nacional y en US$ 100.274.000 en moneda extranjera y el presupuesto de capital en E° 4.072.209.000 y US$ 134.341.000, respectivamente.
De lo dicho anteriormente se desprende que en virtud de los citados acuerdos se produce un superávit en el presupuesto de capital de E° 214.294.575, atendiendo tanto a las cifras en moneda nacional como a las cifras en moneda extranjera convertidas a escudos, sobre la base de E° 11 por dólar. Tal tipo de cambio es el que fijó el Ejecutivo para la conversión al proponer el proyecto de ley de presupuesto objeto de nuestro estudio.
El mencionado superávit obedece a dos causas. La primera de ellas se debe a la mayor entrada producida en el presupuesto de capital en moneda nacional con motivo del aumento del excedente que se origina por la disminución de los egresos corrientes y que asciende a E° 43.688.575. La otra, consiste en una disminución de E° 170.606.000 en los gastos de capital.
En lo que toca al articulado de este proyecto de ley, que consta de 151 preceptos, como es usual en un texto que tendrá sólo vigencia por un año no procede una análisis en términos amplios, pues está constituido por diferentes normas, algunas semejantes a las de años anteriores y otras que legislan sobre situaciones particulares y disímiles.
Por último, la Secretaría recibió respuesta de organismos públicos a informaciones solicitadas en el seno de las Subcomisiones o en la propia Comisión Mixta, todas las cuales se acompañan a este informe.
Las que se reciban después de despachado el proyecto de ley en análisis, dado el hecho que se archivará el respectivo expediente, serán entregadas en custodia a la Oficina de Informaciones del II, Senado.
Por tanto, con el mérito de las consideraciones anteriores, tenemos el honor de someter a vuestra aprobación el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los gastos del Presupuesto Corriente de la Nación en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1970, según el detalle que se indica:
(INSERTAR IMAGEN)
Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los
Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares, para el año 1970, según el detalle que se indica:
(INSERTAR IMAGEN)
Artículo 3°.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1970, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores siempre que no se trate del ítem 017.
Artículo 4°.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que safisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.
Artículo 5°.- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las Instituciones mientras no cumplan con esta disposición.
Artículo 6°.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Los errores de imputación y los excesos producidos hasta el año 1968 y 1969 que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reintegros", previo informe fundado de dicho Organismo.
Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Artículo 8°.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del D. F. L. N° 47, de 1959.
Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 9°.- Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos, de reducciones y los decretos que aprueban los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo sus modificaciones, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda. "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D. F. L. N° 47, de 1959.
Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendo de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del D. F. L. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la Ley N° 16.436, cuando corresponda, deberá ser de cargo a decreto de fondos.
Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1970 las disposiciones establecidas en los N°s. 8 y 13 del Número I del artículo 1° de la Ley N° 16.436.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 10.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá redistribuir los saldos de los presupuestos de los ejercicios de los años anteriores mediante decretos de traspaso de fondos siempre que ellos se efectúen del presupuesto corriente a capital.
Artículo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem) "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias; para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes".
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos de decretos correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", "Código Tributario" y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente.
Los gastos correspondientes a gastos de operación autorizados por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Obligaciones Pendientes" en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondiente a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente, con excepción de los correspondientes a Aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem.
Artículo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los ítem correspondientes con el nuevo Presupuesto.
Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los Programas e ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación de las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados y no girados de dichas asignaciones al 31 de diciembre.
En el caso de que en el nuevo presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de Presupuesto Corriente.
Los decretos referidos correspondientes a gastos del Presupuesto de Capital con cargo al ítem 09-01-01-107, se imputarán al ítem Obligaciones Pendientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 13.- Después del 15 de febrero de cada año, los saldos no girados de Decretos de Fondos del año anterior y los decretos de pago directo cuyo rubro no haya sido formulado se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir, dentro de la segunda quincena de febrero, a la Contraloría General de la República, nóminas por Servicios de los giros emitidos al 15 de febrero del año respectivo. Con estos antecedentes la Contraloría General de la República eliminará o rebajará según corresponda, la imputación hecha al ítem del nuevo Presupuesto en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
A su vez, este Organismo Contralor, informará antes del 1° de mayo a la Dirección de Presupuestos de aquellos saldos que fueron derogados.
Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo.
Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas.
Exceptúase de lo establecido en el inciso primero los gastos por consumo de agua, electricidad, teléfono y gas.
Artículo 15.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquéllos.
Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos Servicios, dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado de cuentas por las operaciones efectuadas en el mes anterior.
Artículo 16.- A los organismos a que se refiere el artículo 208, de la Ley N° 13.305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47, del D. F. L. N° 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
Artículo 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 de la Ley N° 15.720, por el siguiente:
"El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1? de enero de cada año".
Artículo 18.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los Sobresueldos y asignación familiar; con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentran destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas por el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos.
En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del D. F. L. N° 338, de 1960.
Artículo 19.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 11,0 escudos por cada dólar.
Asimismo para los efectos de cálculos y traspasos presupuestarios se considerará este valor de conversión.
Artículo 20.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 21.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 22.- Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las instituciones de Previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.
La liquidación de los reajustes de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, correspondientes a la Caja de Empleados Particulares y al Servicio de Seguro Social, se efectuará solamente a contar del 1° de enero de 1968.
Artículo 23.- No se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley N° 14.171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los presupuestos de las Instituciones de Previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 24.- Las Agencias Voluntarias de Ayuda y Rehabilitación acogidas al Acuerdo concertado por cambio de Notas de fecha 5 de abril de 1955, promulgado por Decreto Supremo N° 400, de 25 de septiembre de 1956, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas, en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias e individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Ministerio designado por el Director Provincial de Educación Básica, un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera del Departamento.
Una Junta Coordinadora Nacional, cuya Secretaría Ejecutiva será el Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN, relacionará la ayuda alimentaria que reciba el país, cuando ella se encuentre regulada por un Acuerdo Internacional, esté dirigida a instituciones del Estado o sea recibida por instituciones que cuenten con aportes fiscales para la administración de alimentos. Para los efectos de este inciso, se entenderán como instituciones del Estado, las que integran la Administración Civil Fiscal; los servicios descentralizados de cualquiera naturaleza o de administración autónoma; las instituciones de derecho privado que cumplan una función pública y en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, sea en su capital, financiamiento o directorio; y, en general, aquellas que remuneren sus funcionarios con fondos del Estado.
La Junta Coordinadora Nacional estará compuesta por un representante de cada una de las siguientes instituciones o dependencias: Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda, Departamento de Acción Social de la Corporación de Servicios Habitacionales, Dirección de Asistencia Social del Ministerio del Interior y Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN.
La misma Junta a que se refiere el inciso anterior, tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen en relación con la ayuda alimentaria indicada en el inciso segundo y velará por que tal asistencia sea debidamente coordinada con proyectos de desarrollo económico y social y con los programas alimentarios de carácter asistencial.
Las mercaderías a que se refiere este artículo, que se importen, quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros sesenta días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo, y salvo exenciones derivadas de Acuerdos Internacionales, las Agencias y Organismos correspondientes deberán comenzar a pagar a la mencionada Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.
La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.
Artículo 25.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda ampliación de obras públicas cuyo valor exceda del 20% del total reajustado del contrato inicial deberá hacerse por propuestas públicas.
Artículo 26.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que apruebe su Presupuesto para 1970, los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta.
En todo caso la Junta de Adelanto de Arica deberá presentar al Ministerio de Hacienda antes del 1° de julio de 1970 el anteproyecto de presupuestos para el año siguiente, en conformidad con el D.F.L. N° 47 de 1959 y de acuerdo con el porcentaje provisorio que determine la Dirección de Presupuestos.
Para los efectos de la aprobación y publicación del Proyecto de Presupuesto para 1970, con la modificación introducida en el inciso primero, se entenderá prorrogado el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 13.039, hasta el 28 de febrero de 1970.
Las modificaciones, concesión de beneficios adicionales y traspasos presupuestarios estarán sujetas a la autorización previa escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 27.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualesquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a E° 75.000.
Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al D.F.L. N° 353, de 1960.
Artículo 28.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 7.500 por cada uno de los arrendados y E° 15.000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 29.- El Ministro de Hacienda con informe de la Dirección de Presupuesto y la Oficina de Planificación Nacional establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios Fiscales y en las Instituciones Descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas.
Los Jefes de los Servicios Fiscales e Instituciones Descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas.
Artículo 30.- Los Jefes de los Servicios Fiscales, de Instituciones Descentralizadas y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar trimestralmente a las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados, a la Dirección de Presupuestos y a la Oficina de Planificación Nacional, informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad.
Artículo 31.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar" correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 32.- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante, a funcionarios fiscales y|o de Instituciones Descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado, debiendo enviar dentro de los 15 días siguientes copia del decreto referido a la Cámara de Diputados.
Artículo 33.- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los Jefes que contravengan esta disposición responderán del gasto indebido y la Contrataría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 34.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública, el personal de las Universidades de Chile y Técnica del Estado y el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones, comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio, a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente. La percepción indebida de las remuneraciones ocurridas en razón de incompatibilidad de funciones obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados, en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.
La comunicación de asunción de funciones deberán enviarlas los Jefes de Establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar 48 horas después de que el empleado asuma su cargo y las propuestas respectivas dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la comunicación de asunción de funciones.
La infracción a las obligaciones establecidas en el inciso anterior, como asimismo, cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los Oficiales de Presupuesto o Habilitados a requerimiento del Jefe Superior del Servicio.
La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
El personal señalado en el inciso primero que hasta el año 1969 percibió remuneraciones por medio de asunción de funciones, continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1970, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados, los que deberán estar ingresados en la Contraloría General de la República a más tardar el 30 de noviembre de 1970.
El personal a que se refiere este artículo no podrá desempeñar ningún cargo sin la correspondiente comunicación de asunción de funciones.
Artículo 35.- El personal suplente que preste sus servicios en establecimientos educacionales y que mantengan sus suplencias por el año 1970 se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto antes del término del primer semestre de 1970.
Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem.
Artículo 36.- Los profesores que se desempeñen en propiedad en las Escuelas Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos, podrán ser destinados, con su plaza, a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en calidad de Subdirectores de Escuelas de Primera Clase de la misma localidad o de otra si los propios interesados lo aceptan.
Podrán, asimismo, ser destinados a desempeñar actividades educativas generales en el mismo Liceo u otros de la localidad.
Las destinaciones las hará el Ministro de Educación Pública.
Artículo 37.- Al personal docente del Ministerio de Educación Pública y al personal paradocente, administrativo y servicios de los establecimientos educacionales nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1969 con cargo a los ítem 004 de los distintos Servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 09-01-01-107, se le entenderán prorrogados sus nombramientos por todo el año 1970, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, la que producirá sus efectos en la forma establecida en el artículo 273 de la ley N° 16.840.
La prórroga de los contratos de personal de inspectores, bibliotecarios y ayudantes de gabinete, de acuerdo al inciso anterior, se entenderá efectuada en el grado 17 de la Planta Paradocente, y con derecho a los aumentos señalados para dicha planta por el DFL. N° 3.527, de 1969.
En los casos en que se produjere traspaso de fondos del presupuesto de capital al corriente, las referidas contratas se continuarán pagando con cargo al ítem 004.
Al personal directivo, profesional y técnico, docente, paradocente, administrativo y de servicios, cuyos cargos pasen a la planta, en virtud de esta ley o de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 16.930, se le entenderán prorrogados sus nombramientos en calidad de interinos, sin perjuicio de que la Dirección de Educación que corresponda pueda conceder la propiedad de sus cargos a los profesores que estén en posesión del título correspondiente y a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales del caso.
Artículo 38.- Al personal de Educación contratado por Decreto Supremo para Escuelas de la Administración Pública que no se les hubiera dado aviso de no renovación de contrato oportunamente se les considerará prorrogado dicho contrato por 1970 y por tanto se les seguirán pagando oportunamente sus rentas.
Los habilitados y la Tesorería continuarán pagando desde enero a este personal con el aumento trienal reconocido y el reajuste que se fije para 1970, efectuándose posteriormente el descuento del ítem correspondiente de tal forma que este personal no quede ningún mes de 1970 sin percibir oportunamente sus rentas.
Artículo 39.- A partir de la publicación de esta ley, las obligaciones pendientes por remuneraciones del personal del Ministerio de Educación Pública, cuyo derecho haya sido reconocido, se pagarán directamente por las Tesorerías Provinciales respectivas, sin necesidad de solicitud previa de los interesados.
Las Tesorerías Provinciales quedan autorizadas para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem previa autorización de la Tesorería General.
Los Oficiales de Presupuesto o Habilitados, confeccionarán planillas por este concepto y el giro correspondiente se imputará a decreto de fondos con cargo al ítem de Obligaciones Pendientes.
Las Obligaciones Pendientes por otros conceptos, se pagarán directamente por giros de las Jefaturas respectivas de los distintos Servicios del Ministerio de Educación.
Las deudas de obligaciones pendientes inferiores a medio sueldo vital mensual, escala A del departamento de Santiago, se pagarán directamente con cargo a giros globales, como asimismo los honorarios de visitas pedagógicas del presente año y anteriores, con la imputación correspondiente.
Artículo 40.- Los trienios a que tenga derecho el personal del Ministerio de Educación Pública serán cancelados por los habilitados aunque la Resolución que ordena el pago no esté totalmente tramitada, siempre que el interesado acredite la efectividad de los servicios con certificado extendido por la Contraloría General de la República.
Artículo 41.- El personal de los Centros Educacionales que pasen a depender de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional, continuará desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo decreto hasta cuando los respectivos cargos y horas de clases sean llamados a concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Artículo 42.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica.
En el Decreto Supremo de traspasos de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programas.
El Ministerio de Educación Pública deberá cursar los decretos y/o resoluciones que autoricen el pago de horas de clases de séptimos y octavos años antes del 1° de junio de 1970.
Artículo 43.- Los profesores de la Dirección de Educación Secundaria podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282 del DFL. N° 338, e 1960, cualquiera que sea el número de horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación Pública podrá elaborar documentos mediante procesos de computación electrónica y emitir fotocopias de los documentos que les soliciten, los que tendrán plena validez legal. El valor de estos documentos será fijado semestralmente por Presidente de la República y el monto de lo percibido por este concepto será depositado en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago, para ser destinado al arrendamiento de servicios de computación o de duplicación de documentos y en general todos los gastos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 45.- Declárase que la autorización concedida en el artículo 329 de la ley N° 16.640 es extensiva a los Directores de todos los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 46.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
El artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 47.- Autorízase a los Servicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo.
Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo.
No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión.
La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de E° 80 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada Programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de E° 4 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación.
Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrá pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 48.- El Reglamento dictado en conformidad con el artículo 106 de la ley N° 16.605, que otorgó derecho de alimentación -por el año 1967- al personal de Vigilancia del Servicio de Prisiones, conservará su validez durante 1970. Este beneficio se extenderá al resto del personal que por razones de servicio debe permanecer dentro de los recintos penales, al cual se le aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior. El decreto modificatorio deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 49.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley N° 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N° 14.453.
El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo.
Artículo 50.- Fíjanse los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. 338, de 1960, para el personal radicado en los siguientes lugares:
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La Gratificación de Zona determinada por los porcentajes indicados en el presente artículo aplicados sobre las remuneraciones a que se refieren el artículo 36 del DFL. 338, será la única que regirá en 1970 para el personal de todos los Servicios e Instituciones del Sector Público a los cuales la legislación vigente otorgue derechos a gratificación de zona.
Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1969 porcentajes superiores por concepto de gratificación de zona, los mantendrán a título personal hasta que sean trasladados a otra localidad.
Artículo 51.- Los recursos consultados en la Ley de Presupuesto Fiscal de Entradas y Gastos de la Nación para la Corporación de Fomento de la Producción y demás organismos dedicados a promover el desarrollo económico del país, no podrán ser destinados a servir objetivos ajenos a las finalidades que la ley expresamente señala.
Artículo 52.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuario para Oficiales, Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas y Gente de Mar, y establecer el derecho y fijar el monto de la asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas Marítimas y de Fronteras. Los respectivos decretos de autorización como asimismo los que se dicten para dar cumplimiento a los artículos 129 y 130 del DFL. (Guerra) N° 1 de 1968, deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 53.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto del DFL. 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F-1705, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año.
Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 54.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 55.- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento), por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL. N° 338, de 1960.
Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa Nacional de Minería.
Artículo 56.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 16.520, el párrafo final que está en punto seguido, por lo siguiente:
"El Consejo Nacional de Menores depositará en la Cuenta de Ingreso B-36-j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes".
Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 58.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria.
El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.
Artículo 59.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público no podrán contratar servicios de procesamiento de datos ni adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamientos o convenios de servicios de mantención de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
Asimismo, no podrán efectuar traspaso de inventarios, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 60.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la fecha que esta Dirección lo determine.
En esas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el Art. 42 del D. F. L. N° 47, de 1959, se traspasarán en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o de la Empresa de Servicio de Computación Limitada (EMCO), los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el Presupuesto de cada Servicio, Institución o Empresa. Estos Organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Artículo 61.- Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros Servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo.
Los fondos que el Servicio de Tesorería obtenga por la prestación de los servicios antes indicada, ingresarán a una cuenta de depósito, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación y|o inversiones relacionadas con el procesamiento de datos.
En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.
Artículo 62.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los servicios de la administración del Estado, en calidad de arrendamiento, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores. Esta disposición será, además, aplicable a la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de computación y sus accesorios y materiales destinados a la Empresa de Servicio de Computación (EMCO) en calidad de arrendamiento o compra.
Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal, como condición para su permanencia en el país, tantos décimos del total de derechos de aduanas, impuestos y gravámenes que correspondan, como años falten para completar dicho período. La determinación de estos derechos debe ser solicitada al Servicio de Aduanas por los dueños de los equipos en un plazo no superior a 90 días, contado a partir del momento en que dejen de prestar los servicios señalados. Los referidos derechos se fijarán de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha de la solicitud respectiva. No regirá esta disposición cuando dichos artículos, al dejar de estar al servicio de las instituciones de la Administración del Estado, sean reexportados o destruidos por la empresa propietaria de ellos.
Artículo 63.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien, en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción, de las boletas, deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones que no reúnen el requisito del inciso anterior. Los habilitados, a requerimiento de dicho jefe, descontarán su valor de las remuneraciones de las personas que- las hubieren efectuado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, Servicio de Aduanas, limitándose para estas tres últimas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedad Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional y Instituciones Armadas.
Artículo 64.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico, Hospital de la Penitenciaría de Santiago, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en el Título III del DFL. N° 47, de 1959, será también aplicable a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus presupuestos por decreto Supremo. Asimismo, esta disposición será aplicable al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, Dirección General de Reclutamiento, Cuerpo Militar del Trabajo, Instituto Geográfico Militar y Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones.
Artículo 65.- Los fondos provenientes de la venta del carnet escolar, a contar desde la publicación de la presente ley, serán depositados en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago y serán destinados a un programa de transporte y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación para efectuar los giros correspondientes.
Artículo 66.- Los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado Universidad Católica de Chile, Universidad de Concepción, Universidad Austral, Universidad Católica de Valparaíso, Universidad Técnica Federico Santa María y a la Universidad del Norte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, y en el artículo 240 de la ley N° 16.464, respectivamente, podrán ser empleadas por éstas, además de los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N° 11.575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la lerta d) del mismo artículo.
Artículo 67.- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de previsión que sean acreedores del Servicio Nacional de Salud u otros organismos del sector público.
Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 1969, por los Servicios mencionados.
Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7% y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
El personal imponente del Servicio Nacional de Salud y de los demás organismos que se acojan a esta modalidad, podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.
Artículo 68.- Los Servicios Públicos, Instituciones Descentralizadas y Empresas del Estado sólo podrán iniciar gestiones tendientes a obtener créditos del exterior con la autorización del Ministro de Hacienda. Asimismo, estas entidades sólo podrán celebrar convenios que impliquen recibir recursos de terceros y que representen un compromiso de aporte en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal, sólo con la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección de Presupuestos.
La celebración de cualquier convenio del tipo expresado en el inciso anterior, que no cuente con la autorización expresa del Ministro de Hacienda, se considerará nulo y no representará compromiso alguno para el Fisco.
Artículo 69.- Autorízase a los Servicios e Instituciones del Sector Público para hacer adquisiciones en el extranjero con el sistema de pagos diferidos pudiendo comprometer futuros presupuestos de la Nación, siempre que cuenten con la autorización del Ministro de Hacienda.
Estos compromisos no afectarán el margen fijado en el artículo 72 de la presente ley, con excepción de los que adopten las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
Artículo 70.- A las importaciones que realicen los Servicios y Entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.101.
Artículo 71.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentados por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por un representantes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 72.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las Cuentas C-3 "Préstamos Internos" y C-4 "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1970; sin perjuicio de los créditos adicionales que puedan contratarse para paliar los efectos derivados de catástrofes regionales o nacionales y los que contrate el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para fines de regadío y vialidad.
Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de créditos.
El servicio de los créditos que se contraten en uso de la autorización concedida por este artículo y que se efectúe dentro del ejercicio presupuestario de 1970, será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el inciso primero.
Artículo 73.- Auméntase en doscientos cincuenta millones de dólares para el año 1970 la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley N° 16.433.
Artículo 74.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados.
Artículo 75.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1970.
Durante el año 1970 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N° 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1969.
Artículo 76.- Los créditos que el Banco Central de Chile haya otorgado durante el año 1969 a la Empresa Nacional de Minería para fomento de la minería del oro se imputarán, en capital e intereses, a la participación que al Fisco corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, y por consiguiente, estos préstamos no serán reintegrados por la Empresa Nacional de Minería al Banco Central.
El Banco Central de Chile efectuará durante el año 1970 por cuenta del Fisco, aportes a la Empresa Nacional de Minería, para que dicha entidad otorgue ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos.
Estos aportes se imputarán a la participación que al Fisco corresponda en las utilidades del Banco Central de Chile y su monto no podrá ser superior al fondo formado o que se forme con cargo a diferencias que obtenga el Banco Central entre los precios de compra y venta del oro de producción nacional que haya vendido y comprado.
La resolución del Directorio en lo relativo a la formación del fondo y al entero de los aportes a la Empresa Nacional de Minería a que se refiere este artículo, deberá constar con el voto de dos Directores representantes de la Clase A.
Artículo 77.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08 y 012 y las asignaciones 013-001, 050-02 y 050-04 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semi-fiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas y Junta de Servicios Judiciales, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de ese artículo.
Artículo 78.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del Departamento de Santiago para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectúen adquisiciones superiores a E° 2.000 y que no excedan de E° 20.000 en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes.
Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíanse a E° 2.000 y E° 1.000, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5°, letras b) y c) respectivamente del DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 79.- Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 77, que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile, y Astilleros y Maestranzas de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación pudiendo invertirse en el año siguiente.
El Senado podrá internar libremente, durante el año 1970, los vehículos necesarios para reemplazar los actualmente en servicio y que tienen cuatro años de uso o más. Autorízase asimismo a dicha Corporación para enajenar directamente los que actualmente posee, a fin de contribuir al financiamiento de la importación permitida por este artículo.
Artículo 80.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no a otros Servicios o Instituciones u otros Organismos que sean subvencionados por el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14 del DFL. 353 de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su enajenación.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la aplicación del inciso primero del artículo anterior y del presente artículo.
Artículo 81.- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para:
1°.- Traspasar en cualesquiera época del año a la correspondiente cuenta E o F, los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
2°.- Efectuar traspasos entre las cuentas E y F en cualquiera época del año.
Artículo 82.- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario que mensualmente designará el Consejo y por el Director de Aprovisionamiento del Estado.
En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quórum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que presida. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.
Artículo 83.- Autorízase a los Servicios Descentralizados que deben efectuar sus adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para pagarlas una vez recibida la mercadería.
Si el Servicio no cancela dentro del plazo de 30 días de entregada la mercadería, se suspenderán las entregas de los nuevos pedidos, hasta la cancelación de la deuda.
Artículo 84.- Suspéndese durante el año 1970 la aplicación del inciso final del artículo 58 del D. F. L. N° 2.128 de 10 de agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, que impone a los Oficiales Civiles la obligación de atender el despacho de sus Oficinas durante los domingos y feriados para otorgar pases de sepultación.
Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas por las cuales se regirá la inhumación de cadáveres durante los días domingos y festivos, las que sólo regirán en el año 1970.
Artículo 85.- Suspéndese, durante el año 1970, la aplicación del D. F. L. N° 6 de 30 de septiembre de 1967, dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249 de la Ley N° 16.617.
Artículo 86.- Autorízase a los talleres fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación.
Artículo 87.- La obligación establecida en el artículo 20, inciso primero de la Ley N° 8.918, se entenderá cumplida por parte de las Instituciones de Previsión Social, con la publicación de un resumen de sus presupuestos en el "Diario Oficial", de acuerdo a las normas que fije la Contraloría General de la República.
Será obligación de las Instituciones de Previsión, tener la versión completa de sus presupuestos aprobados a disposición de quien quiera consultarlos.
Artículo 88.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar a la Corporación del Cobre la contratación de cuentas corrientes bancarias en el extranjero sin sujeción a las disposiciones contenidas en el D. F. L. N° 1 de 1959.
Artículo 89.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar aportes a Instituciones Nacionales que no persigan fines de lucro y que lleven a cabo programas de financiamiento de Instituciones Cooperativas, programas habitacionales o de reestructuraciones agrícolas, financiados total o parcialmente con préstamos de organismos internacionales.
Los aportes no podrán exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del organismo beneficiado con motivo de los préstamos re-referidos en el inciso anterior.
Las sumas correspondientes se imputarán a los ítem que consulte la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 90.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público no podrán incurrir en gastos por concepto de publicidad, difusión o relaciones públicas, tales como avisos, promoción en periódicos, radios, televisión, cines, teatros, revistas ni contratar con agencias publicitarias.
Los avisos de llamado a propuestas públicas o privadas y las notificaciones oficiales se harán sólo en el "Diario Oficial".
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República mediante Decreto Supremo fundado podrá autorizar gastos de propaganda, fijando en cada caso su monto y enviando copia del Decreto a la Cámara de Diputados.
Artículo 91.- Las Instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado que necesiten adquirir de aquellos productos que comercializa la Empresa de Comercio Agrícola, deberán comprarlos directamente a esta institución, sin necesidad de solicitar propuestas públicas o privadas.
Artículo 92.- Se autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los dineros que entreguen las personas que soliciten patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, para el pago de las publicaciones que deben hacerse de acuerdo con las normas de la Oficina de Patentes y con el Reglamento de Marcas.
El Director de Industria y Comercio girará en dicha cuenta disponiendo el pago de las publicaciones, previa presentación de las respectivas facturas, debiendo rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 93.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo único de la Ley N° 16.321, cambiando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "también se podrán hacer adquisiciones de bienes muebles destinados al uso de la sede de la Embajada de Chile en Buenos Aires.
Artículo 94.- Las instituciones descentralizadas o empresas del Estado que utilicen créditos externos que implican una recuperación en moneda nacional del todo o parte del mismo, deberán transferir al Fisco la disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en cuestión.
Al producirse la transferencia de recursos antes señalada, el Fisco se hará cargo del servicio del crédito de que se trate, hasta concurrencia de los valores recibidos de dichas instituciones descentralizadas al tipo de cambio vigente al momento de la transferencia de los recursos.
Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para aumentar transitoriamente el número de plazas grado 6°, último del Escalafón de Reclutamiento, establecido en la letra d) del artículo 220 del D. F. L. N° 1, de 1968, cuando existan vacantes en los grados o categorías superiores de dicho escalafón.
El número de plazas transitorias no podrá exceder del número de dichas vacantes y serán suprimidas a medida que ellas sean provistas.
Artículo 96.- Durante el año 1970 la Línea Aérea Nacional deberá vender en subasta pública el material de vuelo que la Empresa no utiliza para sus servicios regulares, salvo que dicho material sea entregado en parte de pago, directamente a los proveedores, por compra o adquisición de material de vuelo.
Artículo 97.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que por intermedio de su representante legal venda en Chile o en el extranjero sus stock de chatarra y materiales en desecho. Los ingresos producidos por dichas enajenaciones se desfinarán a suplementar los ítem del Presupuesto de Capital.
En todo caso, la venta sólo se podrá hacer mediante propuestas públicas.
Artículo 98.- Condónase las sumas adeudadas por la Empresa Marítima del Estado al 31 de diciembre de 1968 por concepto del impuesto al turismo establecido en la Ley N° 5.767.
Artículo 99.- El Servicio de Aduanas podrá cancelar con cargo a sus fondos los gastos de instalación, ampliación, reparación y equipamiento de locales destinados a la recepción y entrega de encomiendas internacionales, que sean de propiedad de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Artículo 100.- Facúltase al Superintendente de Aduanas para efectuar aportes extraordinarios a la Sección Bienestar del Servicio hasta por un monto igual al 1% del ingreso anual de los fondos de Remates que se recaudan en la Cuenta de Depósito F-122-d y con el exclusivo fin de que se destinen a la concesión de préstamos habitacionales.
Estos aportes se girarán a la orden del presidente del Consejo del Bienestar del Servicio para ser depositados en la cuenta corriente que el Consejo mantiene abierta en el Banco del Estado.
Artículo 101.- Reemplázase en el inciso primero y en el inciso segundo del artículo 211 de la ley N° 16.464 la expresión "1° de marzo de 1970" por la de "1° de marzo de 1971".
Estos recursos serán destinados al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, para dar cumplimiento al artículo 47 de la ley N° 10.383.
Artículo 102.- La Corporación de Fomento de la Producción invertirá obligadamente en la provincia de Valdivia, los recursos económicos que obtenga o se le reintegren, por concepto de liquidación de industrias propias o en las que tenga participación, como igualmente el monto de amortizaciones e intereses devengados por capitales que la CORFO tenga aportados en la creación o funcionamiento de actividades industriales dentro de la citada provincia.
Artículo 103.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley N° 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 104.- Se autoriza a la Corporación de Servicios Habitacionales para que, durante el curso del año 1970, proceda a condonar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 15.907, el préstamo de un valor primitivo de E° 53.719,50, que concedió a la Congregación Salesiana de Talca, para terminar la construcción de un gimnasio cubierto, según consta de la escritura pública de 4 de febrero de 1969 otorgada ante el Notario de Talca señor Sergio Mendoza Aylwin.
Artículo 105.- Se autoriza a la Dirección de Planificación y Equipamiento Comunitario, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, durante el curso del año 1970, para que proceda a condonar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 15.907, el préstamo de un valor primitivo de E° 90.000, que concedió al Círculo del Personal en Retiro de las Fuerzas Armadas "Sargento 1° Sinecio Jara Muñoz", de Talca, para la construcción de su sede social.
Artículo 106.- Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del D. F. L. N° 285, de 25 de julio de 1953, la Corporación de la Vivienda, durante el año 1970, deberá invertir la suma de E° 150.000, para construir salas de clases en la Escuela Agrícola Salesiana "Don Bosco", de Linares.
Artículo 107.- Los fondos no invertidos al 31 de diciembre de 1969 que provienen a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 del D. F. L. N° 252, de 1960, modificado por el artículo 27 de la ley N° 16.253, se destinarán, hasta un total de E° 500.000, a la construcción del edificio para la Escuela de Servicios y Técnicas Especializadas de Calama por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., debiendo ingresar el saldo a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 108.- Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del D. F. L. N° 285, de 25 de julio de 1953, la Corporación de la Vivienda, durante el año 1970, deberá invertir o aportar la suma de E° 100.000 para que el Cuerpo General de Bomberos de Calama prosiga la construcción de sus edificios.
En igual forma, deberá invertir o aportar E° 60.000 para la terminación del Cuartel del Cuerpo General de Bomberos de Mejillones.
Artículo 109.- La Corporación de la Vivienda otorgará título gratuito de dominio sobre los terrenos adquiridos en la comuna de Calama, provincia de Antofagasta, para la ubicación de los pobladores afectados por el sismo de 1953, especialmente los que corresponden a las poblaciones "Guillermo López" y "Carlos Ibáñez del Campo".
Artículo 110.- La primera diferencia de sueldo correspondiente al mes de enero de 1970, de los empleados fiscales de la provincia de Antofagasta que lo soliciten por escrito, será destinada a adquirir un bien raíz para que funcione el Consejo Provincial de Antofagasta de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales.
Los recursos recaudados quedarán depositados en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Antofagasta y su inversión será autorizada por el Presidente de la República pudiendo, si los recursos lo permiten, contemplarse la habilitación del local.
Artículo 111.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la reserva legal, repartirá entre sus imponentes, en relación con las cargas familiares acreditadas el año 1969, el excedente del Fondo de Asignación Familiar al 31 de diciembre de 1969, reparto que debe practicar antes del 1° de marzo de 1970.
Artículo 112.- Autorízase a la Municipalidad de Mejillones para invertir hasta E° 60.000 de lo que percibe en virtud de lo dispuesto en la ley N° 16.624 en la adquisición de una ambulancia.
Artículo 113.- El Instituto CORFO del Norte transferirá a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. el 5 % de los ingresos que percibe en virtud de lo dispuesto en la ley N° 16.624 con el objeto de financiar un programa extraordinario de construcción de locales escolares en las provincias de Antofagasta y Atacama y en los departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de Tarapacá.
Artículo 114.- La Oficina de Higiene Industrial y Medicina del Trabajo de la Quinta Zona del Servicio Nacional de Salud atenderá a los trabajadores que laboren o haya laborado en la industria minera o salitrera y el costo de la atención, en los casos de trabajadores en actividad, los formulará a la entidad aseguradora o a la mutual que corresponda. Los ex trabajadores de las industrias señaladas que se encuentren cesantes recibirán atención gratuita.
Artículo 115.- Destínase el 1% de los ingresos de los artículos 26, 27 y 33 de la ley N° 16.624, de 15 de mayo de 1967, a la reconstrucción de la ciudad de Taltal y a la ejecución de un plan de desarrollo del departamento del mismo nombre.
Las sumas consultadas en el inciso primero se invertirán en un programa de construcción de viviendas, obras públicas, desarrollo industrial, pesquero y minero, que confeccionarán conjuntamente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 116.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda transferir o aportar las sumas que sean necesarias para la terminación de edificios cuyas construcciones fueron iniciadas con sus recursos sociales por los Cuerpos de Bomberos de Chile antes del 30 de junio de 1968.
Artículo 117.- Declárase que el beneficio dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Presupuestos vigente N° 17.072 beneficia en igual forma a los ex habitantes de las comunas de Puerto Saavedra y Toltén, que la Corporación de la Vivienda erradicó en otros pueblos de Cautín, como consecuencia del maremoto y sismo de 1960, por cuyos efectos no pudieron continuar en esas zonas.
En las mismas condiciones debe otorgar este beneficio a los damnificados de las comunas de Gorbea, Carahue y Nueva Imperial.
Artículo 118.- Durante el año 1970 se autoriza al Club Hípico de Santiago y a la Sociedad Hipódromo Chile, para que efectúen, cada uno de ellos, una reunión extraordinaria de carreras en días no festivos en beneficio de la Escuela Especial España para la Educación de Deficiencia Mental, de Talca.
La liquidación de dichas reuniones para determinar lo que corresponda percibir a la Institución beneficiada se harán de acuerdo con las normas generales que rijan el año 1970, para las reuniones extraordinarias de carreras que distintas leyes han autorizado realizar.
Artículo 119.- Facúltase a la Municipalidad de Santiago para otorgar un aguinaldo para Fiestas Patrias y Navidad, al personal de empleados y obreros de la Municipalidad y de la Dirección de Pavimentación de Santiago, mediante acuerdo adoptado con el quórum de los 2/3 de los Regidores en ejercicio.
Dichos aguinaldos no podrán ser superiores en conjunto a un sueldo vital clase A para el Departamento de Santiago vigente a la fecha en que se adopten dichos acuerdos.
Declárase asimismo que ha tenido el carácter de aguinaldo el anticipo de gratificación otorgado por la Municipalidad de Santiago al personal de empleados y obreros de la Municipalidad durante el año 1969, el que en consecuencia no deberá ser descontado en el pago de la respectiva gratificación.
Artículo 120.- Los saldos no comprometidos al 31 de diciembre de 1969 en moneda nacional, de los fondos presupuestarios puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por los Servicios Públicos se depositarán en una cuenta especial que para estos efectos se abrirá en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
La inversión de estos fondos la efectuará el Director de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo a las instrucciones y autorizaciones que ordene el Ministro de Hacienda, pudiendo pagarse cuentas pendientes de los Servicios Públicos.
No se podrán pagar con cargo a estos saldos no comprometidos cuentas pendientes de propaganda, difusión, sueldos, salarios u honorarios.
Artículo 121.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 244 de la Ley N° 16.617 en su texto vigente:
a) Reemplázase el guarismo "30%" las dos veces que se menciona, por "15%" y suprímese la palabra "restante" que sigue al primer guarismo reemplazado.
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
"El 15%; restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior".
Artículo 122.- Autorízase a la Empresa de Comercio Agrícola para que pague a la I. Municipalidad de Santiago una cantidad equivalente a los derechos que por concepto de matanza ha dejado de percibir el Matadero "Lo Valledor", durante el año 1969, con motivo de los distintos períodos de veda ordenados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El pago se efectuará previo decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que determinará la cantidad a pagar, su oportunidad y demás condiciones tendientes a perfeccionarlo.
Artículo 123.- Autorízase a la Empresa de Comercio Agrícola para que pague por la Dirección de Industria y Comercio, sin cargo alguno para ésta, al Servicio de Seguro Social, con cargo a su presupuesto para operaciones comerciales, la suma de E° 140.892,08, intereses y multas por imposiciones correspondientes a la indemnización reconocida en favor de los obreros matarifes, por salarios no devengados durante los períodos de suspensión de beneficios de ganado bovino.
Artículo 124.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura N° 257, de 30 de enero de 1948 y 105, de 8 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y, para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 inciso tercero del decreto supremo N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo 234 de la Ley N° 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionaros que los realicen.
Artículo 125.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las normas sobre empréstito obligatorio contenidas en el artículo 3° del Título III de la Ley N° 17.073:
1.- En el inciso primero sustituir la frase "el año 1969" por "los años 1969 y 1970".
2.- En los incisos primero, segundo y tercero sustituir la frase "el año tributario 1969" por "los años tributarios 1969 y 1970".
3.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de las empresas definidas en el artículo 1° de la Ley N° 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la Ley N° 16.624 pagado provisionalmente en los años calendarios 1968 y 1969 por los años tributarios 1969 y 1970, respectivamente, al cual deberán sumarse o deducirse, según proceda, las diferencias a favor o en contra del Fisco que resulten de acuerdo con las declaraciones definitivas de rentas de dichos años tributarios que deberá efectuarse a más tardar en el mes de marzo de los años 1969 y 1970, sin considerar en dichos cálculos los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la Ley N° 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas Empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1969 y 1970".
4.- En el inciso quinto sustituir la frase "31 de diciembre de 1969" por "31 de diciembre de 1970".
5.- Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"El empréstito obligatorio establecido en este artículo por el año tributario 1969 será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, y por el año tributario 1970 en cinco cuotas iguales en los años 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios, sin intereses ni reajustes".
6.- Agrégase como inciso final el siguiente:
"Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentos del impuesto a la renta. En ningún caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que habría correspondido a estos contribuyentes de no encontrarse gozando de una situación tributaria de excepción".
Este artículo regirá a contar desde el año tributario 1970.
Artículo 126.- Agrégase a la letra e) del artículo 20 del D. F. L. N° 5 de 1963, eliminando el punto (.), lo siguiente: "o Jefes de Sucursales donde las hubiere, teniendo a su cargo la cobranza de impuestos morosos y actuando, por consiguiente, como Jueces Substanciadores en su respectiva jurisdicción".
Artículo 127.- Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos señalados en el artículo 62 de la Ley N° 16.395, modificado por el artículo 86 de la Ley N° 16.744, adquiera un bien raíz hasta por la suma de E° 2.000.000, el que se destinará exclusivamente a la ampliación de las Oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 128.- Autorízase al Presidente de la República para emitir pagarés de Tesorería por una sola vez hasta por la suma de E° 130.000.000, con el objeto de que los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas y Transportes puedan cancelar a los contratistas obligaciones pendientes derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, con estados de pago vencidos.
En todo caso, los contratistas deben estar al día en el pago de imposiciones en las Instituciones de Previsión y Servicio de Seguro Social.
Los pagarés sé amortizarán en un plazo de tres años contado desde su emisión, en seis cuotas semestrales iguales, y devengarán una tasa de interés anual igual a la tasa de interés corriente bancario determinada por el Banco Central de Chile, que rija a la fecha de la emisión.
Los pagarés que se emitan serán nominativos o a la orden, según lo determine el Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central.
La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública tendrá a su cargo el servicio y la amortización de estos pagarés y anualmente deberán consultarse en los presupuestos corrientes de los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas y Transportes, según corresponda, las sumas necesarias para ello.
Artículo 129.- La Universidad Técnica del Estado podrá dictar un reglamento de administración financiera y presupuestaria que permita la descentralización del presupuesto de la Corporación, creando las unidades presupuestarias que su Honorable Consejo determine y delegando las responsabilidades que el Rector tiene en las autoridades competentes que corresponda.
Artículo 130.- Sustituyese en el artículo 118, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el D. F. L. N° 252, de 1960, la fecha "1° de enero de 1970" por la siguiente: "1° de enero de 1971".
Artículo 131.- Decláranse bien invertidas las cantidades provenientes del artículo 36 de la Ley N° 11.575 que la Universidad Técnica Federico Santa María destinó durante el año 1968 a la construcción de su Escuela Técnica Profesional José Miguel Carrera, en Achupallas, comuna de Viña del Mar.
Artículo 132.- El Rector de la Universidad de Chile podrá, mediante resolución fundada, delegar la parte del despacho que señale, en las autoridades y funcionarios universitarios que indique.
Artículo 133.- El personal de Carabineros de Chile que preste sus servicios en los lugares a que se refieren los decretos supremos del Ministerio del Interior que seguidamente se indican, percibirán durante 1970 los porcentajes de asignación de zona que se expresan en los mismos decretos: N°s. 592, de 1966; 592, 1.049, 1.239, 1.256, 1.394, 1.473 y 1.773, de 1967, y 292, 637 y 1.219, de 1968.
Artículo 134.- Autorízase al Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados para invertir el fondo de reserva de la Ley N° 16.781, los fondos no utilizados durante 1969 y los mayores ingresos sobre los gastos mensuales producidos durante 1970, por concepto de esta misma ley, en valores reajustables garantidos por el Estado y de liquidación a corto plazo, mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Salud y Hacienda.
Artículo 135.- Todas las funciones y atribuciones que la Ley N° 16.690 u otras leyes generales o especiales, reglamentos o decretos entreguen a la Empresa Nacional de Riego serán ejercidos, durante el año 1970, por la Dirección de Riego, de acuerdo a las normas establecidas en el decreto N° 620, de 9 de agosto de 1967 del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 136.- Declárase ajustadas a derecho las resoluciones -exentas de toma de razón- dictadas por el Servicio de Prisiones hasta el año 1966 por concepto de asignación de gastos de movilización.
Artículo 137.- Durante el año 1970, lo establecido por los artículos 1° de la Ley N° 12.462 y 13 de la Ley N° 14.688 en beneficio de los empleados municipales, serán de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 138.- El Banco Central de Chile, con cargo a los recursos financieros provenientes de la colocación de los certificados de ahorro reajustables (CAR), deberá suscribir debentures de la Corporación de Fomento de la Producción hasta por la cantidad de setenta millones de escudos, recursos que la Corporación referida destinará a los mismos fines, establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 16.282.
Artículo 139.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la Ley N° 16.273 hasta el 31 de diciembre de 1970.
Durante el año 1970 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1969.
Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 11.622 y en el artículo 2° de la Ley N° 16.273, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 16.451.
Artículo 140.- Suspéndese durante 1970 la aplicación del artículo 284 del D. F. L. 338 de 1960 en los siguientes establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria: Liceo de Niñas N° 17 de Santiago; Liceo de Hombres de La Florida y Centros de Educación Media Humanístico-Científicos correspondientes al Departamento de Santiago.
Artículo 141.- Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación se regirán por lo dispuesto en el artículo 239, inciso segundo, del D. F. L. N° 338 de 1960.
Artículo 142.- Reemplázase en el inciso octavo del artículo 49 de la Ley N° 16.840 el guarismo "4.6" por la cifra "6".
Artículo 143.- Los profesores en actual servicio que tengan nombramientos en calidad de interino indefinido con más de cinco años en la Enseñanza Profesional y para los cuales las Universidades no otorguen título de Profesor de Estado, tendrán la propiedad de sus cargos desde la fecha de la publicación de la presente ley, por medio de resolución de la Dirección de Educación Profesional.
Artículo 144.- Declárase que no constituye enmendadura o alteración que afecte la validez del cheque para todos los efectos legales y en especial del artículo 16, inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la sola circunstancia de sustituirse en cualquier forma la cifra 6 que contienen impresa los formularios de cheques dentro del espacio destinado a colocar el año, por la cifra 7.
Artículo 145.- Para dar cumplimento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dicha instituciones.
Artículo 146.- Con los aportes de US$ 10.000.000 y E° 160.000.000 que se otorgan a las Municipalidades en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda del ano en curso, declárase totalmente pagada la deuda fiscal para con esas Corporaciones por concepto de la participación que les corresponde en el impuesto a la renta y cubierta toda la que pudiere corresponderles en 1970 por el mismo concepto.
Artículo 147.- La cantidad de US$ 10.000.000 que se otorga a las Municipalidades en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda será destinada a la adquisición en el exterior de equipos y elementos para la atención de los servicios municipales, los que serán distribuidos entre los Municipios en la proporción que corresponda al número de habitantes de cada comuna al 31 de diciembre de 1969, de acuerdo a la información que deberá proporcionar la Dirección de Estadística y Censos.
Una comisión integrada por el Ministro de Hacienda, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Presidente de la Confederación Nacional de Municipalidades fijará, previo informe de los Municipios, la lista de los equipos y elementos que deberán importarse y elaborará las bases y antecedentes para llamar a las propuestas públicas que sean necesarias.
Los elementos que se internen al país, en virtud de lo dispuesto en este artículo, estarán exentos de los derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadísticas y, en general, de todos los impuestos y derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas y, para su importación, no será necesario el certificado especial de la Corporación de Fomento establecido en el D. F. L. N° 248, de 1960.
Los gastos que demande el desaduanamiento y traslado de los bienes desde el puerto de desembarque hasta su destino serán de cargo de los Municipios respectivos.
Artículo 148.- Destínase a la Universidad de Chile el excedente que resulte de la aplicación de los decretos de Hacienda N°s. 1.095 de 1968 y 387, 1.084 y 1.504 de 1969, que ponen fondos a disposición de esa Universidad para que sean invertidos de acuerdo con la glosa del ítem que les destina fondos en la Ley de Presupuesto de la Nación.
Artículo 149.- Agrégase al inciso final del artículo 221 de la Ley N° 16.840, a continuación de la expresión "Servicios Públicos", seguida de una coma (,), las palabras "Empresas del Estado".
Artículo 150.- El pago de trabajos extraordinarios -autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores.
Artículo 151.- La duración de los nombramientos del personal interino de la Universidad de Chile podrá exceder del plazo máximo establecido en el artículo 29, inciso primero de la Ley N° 14.443 hasta seis meses después que entre en vigencia el nuevo Estatuto Universitario que se dicte en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 17.200.
Sala de la Comisión Mixta de Presupuestos, a 19 de diciembre de 1969.
(Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario."
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