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"Honorable Cámara:
Es de toda evidencia que los términos de las leyes Nºs 10. 343 y 15. 386, que la modificara, y que legislan sobre la reajustabilidad de las pensiones no incluyeron en su texto a los jubilados municipales, dado que el artículo 63 de la primera de las leyes citadas, solamente se refiere expresamente a los pensionados de "la administración civil del Estado", excluyendo, implícitamente a ese sector pasivo de las Municipalidades.
Pues bien, en el caso del citado artículo 63 de la ley 10. 343, el derecho a reajustar parcialmente sus pensiones sólo aprovecha a los jubilados que tengan más de 65 años de edad y acrediten haber jubilado con arreglo a los regímenes de previsión respectivos, siendo de la Administración Civil del Estado.
Como esta discriminación solamente puede ser corregida por la vía legislativa y atendido a que la incorporación a los beneficios de la reajustabilidad de pensiones de los jubilados municipales no representa un desembolso extraordinario por los requisitos concurrentes, vengo en presentar, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agrégase al artículo 63 de la ley 10. 343, después de la frase "Administración Civil del Estado", la siguiente: "y los afectos a las Cajas de Previsión de los Empleados Municipales".
La presente modificación entrará a regir desde la fecha, de su promulgación por el Supremo Gobierno".
(Fdo. ) : Mario Barahona C".
"