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"N° 7.492.- Santiago, 22 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha suprimido, en su inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y ha sustituido la conjunción copulativa "y", que sigue a los vocablos "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
En su inciso primero, ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
En su inciso segundo, ha sustituido los términos "a quienes", por los siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 3°
Ha intercalado, en su inciso segundo, a continuación de la frase inicial: "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1° de enero de 1970.", y ha reemplazado las palabras "ese mismo año" por "1970".
Artículo 5°
Ha agregado, en su inciso tercero, la siguiente frase final: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley.".
Ha intercalado, como inciso cuarto, el siguiente, nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El inciso cuarto de este artículo ha pasado a ser quinto, sin modificaciones.
Artículo 7º
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión "17.083" por esta otra: "17.073" y ha intercalado entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Ha intercalado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones.
Artículo 8º
Ha sustituido el encabezamiento de su letra a), por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 9°
Ha pasado a ser artículo 29, sin otra modificación.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Ha sido suprimido.
Artículos 12, 13 y 14
Han pasado a ser artículos 10, 11 y 12, sin modificaciones.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones estén acogidas.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 14.
Ha sustituido, en su inciso primero, la palabra "excluidas" por "excluida" y ha suprimido la frase "el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo" y las comas (,) que la antecedente y siguen.
Ha rechazado su inciso tercero.
Luego, ha agregado como incisos tercero y cuanto, nuevos, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en lo que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirve con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 17 y 18
Han pasado a ser artículos 15 y 16, sin modificaciones.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 17.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.".
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 19, con la sola modificación que consiste en sustituir el término "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 21.
Ha sustituido, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de";.
N° 1)
Ha suprimido la expresión "1) en el artículo 136:".
Letra a)
Ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,) y agregado a continuación la conjunción copulativa "y".
Letra b)
Ha reemplazado la frase "la Empresa Nacional de Minería" por esta otra: "el Ministro de Minería, en resolución fundada,", y ha agregado, como inciso segundo del N° 2 que por esta disposición se consulta, el siguiente, nuevo :
"El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Letra c)
Ha sido rechazada.
Letra d)
Ha sido rechazada.
Letra e)
Ha sido rechazada.
Letra f)
Ha sido rechazada.
Letra g)
Ha sido rechazada.
Letra h)
Ha sido rechazada.
N° 2)
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha sido desechado.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 23.
Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
"Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha intercalado, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 28
Ha sido suprimido.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha consultado como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N°s 2° y 3°, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a ser inciso segundo, sin modificaciones.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 26 y 27:
"Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, por los siguientes:
Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarlos o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de E° 300, de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500, de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18, por el siguiente:
"N° 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.", b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo;.".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 28, sin otra modificación.
En seguida, ha consultado, como artículo 29, el artículo 9° del proyecto de esa Honorable Cámara, como se indicó oportunamente.
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuando éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren en el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha reemplazado la frase "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende", por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende", y ha rechazado la oración final, que comienza con las palabras que sigue: "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33
Ha pasado a ser artículo 32.
Ha suprimido las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue; el resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
Ha agregado como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, sin otra modificación.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34, con la sola modificación que consiste en intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y la letra "u", los términos: "de Chile".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que tiene por objeto intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas (,).
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 36.
Ha reemplazado, en su inciso primero, el sustantivo "productos" por los vocablos "artículos y servicios" y el término "producto" por las palabras "artículo o servicio".
Ha rechazado su inciso segundo.
Luego, ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 37, con la sola modificación que consiste en sustituir las palabras "del Ministerio de Hacienda" por estas otras: "designadas por el Presidente de la República".
Artículo 39
Ha sido rechazado.
Artículo 40
Ha sido rechazado.
A continuación, ha agregado, como artículo 38, el siguiente, nuevo:
"Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida ha agregado como Título III y bajo el siguiente epígrafe "Normas Relativas al Poder Judicial", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
Escala de sueldos del Personal Superior
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley número 17.073.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogado, desempeñen cargos para los cuales se requiera dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguiente, estos porcentajes serán del 5%, 48%, 42% y 38%, según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4° de la ley N° 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Artículo 42.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 43.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Escala de Sueldos del Personal Superior
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 69, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 139 de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley número 16.840.
Artículo 44.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento PresidenteAguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 45.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5°, 6° y 7° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª categoría.
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios. Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª categoría, Auxiliares de Asco de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción; Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5°, 6° y 7°.
Artículo 46.- Reemplázase en la letra a) del artículo 385 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 47.- Introdúcense a la ley número N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese, en el N° 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1,91" por "E° 5".
2.- Agréganse al artículo 9° los siguientes números:
"N° 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta E° 5.000, E° 10.
En juicios de cuantía superior a E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a E° 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
N° 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto."
3.- Sustituyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10.
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de E° 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de E° 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de E° 1."
Artículo 48.- Auméntase en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 49.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 47, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 48, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de las 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma -diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 51.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 15.632.
Artículo 52.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley número 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 53.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como Título IV y bajo el epígrafe "Disposiciones Varias", ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 54.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley N° 68, de 1° de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley número 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
"Artículo 55.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 56.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a dos sueldos vitales, más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 57.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 58.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley número 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 59.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 60.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 61.- La Corporación de Fomento de la Producción entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Limitada", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 62.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat N° 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 63.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
En seguida, ha agregado el epígrafe "Disposiciones transitorias", con los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 1°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo 2°.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 44, 50, 51 y 52, desde el 1° de enero de 1970;
b) Los artículos 42 y 43, desde el 1° de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 367, de fecha 12 de diciembre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17272